Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 222/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100266
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6461
Núm. Roj: SAP B 6461:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188194940
Recurso de apelación 222/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 692/2018
Parte recurrente/Solicitante: Felisa
Procurador/a: Ines Casado Güell
Abogado/a: Patricia Rius Martínez-Hidalgo
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 BCN, OLNO ESPALTER 6 SL
Procurador/a: Jose Maria Cortal Pedra
Abogado/a: TERESA HERNANDEZ AGUILAR
SENTENCIA Nº 265/2020
Barcelona, 7 de julio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Alfonso MERINO REBOLLOactuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 222/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2019 en el procedimiento nº 692/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el que es recurrente Felisa y apelada OLNO ESPALTER 6 S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda promovida por la Procuradora Mercedes Alvarez roset, en nombre y representación de OLNO ESPALTER 6 S.L., contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 BCN y condeno a los demandados a dejar libre, vacua y expedita, a disposición de la actora la finca sita en la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona
Condeno en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso MERINO REBOLLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1.La entidad Olno Espalter 6, S. L., formuló una demanda contra los ignorados ocupantes del NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona. Ejercitó la acción de los artículos 41 LH y 250.1.7 LEC. Explicó que se trataba este de una vivienda que es de su propietaria, que tiene su título inscrito en el registro de la propiedad y que ha tenido conocimiento de que el piso ha estado ocupado ilegítimamente por varias personas sin título que ampare esta ocupación. Solicitaba que se condenara a los demandados y a cualquier ocupante de la finca a abstenerse de perturbar su derecho y a desalojar el piso en el plazo legal que se le conceda con apercibimiento de lanzamiento y que se les condene a indemnizar por los daños y perjuicios que se les ha causado.
2.Efectuada la citación en la finca, se personó en las actuaciones Felisa que se opuso a la demanda y no pagó la caución que se fijó en 3000 €. Alegó que vive en la vivienda desde hace tiempo y quien dijo ser propietario de ella se lo permitió. Adujeron que se encuentran en una mala situación económica, que es estudiante de audiovisuales y sin posibilidad de acceder a una vivienda.
3.La sentencia estima la petición de desalojo. Consideró que la demandada no había prestado la caución fijada en providencia, considerando a dicha caución como requisito sine qua nonse puede entrar en el fondo del asunto, a la luz del art. 440.2 LEC. Asimismo, impuso las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1.Recurre en apelación la demandada insistiendo en que ocupó la vivienda con el permiso de quien dijo ser propietario de la misma y que no tiene medios económicos para abonar la caución impuesta en la instancia.
TERCERO.-Caución. Situación económica del demandado.
1.Conviene recordar que la prestación de caución es necesaria para poder oponerse a la pretensión de la demandante. Sin embargo, el apelante reconoce no haberla presentado (y así lo indica la sentencia de instancia), invocando como motivo para no prestarla su precaria situación económica y su situación de beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.
2.En relación con la cuestión que plantea el apelante conviene recordar que es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
3.E idénticas consideraciones resultan de aplicación en relación con la oposición que pueda formularse y su resolución por parte de los Tribunales.
4.La caución en el presente procedimiento tiene un doble fundamento y objetivo. Por un lado asegurar la ejecución ante una eventual estimación de la demanda principal frente al poseedor o perturbador de una finca registral ajena, garantizando las costas procesales y la devolución de los frutos o la indemnización de perjuicios; y, por otro, un objetivo disuasorio frente a posibles abusos u oposiciones infundadas sin otra finalidad que dilatar un procedimiento manteniéndose sin derecho amparable en el despojo o en la perturbación frente al titular registral.
5.Por lo que se refiere a la posible colisión entre la necesaria prestación de caución y el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en concreto, en relación con el procedimiento que nos ocupa, el Tribunal Constitucional (S. 202/87, de 17 de diciembre), no apreció vicio de inconstitucionalidad alguno en el hecho de que gozando el demandado del beneficio de justicia gratuita se le exija la prestación de una caución, no obstante lo cual a la hora de fijar su cuantía, se impone a los órganos judiciales una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se deriven de la conducta perturbadora del derecho real inscritoque se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como de la capacidad económica de éste.
6.Y, es precisamente, teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado por lo que se rebajó la caución solicita por la demandante fijándola en la cantidad de 3.000 euros.
7.Esa misma doctrina resultó reiterada en STC 45/2002, de 25 de febrero, también en relación con un procedimiento para la efectividad de derecho real inscritoen el registro de la Propiedad, donde se razona:
' En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.
8.En resumen, la falta de prestación de caución resulta suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 440.2 LEC.
CUARTO.- Costas
1.Las costas del recurso serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC), sin que el hecho de que sea beneficiario de justicia gratuita afecte a este pronunciamiento, sino solo a la exacción de las costas una vez aprobadas
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Felisa contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona de fecha 8 de enero de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
