Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 265/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 263/2021 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 265/2021
Núm. Cendoj: 20069470012021100275
Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:13616
Núm. Roj: SJM SS 13616:2021
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Ruiz de Arbulu, en nombre y representación de Doña Adelina, formuló en fecha 28-04-2021 demanda de juicio ordinario contra AMARENAK, cuya administradora es Eufrasia, por infracción de derechos de autor, reconociendo a la actora el derecho como titular de la obra y se acuerde:
1) Establecer en la pagina web un apartado visible denominado 'colaboraciones' en el que aparezca el nombre de la actora.
2) En segundo lugar, al entrar en la colección Kardena, unas lineas haciendo referencia a que los diseños utilizados son fruto de la colaboración con la actora.
3) Y por último, al entrar en cada prenda de la colección Kardena, nuevamente unas lineas haciendo alusión a la colaboración con la actora:
Se indica en la demanda que la actora es autora de la obra 'Esquemas para bordados de punto de cruz' que recoge bordados de punto de cruz antiguos expuestos en el Museo de San Telmo y que la actora interpretó y reconstruyó y compiló en una colección.
Tambien se dice que la demandada utiliza como estampado en su colección de prendas 'Kardena' uno de los diseños de bordado en punto de cruz registrados en el Registro de la propiedad intelectual de la actora; del mismo modo, que en su pagina web, se atribuye la reinterpretación de los puntos de cruz, cuando, en realidad, se ha limitado a copiar los realizados por la actora, a la que se menciona levemente en la historia de la colección, pero sin reconocerle su labor de autora.
Entiende la actora que hay una infracción de los derechos de autor, por lo que se hacen los pedimentos antes reseñados en consecuencia.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándosela para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, como Doña Eufrasia, oponiéndose a la misma en base a lo siguiente:
- No es cierto que la actora interpretara, reconstruyera o compilara en una colección los bordados en punto de cruz de la colección San Telmo; dichos bordados ya formaban parte de un catálogo que la actora fijó en un soporte papel, pero sin aportar ningún elemento de creatividad, originalidad o novedad mas allá de la expresión en otro soporte distinto del original.
- El bordado objeto del procedimiento fue adquirido por el Museo a principios del Siglo XX y la actora lo que hace es reproducirlo de forma exacta con esquemas, dibujos y patrones.
La actora lo que hace es usar el derecho de reproducir, distribuir y comunicar una obra ya preexistente y de dominio público por haber expirado el plazo de los derechos de explotación de sus creadoras originarias.
- La demandada no utiliza como estampado en su colección uno de los diseños de bordados en punto de cruz registrado por la demandante, sino que utilizó varias fuentes (entre ellas el libro de la actora) para reinterpretar el bordado, manteniendo su esencia original.
- No considera que la actora sea titular de ninguna creación original susceptible de protección por la normativa de propiedad intelectual; dado que se trata de una obra de dominio público, puede ser utilizada por cualquiera.
- Tanto la actora como la demandada se puede entender que han reinterpretado la obra original.
- El registro de la propiedad intelectual es declarativo y en ningún caso atribuye derechos de propiedad.
TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, entre ellas no se pudo llegar a un acuerdo; Se admitieron como pruebas, a la parte actora, interrogatorio de la contraria, testifical y pericial; a la demandada, interrogatorio de la contraria, documental, testifical y pericial.
CUARTO.- En el acto de la vista, se practicó la prueba a la que no se renunció y, tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como hemos indicado, se ejercita por Doña Adelina acciones derivadas de la titularidad de derechos de propiedad intelectual sobre una obra; en concreto, se dice autora de la obra 'Esquemas para bordados de punto de cruz' y denuncia que la demandada ha copiado tales esquemas en el estampado de su colección de prendas de vestir 'Kardena' y, en consecuencia, pide que haga referencia a la autoría de la demandante en la pagina web.
Podemos considerar que la demanda se basa en el llamado derecho moral de autor, recogido en el art. 14 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
En concreto, hay que subsumir la demanda en el punto 3º del precepto indicado, por cuanto que lo que parece solicitarse en la demanda es relacionado con exigir que la demandada reconozca a la actora como autora de la obra, si bien, después, la palabara autora no aparezca en el texto que, según el suplico, quiere que figure en la pagina web de la demandada.
En todo caso, la argumentación de la demanda se basa en la indicada condición de autora de una obra de la demandante, circunstancia no admitida por la demandada que no considera existente la obra en cuestión por la falta del requisito de la originalidad.
