Sentencia CIVIL Nº 265/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1050/2018 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100258

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4365

Núm. Roj: SAP B 4365:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168244809

Recurso de apelación 1050/2018 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 16/2017

Parte recurrente/Solicitante: Virtudes

Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro

Abogado/a:

Parte recurrida: Bárbara

Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois

Abogado/a: Alexandra Deniz Torras

SENTENCIA Nº 265/2020

Magistrados:

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Elena Boet Serra

Barcelona, 5 de junio de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 16/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Virtudes contra Sentencia - 21/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Paz Lopez Lois, en nombre y representación de Bárbara.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Lois en nombre y representación de DOÑA Bárbara frente a DOÑA Virtudes y por ello: DECLARAR EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 15 de septiembre de 1939 con Don Ismael sobre la finca sita en PASSEIG000 nº NUM000 de Barcelona, por fallecimiento del arrendatario Don Salvador sin haberse realizado la subrogación de la viuda en forma, al no haber notificado fehacientemente y en los tres meses siguientes al arrendador, el fallecimiento del inquilino y su voluntad de subrogación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a desalojar la referida vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja voluntariamente.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'

Se dictó auto de aclaración con fecha 5/07/2018 cuya parte dispositiva dice:

'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Jorge Juan Pérez San Pedro de la parte demandada donde por error material manifiesto no figura la fecha de la sentencia quedando modificada en el sentido de que se añade en el encabezamiento: 'En Barcelona, a 15 de junio de 2.018'

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .


Fundamentos

PRIMERO.- Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Bárbara, quien actúa en calidad de propietaria de la vivienda sita en el PASSEIG000 nº NUM000 de Barcelona, mediante la que se ejercitaba acción de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 1.939 (acompañado a la demanda como doc. nº 1, y con la contestación como doc. nº 2) suscrito por los anteriores propietarios de la referida vivienda y D. Ismael, como arrendatario, acción basada en la falta de subrogación legalmente ejercitada.

La demanda se dirigía contra Dª Virtudes, viuda de D. Salvador, que era el hijo del primitivo arrendatario de la vivienda, y que fue el primero subrogado en el contrato. Esta primera subrogación tuvo lugar el 11 de octubre de 1.967 ( vid. acta también adjuntada a la demanda), al fallecimiento de D. Ismael, por convivir en la vivienda de autos, tanto D. Ismael y su esposa, Dª Zaida, como D. Salvador y la suya, la demandada, Dª Virtudes.

A tales peticiones se opuso la demandada alegando, en síntesis, (i) que la Sra. Virtudes es octogenaria y padece una incapacidad declarada y reconocida del 73%, con lo que la extinción del contrato solo puede tener lugar a su fallecimiento de conformidad con las disposiciones transitorias de la LAU; (ii) que la Sra. Virtudes ha vivido en ese piso desde que contrajo matrimonio el 22 de mayo de 1958 ( lo que acredita documentalmente), y que desde entonces ha convivido en dicho domicilio junto a sus suegros y su marido, dato que es necesariamente conocido por la propiedad, y (iii) que efectivamente, su marido, D. Salvador, falleció el día 5 de agosto de 2007 (aporta como doc. nº 7 junto al escrito de contestación), pero que, en contra de lo que se alega en la demanda, la propietaria, Sra. Bárbara, conoció tal fallecimiento, hasta el punto de que, según se alega, habría firmado en el libro de condolencias (doc. nº 9 de los acompañados a la contestación) y autorizó de facto que demandada continuase en el arriendo, estimando que se produjo una subrogación tácita a favor Dª Virtudes, quien ha venido abonando la renta arrendaticia durante todos estos años desde el fallecimiento de su esposo.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 15 de junio de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona (aclarada en cuanto a su fecha por auto de 5 de julio de 2018) que estimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia declara extinguido el contrato suscrito el 15 de septiembre de 1939 sobre la vivienda de autos, 'por fallecimiento del arrendatario Don Salvador sin haberse realizado la subrogación de la viuda en forma, al no haber notificado fehacientemente y en los tres meses siguientes al arrendador, el fallecimiento del inquilino y su voluntad de subrogación', conforme reza el fallo de la resolución, y condena a la demandada a desalojar la referida vivienda, y al pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se alza Dª Virtudes que, en sustento de su recurso, aduce: (i) que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 218, por falta de congruencia y motivación, al omitir pronunciarse sobre la cuestión, fijada como controvertida en la audiencia previa, de si devino cotitular del arrendamiento cuando su esposo se subrogó en la posición del primer arrendatario y, en consecuencia, no necesitaba subrogarse; y (ii) que ha habido una subrogación tácita, puesto que comunicó verbalmente la voluntad de proseguir el contrato a la propiedad y desde que murió su marido, hace más de once años, viene satisfaciendo las rentas encontrándose al corriente de pago, y ocupa la vivienda con pleno conocimiento de la propiedad.

Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones con expresa condena en costas a la demandante.

La demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos responder en primer lugar a la denuncia de concurrencia de vicio de incongruencia omisiva en la sentencia apelada por no resolver sobre todas las cuestiones objeto de controversia. En concreto se afirma que la resolución recurrida no responde a la supuesta condición de cotitular del arriendo de la demandada y, con ello, no analiza la tesis de la inexistencia de una obligación de subrogarse de nuevo en la posición que ya ocupaba su difunto esposo como primer subrogado, por cuanto, según mantiene la recurrente, ella también sería beneficiaria de esta primera subrogación.

Dicha alegación no puede prosperar y ello, en primer lugar, por motivos estrictamente formales.

Ello por cuanto, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia tendente a subsanar dicha omisión, y no lo ha hecho así.

Así, no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art.215 LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear por primea vez en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva. Por todas, las SSTS de 20 de octubre de 2010 , de 29 de noviembre de 2011 , de 12 de junio y 20 de julio de 2015 , y de 14 de diciembre de 2017.

En particular, en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2016, ( STS 614/2016), indica el TS que la denuncia de incongruencia omisiva (en el caso, por falta de respuesta a las peticiones subsidiarias) exige agotar los medios para su subsanación (petición de complemento de sentencia), causa de inadmisión del recurso que, en fase de decisión, es causa de desestimación. Precisa también que el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

En segundo lugar, la alegación que examinamos tampoco podría prosperar desde un punto de vista material. Ello porque, a diferencia de lo que afirma la recurrente, en la sentencia de autos se da respuesta a dicha cuestión cuando, en su fundamento jurídico segundo, al exponer el régimen jurídico aplicable, se indica quiénes pueden ser beneficiarios de la subrogación en la posición del arrendatario originario, correspondiendo, entre otros y en defecto de subrogación por el cónyuge ( aquí la viuda de D. Ismael renunció a su derecho, posibilitando la subrogación de su hijo D. Salvador), a los hijos convivientes, de modo que no cabe hacer extensiva la subrogación a los cónyuges de estos últimos ni tampoco a otros descendientes, al ser una norma de aplicación restrictiva, como bien indica la magistrada de primer grado.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación, al que se ciñe el núcleo del debate en ambas instancias, conduce a examinar si, a la muerte de su esposo D. Salvador ocurrida en agosto de 2007, se produjo a favor de la codemandada, Dª Virtudes, una segunda subrogación tácita válida y aceptada por la propiedad del inmueble antes de su atribución a la ahora propietaria y demandante.

Para ello Žoó???????os, como ya señalara la actoa en el propio acto de la audiencia previa que la controversia plantada es sobre todo una debemos comenzar por reseñar la normativa aplicable al supuesto de autos dada la fecha del arriendo (15 de septiembre de 1.939), con expresa mención de la jurisprudencia dictada en desarrollo de las normas aplicables, doctrina jurisprudencial que ha sido objeto de evolución con una reciente e importante matización, que nos parece de capital relevancia en el supuesto de autos.

Teniendo presente la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 22 de abril de 2013, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art.16.3 LAU que dispone lo siguiente:

'El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses (...)'.

La doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de este precepto legal, tras ciertas vacilaciones iniciales, consolidó una tendencia que, en líneas generales, abogaba por una interpretación estricta de los requisitos formales que la ley prevé para la validez de la subrogación. Esta doctrina ha sido objeto de matización, para dulcificar el rigor en la exigencia de dichos requisitos formales, por aplicación en cada caso concreto del principio de la buena fe.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 30 de mayo de 2012, con cita de la STS de 29 de enero de 2009, indicaba que esta última resolución 'ya adelantaba que, si para los contratos de arrendamiento distintos de vivienda la LAU 1994 no había introducido ninguna novedad procedimental, cosa diferente ocurría para el caso de los arrendamientos para uso de vivienda, para los que la DT Segunda LAU 1994 introducía, no solo un nuevo régimen subrogatorio, sino la forma de hacerlo efectivo, a través del artículo 16.3 LAU 1994'

Cita también la STS de 22 de noviembre de 2011 para concluir que una válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, circunstancia por la que el artículo 16 LAU 1994 , no solo fija un plazo sino también las personas que están legitimadas para subrogarse y su orden de prelación.

