Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 307/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 266/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100462


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00266/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rec. 307/10. ORDINARIO 635/08. Palencia 1. (30-9-10).

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente:

S E N T E N C I A Nº 266/10

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres.Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguelez del Río

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En la ciudad de Palencia, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000635 /2008, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en el mismo de fecha 17/05/2010, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2010, en los que aparece como parte apelante, Felicisimo y CARREFOUR, representados por los Procuradores de los tribunales, Sra. MARIA ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ y ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, asistidos por los Letrados D. SANTIAGO GONZALEZ RECIO y LÓPEZ SENDINO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda promovida por D. Felicisimo contra la entidad CARREFOUR condenando a la entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad de doce mil ciento cincuenta y cuatro euros y noventa y seis céntimos de euro (12.154,96 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron las partes actoras y demandada el presente recurso de apelación, exponiendo, las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 17-5-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad por culpa extracontractual instada por Felicisimo frente a la mercantil CARREFOUR, se alzan ambas representaciones procesales interesando su revocación, en base a los argumentos y motivos contenidos en los respectivos recursos.

Conferidos los oportunos traslados, cada parte manifestó lo que a su derecho tuvo por conveniente.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones debe llegarse a solución PARCIALMENTE DIFERENTE, por el mero matiz que ulteriormente se fundamentará, a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis de la prueba practicada, la presente causa tuvo su origen en las lesiones sufridas por la persona física apelante (nacida el 3-1-1.940, folio 65 de entre otros), en la tarde del 19-1-2.008 y dependencias de la persona jurídica también apelante, cuando aquella, acompañada de un amigo, resbaló a causa de un charco de agua existente en el suelo de uno de los pasillos por el que transitaban efectuando compras. Estériles que resultaron los intentos preprocesales habidos, incluso el acto de conciliación de 29-9-2.008 (folio 21) concluido sin avenencia, motivó el escrito rector y el presente procedimiento, que concluyó con la sentencia ahora recurrida por ambas partes, estimatoria parcialmente de la pretensión actora.

Con referidos precedentes, en relación al recurso interpuesto por CARREFOUR y articulado en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, no aplicación de concurrencia de culpas, o deficiente aplicación conjunta del baremo respecto a la puntuación de las lesiones funcionales y estéticas sufridas por el lesionado, el mismo debe ser DESESTIMADO. En efecto, los dos primeros motivos carecen de suficiente eficacia suasoria para ser estimados, pues la súbita presencia de agua vertida en lugar de tanto tránsito como uno de los pasillos de las dependencias de la recurrente, por el que circulaba quien a la postre resultó víctima y sin que se realizaran actuaciones tendentes a erradicarla o señalizarla, constituye, junto a los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, el fundamento de la condena de la recurrente; y sin que a ello pueda obstar la meramente argüida concurrencia de culpas, pues, como hecho suficientemente modificativo de su responsabilidad, a ella competía acreditar (art. 217,3 y 7 LEC ) cumplidamente la culpa de la otra parte, por lo que procede la DESESTIMACION de los concretos motivos.

TERCERO.- Pero el quid de la presente litis no se encuentra, entendemos, en la determinación de los hechos e individualizada negligencia de CARREFOUR, pues existe prueba suficiente y contundente al respecto, pero sí, común denominador de ambos recursos, constituye el si debe aplicarse al caso automáticamente el sistema de baremo instituido para los accidentes surgidos de la circulación; o si bien este sistema, susceptible de aplicarse genéricamente en base a criterios analógicos, admite peculiaridades concretas según los casos, que, en definitiva, será la tesis que se sustentará a continuación.

En efecto, en la presente litis no nos encontramos ante las consecuencias lesivas derivadas de un acto de la circulación, pero sí ante las derivadas de responsabilidad extracontractual, por lo que es factible aplicar sustancial y analógicamente al presente caso el correspondiente baremo con las consiguientes matizaciones, a fin de reconocer el pleno resarcimiento de la víctima con criterios de uniformidad y tratando de evitar así componentes voluntaristas, que siempre acarrean dosis de subjetivismo, objetivándose las bases a tener en cuenta para fijar las indemnizaciones que pudieran corresponderla, procurándose a través de todo ello una mayor seguridad jurídica y, por ende, una mayor equidad.

