Sentencia Civil 266/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 266/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 194/2008 de 09 de diciembre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 266/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100438

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00266/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN00

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100196

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2006

RECURRENTE: Fernando , Cristobal

Procuradora: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Letrado: IVANA VEGA DEL DIEGO, IVANA VEGA DEL DIEGO

RECURRIDOS: Paulino , Julia , CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA CAJA DE

AHORROS DE SALAMANCA Y

Procuradora: ISABEL ABAD HELGUERA, ISABEL ABAD HELGUERA, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado: EDUARDO BUENO SEBASTIAN, EDUARDO BUENO SEBASTIAN, SANTIAGO GONZALEZ RECIO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 266/08

Ilmos. Sres. del Tribunal

Ilmo. Sr. PRESIDENTE

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON IGNACIO JAVIER RÁFOLS PÉREZ

En la Ciudad de Palencia, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 753/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo nº 194/2008, en los que aparece como parte apelante D. Fernando , D. Cristobal , representados por la Procuradora Doña ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, y asistidos por la Letrado Doña IVANA VEGA DEL DIEGO, y como Apelado D. Paulino , Dª. Julia , y CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA, representados por el Procurador Doña ISABEL ABAD HELGUERA, ISABEL ABAD HELGUERA, y D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, y asistidos por el Letrado D. EDUARDO BUENO SEBASTIAN, D. EDUARDO BUENO SEBASTIAN y D. SANTIAGO GONZALEZ RECIO, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elena Rodríguez Garrido en nombre y representación de Cristobal y Fernando contra Paulino y Julia , habiéndose solicitado por los demandados la intervención provocada de CAJA SALAMANCA Y SORIA, intervención admitida por Auto de 26 de abril de 2007 , con expresa condena de los actores al pago de las costas generadas a los demandados y al interveniente provocado"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar Sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 2008 por la que desestimaba íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido en la representación que ostenta en las presentes actuaciones; y contra dicha sentencia se alza la representación aludida, que pide la revocación de dicha sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones; en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En la demanda origen de actuaciones se ejercitaba acción reivindicatoria del local que se describía en su hecho primero, local que entendía era ocupado por los demandados de forma indebida, y antes de la celebración de audiencia previa y a instancia de los codemandados se legitimó pasivamente a la Entidad Caja de Ahorros Salamanca y Soria, al alegarse por los referidos demandados la posible evicción y consiguiente reclamación por ello, y así evitar indefensión a dicha entidad. El juzgador "a quo" en su sentencia consideró que el supuesto a resolver supone una doble inmatriculación de la finca litigiosa; que el art. 34 de la Ley Hipotecaria ampararía a los codemandados; que así también éstos habrían adquirido el dominio por prescripción adquisitiva por el transcurso de 10 años; que la demanda adolecía del defecto de no haber pedido la nulidad de inscripción del local litigioso y que además los actores habían ejercitado la acción contrariando el principio de buena fe, razones todas ellas que motivaban la desestimación antes advertida.

En el escrito de recurso, sin embargo de lo argumentado en Sentencia, se dice que el supuesto a resolver no lo es de doble inmatriculación, sino que lo que sucede es que habiéndose vendido un local a los ahora codemandados por Caja de Ahorros de Salamanca y Soria de 40 metros cuadrados, éstos últimos tomaron posesión del local litigioso que no es el que lo corresponde, sino otro ubicado en la planta baja del edificio en que se asienta el litigioso, y para ello insiste en advertir una serie de datos registrales que ampararían su oposición.

SEGUNDO.- Así las cosas, y sin entrar a resolver lo que es propiamente es motivo de recurso, esto es una pretendida valoración errónea de la prueba practicada con la consiguiente consecuencia jurídica; se advierten como hechos a tener en cuenta que:

a) Producto de la segregación de la finca matriz obrante con el núm. 6004 al folio 174 del tomo 2190 del Libro 53 del Registro de la Propiedad nº 2 de Palencia, se inscribió con el núm. 135 un local comercial en planta baja, en bloque 8 del conjunto de edificaciones sito en Magaz de Pisuerga, en el Polígono Residencial "Castillo de Magaz", con una extensión de 86 metros cuadrados; y en dicha inscripción se constataba la propiedad de la Compañía Mercantil "Castillo de Magaz S.A.", que lo era también de la finca matriz, pero que después se adjudicó a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca.