Esta conclusión, lo que impedía es que pudiera considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio.

La doctrina expuesta vino a consolidarse en la STS de 22 de abril de 2013 y corroborada por la STS de 23 de octubre de 2013. Estas resoluciones, analizando la referida norma, establecen que de la misma 'se menciona la necesidad de notificación por escrito, pero no se exige, a diferencia que en la LAU de 1964, que fuese fehaciente'. Se señala también, invocando como precedentes las resoluciones reseñadas, que 'en cualquier caso el conocimiento del fallecimiento no puede equipararse al consentimiento de la subrogación'.

Esta es la doctrina aplicada por la juzgadora de primer grado, que como hemos transcrito, incluso traslada al fallo de su resolución la necesidad de notificación fehaciente.

Sin embargo, en la STS (Pleno) nº 475/2018 de 20 de julio (dictada por lo tanto escasamente un mes después de la sentencia aquí apelada) se realizan las consideraciones que ahora interesan y que pasamos a transcribir. El propio TS afirma que con estas consideraciones se propone matizar su doctrina anterior, que resulta de las resoluciones citadas.

En esta STS 475/2018 el TS indica que:

'2.- Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU , que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre .

3.- Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC ).

Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.

No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.'

Por lo tanto, en el estado actual de la cuestión, el TS propugna una interpretación no rigorista de los requisitos necesarios para la validez de la subrogación operada a favor del cónyuge o, cuando menos, matiza el rigor de la doctrina que venía manteniendo, en atención al caso y a las exigencias de la buena fe, entendiendo que el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario.

En el supuesto que se analiza en dicha resolución, el TS considera acreditado que la parte arrendadora conoció la voluntad subrogatoria de la parte demandada y el fallecimiento del anterior inquilino, y la deduce de la existencia de negociaciones para revisar a renta arrendaticia, tras el fallecimiento del anterior arrendatario, pero antes de la interposición de la demanda origen de las actuaciones.

En el caso que ahora analizamos, no solo concurren las mismas circunstancias que llevan al TS a admitir que los arrendadores conocían el fallecimiento del anterior y inquilino y la voluntad de subrogarse del cónyuge supérstite, sino que esta situación puede también derivarse de otros medios probatorios, que pasamos a exponer.

1.-No nos parece desdeñable el hecho de que la demanda se interponga en fecha 28 de diciembre de 2016, es decir, casi diez años más tarde del fallecimiento del primer subrogado, D. Salvador. Este dato se debe poner en relación con el hecho de que el hijo de la actora, D. Jacinto, que ha intervenido como testigo, admitió que, dada la edad de su madre, ella no se ocupa de nada, y es él quien se ocupa, junto a la administración de la finca, de gestionar la vivienda de autos propiedad de su madre. Pues bien, consta también probado, al ser también un hecho admitido, que D. Jacinto no solo reside en el mismo inmueble en que se ubica la finca de autos, sino que tiene también allí, en un piso diferenciado del que destina a vivienda, su consulta de medicina. Así las cosas, no nos parece verosímil que se diga que no conoció el fallecimiento de uno de los inquilinos más antiguos de la finca y el mantenimiento de su viuda en la posesión de la vivienda de autos, manteniéndose ésta al corriente del pago de la renta.

2.-Es más: si atendiéramos solo a las declaraciones de D. Jacinto, resultaría acreditado que, como mínimo, él tuvo conocimiento del fallecimiento de D. Salvador tres o cuatro años antes de interponer la demanda, con ocasión de unas reformas que se estaban realizando en el inmueble (vid. mins. 15:39 y ss. del acto de juicio).

3.- Por otra parte consta también probado que cuando se produjo el fallecimiento de D. Salvador ( 2007) todo el inmueble era de titularidad de un condominio formado por la actora y sus hermanos, los hermanos Bárbara, y que, mientras se mantuvo esta titularidad, de la administración de la finca se ocupó una sociedad de administración de fincas vinculada a la familia Jacinto Bárbara. De la documentación acompañada a la demanda también se acredita que, en fecha 11 de abril de 2014 (vid. escritura a los ff. 9 y ss.), se extinguió el condominio y la concreta vivienda de autos fue adjudicada a la actora, Dª. Bárbara, que entregó la administración de la finca a una nueva entidad, FINCAS SOUCHEIRON. El legal representante de esta última, D. Camilo también ha intervenido como testigo y, a preguntas de la Letrada de la demandada (mins. 6:38 y ss.) reconoció que tenía el encargo de regular el contrato de arrendamiento existente sobre la finca de autos, precisando, a preguntas formuladas por la magistrada (min 7:50) que negoció con la demanda pues la actora querían aumentar la renta, de modo que las negociaciones consistieron en novar el contrato subiendo la renta, configurándose así un supuesto de perfiles similares a analizado por la STS 475/2018, antes reseñada, de donde cabe deducir el conocimiento del fallecimiento del inquilino anterior y la voluntad de subrogase de la demandada.