Pero dicha aplicación del correspondiente baremo al caso, (se reitera) ajeno a hecho derivado de la circulación, debe realizarse con carácter e intención orientativa para fijar el precio del dolor, conforme criterio consolidado del TC (desde la ya añeja STC 101/00 hasta la 104/05 , de entre otras) o del TS (de 2-7-2.008 ó 17-5-2.007, por citar las más recientes) y del que se ha hecho eco esta Audiencia (entre otras, en su sentencia de 4-5-2.009 ), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y partiendo de la base que el único principio que debe tener presente el Juzgador para fijar la indemnización es el de la indemnidad de la víctima, basada en los arts. 1.106 y 1.902 CC , sin perjuicio que de manera orientativa, pero no vinculante, puedan tomarse en consideración unas Tablas establecidas para un específico ámbito de la responsabilidad civil, dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al acto ahora enjuiciado (como así señaló la STS de 20-6-2.003, en su Fundamento 4º in fine). Cuanto antecede implica y explica que la utilización del Baremo, en relación a hechos ajenos para el que fue concebido, exime de aplicar todos y cada uno de los criterios establecidos en él, o de sus interpretaciones surgidas de la jurisprudencia mayor o menor.

CUARTO.- Extrapolado lo referido en Fundamento precedente al caso presente, en relación a los motivos formulados por ambas partes recurrentes y que presentan referido hilo conductor, el lesionado censura el no habérsele reconocido el correspondiente factor de corrección, motivo que debe ser DESESTIMADO. Siendo así pues el criterio general establecido en el Baremo para su reconocimiento, susceptible de aplicarse, parte de la base que su objeto consiste en compensar los perjuicios económicos de cualquier persona en edad laboral, que no es factible apreciarse en el caso presente pues el lesionado, nacido el 3-1-1.940 (folio 65), se encontraba ya jubilado al tiempo de los hechos.

Como, al hilo también del Fundamento precedente, tampoco debe prosperar la pretensión de CARREFOUR, en el sentido de censurar que la sentencia haya baremado conjuntamente (en 10 puntos) las lesiones funcionales (7) y las estéticas (3) sufridas por la víctima, en lugar de hacerlo separadamente (7 + 3). Referida y hábil pretensión, si bien materialmente correcta, resulta no aplicable al caso presente al tenerse en cuenta lo precedente, pues si bien el Baremo anexo al RDL 8/04 (TR de LRC y SCVM) contiene de entre otras una regla 3ª de utilización, ubicada en el "Capítulo Especial. Perjuicio Estético", según la cual "... el perjuicio fisiológico y el estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes... ", no obstante lo anterior, dicha regla no deja de ser más que una norma interpretativa incluida en un capítulo especial de dicha ley, susceptible de aplicarse en el ámbito de la circulación, pero que ope legis (arts. 1,3 de aludido TR) no se entiende deba resultar vinculante para hechos ajenos a ella, en interpretación analógica y aplicación no automática por lo precedentemente expuesto.

Respecto al también motivo del lesionado, en lo concerniente a los intereses que le corresponden en relación a la indemnización reconocida, aquí se encuentra la única disidencia (más bien matización) respecto a la recurrida, pues la polémica surge si estos se generan desde la interpelación judicial (tesis recurrente) o desde la sentencia de instancia (tesis de la recurrida), decantándose esta Sala, basándose en las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, en que los intereses legales derivados de la indemnización que se le reconocen se computen desde la interpelación judicial. En el mismo sentido se pronuncian, de entre otras, las SAP de Salamanca de 2-6-2.008, o la de la Sección 7ª de Asturias de 15-3-2.005.

Por último, el lesionado también objeta la no condena en costas de 1ª Instancia a CARREFOUR, pretensión que también debe DESESTIMARSE, por cuanto si bien con criterios meramente matemáticos, al reconocérsele 12.154,96 € en lugar de los 13.807,75 € reclamados desde el escrito rector, estaríamos rayando la estimación sustancial de la demanda, no obstante lo anterior y al no habérsele reconocido todas las pretensiones interesadas (vgr. el pretendido factor de corrección), hace que se considere ajustado a Derecho dicho pronunciamiento de la recurrida. Por cuanto antecede, ESTIMANDOSE PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Felicisimo y DESESTIMANDOSE el formulado por CARREFOUR, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en referido aspecto meramente accesorio.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a CARREFOUR, sin imposición a Felicisimo .

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación de Felicisimo y con DESESTIMACION del interpuesto por CARREFOUR, frente a la sentencia de 17-5-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución y dictarse la presente, a través de la cual la suma indemnizatoria reconocida a aquel generará los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente; con condena en costas de la presente Instancia a CARREFOUR y sin imposición a Felicisimo .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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