b) Que la finca anterior se segregó, resultando dos fincas, a saber:

-una de 46 metros cuadrados, que seguía con el núm. 35-A, que se describía como que linda: "derecha entrando, viales; izquierda, local hermanos Eulogio ; fondo, local de Higinio , y frente viales"; y que Caja de Ahorros de Salamanca y Soria la vendió a D. Mario y a Doña Leonor , que no han sido parte en el presente procedimiento, por medio de escritura pública otorgada el día 3 de junio de 1997, y

-otra de 40 metros cuadrados con el número 6.731, inscrita al folio 105 del Tomo 2.478, Libro 66, que también se vendió por medio de escritura otorgada en Palencia el día 3 de junio de 1997, en este caso a D. Paulino y Doña Julia , demandados en el presente procedimiento. Dicha finca se describe en el Registro con el núm. 135 letra A-1 como "local comercial en planta baja, sito en Magaz de Pisuerga en el Polígono Residencia Castillo de Magaz", que linda, derecha entrando viales, izquierda portal del bloque 8, fondo, local de Hermanos Eulogio ; y frente viales".

c) Que también en el Bloque 8 de la parcela B del Polígono Residencial "Castillo de Magaz" ubicado en Magaz de Pisuerga, consta inscrita al folio 64, Tomo 2628, Libro 73 del mismo Registro de la Propiedad, la finca 6965, que en principio era propiedad de la mercantil "Castillo de Magaz", que se segregó de la finca matriz descrita o aludida en primer término en este Fundamento Jurídico, y que se adjudicó a D. Ángel , conforme a Escritura otorgada en Palencia el 3 de octubre de 1985; y que éste último, en fecha de 4 de enero de 2006, y a través de Escritura otorgada en Palencia, vendió a D. Cristobal con Doña Daniela y a D. Fernando con Doña Marta . La extensión superficial de dicha finca es de 56 metros cuadrados, y linda: "Frente derecha entrando desde ese frente, con viales; izquierda portal de acceso a viviendas; y fondo resto de la finca matriz de la que procede por segregación".

d) Que en la sentencia de instancia ya se constata que el local ocupado por los codemandados tiene una superficie aproximada de unos 56 metros cuadrados, y el ocupado por D. Mario de aproximadamente de 86 metros cuadrados, es decir dicha extensión superficial no concuerda con la que aparece en el Registro, y antes bien la ocupada por el Sr. Mario representa una superficie igual o similar a la que resulta de sumar la que aparece como superficie en el Registro de los locales del Sr. Mario y de los codemandados.

e) Que es cierto, sin embargo, que la descripción de la finca propiedad de los actores y de la de los codemandados, es casi idéntica, refiriéndonos siempre a la que aparece en el Registro de la Propiedad.

f) Que en la descripción que se hace en el Registro de la Propiedad de los codemandados, no aparece entre sus límites la finca de D. Mario y de Doña Leonor , de la que se había segregado; como tampoco en la descripción de la finca de éstos últimos, nº 135-A, se hace figurar entre sus linderos la finca de los ahora codemandados.

TERCERO.- Ya ha quedado advertido que la parte recurrente no pretende se declare la propiedad sobre la finca de los codemandados tal y como aparece descrita en el Registro de la Propiedad, sino sobre la que éstos ocupan que entiende que es distinta, y es la que precisamente pertenece a los actores, y también que sostiene que la finca de los codemandados en realidad debe de ubicarse en la que está ahora siendo disfrutada por D. Mario . Ante la confusión creada por la defectuosa inscripción registral que se desprende de lo ya advertido, y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, resulta necesario llamar a juicio a D. Mario y a Doña Leonor , pues la Sentencia a dictar podría afectarles, siendo preciso, en consecuencia, aplicar de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Ello que no comporta un prejuicio de esta Sala acerca de la pretendida razón última que pudieran tener los actores, sino que atendiendo al planteamiento de la demanda y del recurso y a los datos antedichos, y como quiera que potencialmente la sentencia a dictar pudiera afectar a D. Mario y a Doña Leonor , se hace necesaria su presencia, lo que supone que las actuaciones deben de retrotraerse al momento anterior al de la celebración de Audiencia Previa, y en consecuencia por el Juzgado "a quo" deberá darse, de conformidad con el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un plazo a la parte actora para que amplíe su demanda y legitime pasivamente a los antes aludidos, sin que ello conlleve el cambio del objeto del procedimiento, pero si, atendiendo a que la posible estimación de la demanda afectaría también potencialmente a sus intereses, que la resolución a dictar tendría que analizar en todo caso las circunstancias antes descritas.