4.-Por último hemos debemos atender a la prueba documental acompañada por la demandada junto a su escrito de contestación; en particular al doc. nº 9 consistente en la copia que la demandada afirma se corresponde con el 'libro de condolencias' del funeral de su esposo, y en el que aparece una mención (pésame por el fallecimiento de D. Salvador) con una firma que se atribuye a la actora, Dª Bárbara, y que serviría, siempre según la demandada, para acreditar que esta última tuvo conocimiento del fallecimiento de D. Salvador desde que el mismo tuvo lugar, es decir, en 2007. La autenticidad de dicho documento fue impugnada por la representación de la actora y, ante ello, y la ausencia de prueba para acreditar su autenticidad, la magistrada de primer grado no concedió valor alguno a dicho documento.

No podemos suscribir dicha valoración.

En primer lugar, debemos señalar que se trató de una impugnación genérica, esto es, no se concretaron en ningún momento las razones que llevaban a la representación de la actora a impugnar el documento, ni se exponían los motivos que deberían conducir albergar dudas acerca de la autoría o de la concurrencia de manipulación.

En segundo lugar, no es cierto que la demandada no propusiera prueba para demostrar la autoría. Propuso el interrogatorio de la demandante y si este no llegó a practicarse fue por razones de salud propias de la actora, en ningún caso imputables a la demandada. Y esas razones de salud que impidieron su comparecencia al juicio parecería que tampoco hubieran posibilitado la eventual realización de un cotejo.

Y, en tercer lugar y sobre todo, porque constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la impugnación o falta de reconocimiento por la contraparte de un documento privado no impide a los jueces y tribunales atribuirle valor probatorio en unión de otras pruebas. Dicha impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 LEC, impide que pueda otorgarse al documento impugnado valor de 'prueba plena', pero, insistimos, ello no supone que la 'mera impugnación prive de toda fuerza probatoria a los documentos, que habrán de valorarse de acuerdo a la sana crítica y al resto de las pruebas practicadas'. ( SSTS 47/2012, de 17 de julio, con cita de las STS 458/2009, de 30 de junio y 403/2009, de 15 de junio, y 785/2011, de 27 de octubre, y STS 525/2014 de 31 de octubre de 2014, entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, consideramos que el libro de condolencias aportado, en contraste con las restantes circunstancias analizadas (tiempo transcurrido desde tal fallecimiento, negociaciones habidas con la demandada para la novación del contrato, residencia del hijo de la actora en el propio inmueble) debe tomarse en consideración a efectos de acreditar que la actora conoció el fallecimiento del esposo de la demandada cuando el mismo tuvo lugar. Y del conjunto de pruebas señalado consideramos probado que la actora y su entorno (tanto su hijo como los sucesivos administradores de fincas) conocían que, desde que se produjo el fallecimiento de D. Salvador, la demandada, a la que se le cobraban las rentas, tuvo voluntad de subrogarse y así lo hizo manteniendo su residencia en la vivienda de autos.

Ello integra una subrogación tácita validada por la reciente doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, procediendo la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, y la consiguiente absolución de la demandada de cuentos pedimentos se realizaban en su contra, al considerar acreditado que se produjo una subrogación tácita pero válida en favor de la demandada y que, en consecuencia, no ha lugar a la extinción del contrato de arrendamiento.

CUARTO.- Pese a la estimación del recurso con la consiguiente desestimación de la demanda rectora de las actuaciones, consideramos que, habida cuenta la evolución jurisprudencial producida, cuyo último matiz data de la indicada STS (Pleno) de 20 de julio de 2018, posterior a la resolución recurrida, concurren dudas de derecho que llevan a no hacer especial imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virtudes contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Barcelona en autos de Juicio ordinario nº 16/2017 de los que el presente Rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Bárbara contra Dª Virtudes, absolvemos a esta última de cuantos pedimentos se dirigían en su contra.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.


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