Como señala el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual, la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, propiedad que se halla integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuye al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de tal obra, sin más limitaciones que las establecidas en la misma ley (artículo 2), y considerándose autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica (artículo 5).
Conforme a su artículo 10
A su vez, el art. 11 de la Ley de Propiedad Intelectual considera como obras derivadas, objeto de propiedad intelectual, sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original:
Es cierto que en la demanda no se menciona que estemos ante una obra derivada pero tambien se indica que la actora interpretó, reconstruyó y compiló en una colección los bordados de punto de cruz antiguos expuestos en el museo de S, Telmo de San Sebastian, por lo cual, no queda muy claro si la actora sostiene que es autora de una obra orignal o derivada.
SEGUNDO.- Obra original.
Para que la obra de este tipo pueda ser objeto de protección como propiedad intelectual, es necesario que sea original como obra de
La originalidad, es un requisito constitutivo y esencial, sin originalidad no hay obra protegible, siendo además una originalidad objetiva.
Sobre el contenido conceptual o el sentido que haya de darse al requisito de la originalidad, la STS de 26 de octubre de 1992 recuerda la discusión doctrinal entre la acepción subjetiva (equivalente a singularidad, no haber copiado una obra ajena) y la objetiva (novedad, haber creado algo distinto a lo ya existente).
Si bien tradicionalmente imperó la concepción de la originalidad subjetiva por parecer criterio aceptable para las obras clásicas (literatura, música, pintura, escultura...), ya que la creación implica cierta altura creativa, hoy día, sin embargo, debido a que los avances técnicos permiten una aportación mínima del autor (hay obras en las que no se advierte un mínimo rastro de la personalidad de su autor) y unido al reconocimiento al autor de derechos de exclusiva, la tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad, que precisa una novedad en la forma de expresión de la idea.
Esta noción objetiva impone destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere, al fin, que la originalidad tenga una relevancia mínima, pues no resulta adecuado conceder derechos de exclusiva a creaciones que constituyen parte del patrimonio cultural común de la sociedad. Se ha dicho en este sentido que no se protege lo que pueda ser patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos ( SSTS de fechas 20 de febrero y 26 de octubre de 1992 , y de 17 de octubre de 1997 ).
Podemos aceptar, por tanto, que la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el consumidor, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. nº 15 de fecha 29 de septiembre de 2005).
Además de la anterior nota, la catalogación de una obra como objeto de propiedad intelectual exige también una cierta altura creativa, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2013 Caso Santa Monica Sports que exige originalidad y altura creativa para que una obra pueda ser protegida por la propiedad intelectual.
Por último, la originalidad y el grado de altura creativa habrán de depender del tipo de obra y del margen de libertad con el que cuente el autor, sin que la exigencia de 'altura creativa' suponga un problema conceptual para reconocer como dignas de protección por el derecho de autor a las denominadas obras menores, siempre que medie en ellas un mínimo tratamiento que denote un mérito creativo, la simplicidad no excluye que una creación nueva en la que concurra el requisito de la originalidad, como fruto de la creatividad humana, pueda merecer la protección que la propiedad intelectual le otorga( en este sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 20 de enero y 25 de mayo de 2012).
En el caso que nos ocupa, la parte actora no explica en qué consiste la originalidad de su obra; más bien, al contrario, parece indicar que lo que hizó fue interpretar, reconstruir y compilar los bordados de punto de cruz antiguos expuestos en el museo de S, Telmo.
Del desarrollo de la vista y de las preguntas que por el letrado de la actora se hicieron a la demandada, peritos y testigos, parece desprenderse que la nota de originalidad estaría - partiendo de las diferencias entre el dibujo del bordado de punto de cruz del museo (doc. nº 11 de la contestacion) y los que figuran en el libro (doc. n. 1 contestación), el doc. nº 9 de la demanda o pagina 18 del informe pericial de la actora - en la linea recta de la cenefa a la derecha e izquierda, que en el bordado no sería una linea recta, sino ligeramente ondulada, en la alineacíón simetríca de las puntas de las llamadas lineas de espiga con los angulos de las lineas quebradas que van por encima de la cenefa y en el hecho de que en la espiga superior izquierda, en su lado derecho, aparcerian cuatro tramos en lugar de cinco, al margen de su reproducción en papel.
Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir de que la propia autora, en su demanda, no menciona que su creación tenga nota alguna de originalidad, mas bien, lo que asume es que 'interpreta, reconstruye y compila', lo cual parece mas relacionado, en su caso, como la llamada obra derivada, a la que antes hemos hecho referencia, que con la obra original.
Al margen de ello, podemos comprobar que no hacé falta ningún informe pericial para advertir que entre los bordados antiguos en tela (se indicó por el testigo S. Querejeta que serian del siglo XVI, aproximadamente) y los dibujos de libro sobre bordados que son objeto del pleito existe una identidad casi total, con las logicas diferencias derivadas del distinto tipo de soporte, tela en un caso y papel en el otro; es además, este tipo de soporte, junto con la distinta forma de creación, bordado o dibujo, lo que explicaría diferencias como, las lineas mas o menos rectas o la simetría e incluso diferencias de apreciación o simple error podrían explicar las distintas puntas de las espigas.
En defintiva, serían diferencias nimias, con explicaciones bastantes simples, alejadas de cualquier esfuerzo creativo que pueda considerarse como original; la actora, en definitiva, lo que hace es plasmar en otro soporte los dibujos o esquemas del bordado original, supliendo, quizas, pequeñas imperfecciones en la linea recta o simetrias y viendo cuatro puntas donde el bordado original quizas tenga cinco ( o cuatro, pues no se aprecia nitidamente).
No hay esfuerzo creativo, no hay novedad, no hay diferencias significativas, ni la simple reproducción en papel atribuye ningún rasgo de innovación; en definitiva en lo hecho por la actora no hay nota de originalidad que pueda atribuirle los derechos consiguientes a ser autora de una obra original.
TERCERO.- Obra derivada.
Una obra derivada sería aquella obra cuyo origen se debe a la transformación de otra obra (la originaria o preexistente). A pesar de ello, debe cumplir también, como cualquier otra obra, con los requisitos del art. 10 LPI, esto es, que sea una obra original literaria, artística o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible. Es decir, la obra que deriva de otra preexistente debe transmitir cierta originalidad distinta a la originaria. De lo contrario, la poca relevancia en la originalidad (poca diferenciación) daría lugar a una reproducción de la obra preexistente y, por lo tanto, no estaríamos ante una obra derivada.
Es lo que entendemos que se en el caso que nos ocupa, una reproducción (en otro soporte, eso sí) de una obra preexistente, ya integrada en el dominio público por su antiguedad, sin originalidad relevante, que pueda subsumirse en conceptos como interpretación o transformación.
Estamos ante una simple transposición al papel de los esquemas y dibujos utilizados en los bordados antiguos originales; las diferencias nimias, ya advertidas, no tiene nota alguna de orignalidad, como tampoco tiene la reproducción del esquema en terminos mas amplios que el bordado base original.
En definitiva, entendemos que no estamos ante obra original, ni ante obra derivada, por lo que la actora no puede invocar ningún derecho tutelado por la Ley de Propiedad Intelectual como base de su reclamación.
Es cierto que los estampados hechos por la demandada en sus prendas de vestir coinciden sustancialmente con los de la actora, pero tambien lo es que ambos coinciden sustancialmente con los bordados originales que, siendo de dominio publico, pueden ser utilizados por cualquiera, respetando la autoría, que aqui no se conoce, y la integridad, que tampoco entendemos conculcada.
Por todo lo expuesto, debe de desestimarse la demanda, no hay obra protegida y no hay derechos de autor que haya que reconocer por la demandada, que no estaría, en base a la normativa reguladora de propiedad intelectual, obligada para con la actora a efectuar las menciones que se exigen en la demanda.
A lo anterior no obsta la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
La protección de la obra por la propiedad intelectual nace con el hecho de la creación, sin más requisitos. No es imprescindible la inscripción en el Registro de la PI, ni en ningún otro, sino que la inscripción es voluntaria y facultativa, meramente declarativa, y no constitutiva de derecho alguno. El autor tiene intactos sus derechos incluso sin haber inscrito la obra en ningún Registro.
Ahora bien, el RPI es un importante instrumento de prueba y de seguridad jurídica, ya que según el art. 145.3 LPI: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.'
Aqui, entendemos, se ha dado prueba suficiente para entender que la obra registrada, dibujos esquematicos, tenga la suficiente nota de originalidad.
CUARTO.- Costas.
La desestimación de la demanda supone la condena en costas de la parte actora, de conformidad con el art. 394 LEC
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulu, en nombre y representación de Doña Adelina, contra Eufrasia, absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la parte demandante
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