La necesidad de la apreciación de la excepción se fundamenta en la esencia de lo que debe entenderse por litisconsorcio pasivo necesario, conforme a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de las que se citan la de 27 de enero de 2006, 4 de noviembre de 2002, 2 de abril y 18 de junio de 2003 y de 19 de Diciembre de 2007 , entre otras, que dice que "la excepción de litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impedir sentencias contradictorias, no solo por diferentes, sino además por incompatibles". La última Sentencia Tribunal Supremo citada, advierte también de la posibilidad de apreciación de oficio, y hace cita de la propia doctrina jurisprudencial en sentencias de 1 de Julio de 1993 y 22 de enero de 2004 en tal sentido, a las que habrían de añadirse entre otras la de 30 de mayo de 2002 y 7 de abril de 2004 .

CUARTO.- Aunque ya se ha anunciado el resultado del recurso, conviene hacer una mínima consideración en relación a la Fundamentación que consta en la Sentencia de instancia, fundamentación que en ningún caso puede impedir la apreciación de la excepción en cuestión, y al respecto se advierte:

a) No es de aplicación al caso lo establecido en el Art. 34 de la Ley hipotecaria. Dicho artículo protege al adquirente de buena fe y conforme a Registro, pero en el caso la circunstancia a considerar no es la adquisición de los codemandados de un local que, a pesar de que ocupan, no les pertenecería, si bien debería dispensársele su protección al haber adquirido de persona que aparece como titular en el Registro, sino de si el local que ocupan es el que realmente adquirieron o no. La cuestión por tanto no es la protección de la buena fe del adquirente conforme a Registro, sino si el adquirente en cuestión ocupa el local que en realidad compró.

b) Tampoco puede concluirse la adquisición por prescripción adquisitiva atendido a que los demandados adquirieron el local y pasaron a ocuparlo en el mes de junio de 1997, la demanda se presentó el día 20 de diciembre de 2006, por tanto no había transcurrido el plazo de 10 años que para adquisición de bienes inmuebles con buena fe y justo título establece el art. 1957 del Código Civil ; afirmación relativa a la usucapión, que se hace sin entrar a considerar la concurrencia o no del resto de requisitos, sino únicamente el del plazo advertido.

La sentencia de instancia dice que el local en cuestión ha sido poseído por los ahora codemandados y por sus transmitentes en un plazo superior a 10 años; sin embargo el transmitente en cuestión, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, transmite un local, y lo que se discute es si el que los codemandados pretenden que se le transmitió es el que en efecto se transmitió, pues de no ser así no puede sumarse el tiempo de posesión de Caja Salamanca y Soria al de los codemandados, y en consecuencia el plazo usucapiente de 10 años no habría transcurrido.

La anterior consideración incide por tanto en que la resolución del litigio precisa considerar si a la vista de la prueba practicada el local que ocupan los codemandados es el que ellos adquirieron o no. Si es el que ellos adquirieron no hace falta acudir al instituto de la prescripción; y si no lo es, por las razones antes dichas la prescripción adquisitiva no se hubiera producido.

c) Precisamente por lo anterior la demanda no incurre en defecto de no observar el art. 38 de la Ley Hipotecaria , puesto que demanda y recurso parten de la base de que no existe doble inmatriculación, sino posesión indebida por parte de los condemandados.

QUINTO.-No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que resolviendo sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido en la representación que ostenta en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia de lo anterior debemos de ORDENAR Y ORDENAMOS que se proceda conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico 2ª de esta resolución a efecto de completar la legitimación pasiva en el presente procedimiento, y en la forma que en dicho fundamento se advierte; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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