Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 277/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 266/2011
Núm. Cendoj: 33044370052011100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00266/2011
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000277 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintitrés de Junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 570/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº 277/11 , entre partes, como apelante y demandado ARZOBISPADO DE OVIEDO , representado por la Procuradora Doña Rosa López Tuñón y bajo la dirección del Letrado Don Armando Platero Fernández, y como apelados y demandantes DOÑA Bibiana y DON Diego , representados por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Suárez Hurlé.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la acción ejercitada por los demandantes, Bibiana y Diego y, en consecuencia, declaro extinguido el usufructo constituido a favor del capellán actual y sucesivos de la capilla de San Cristóbal de Faedo, cargo dependiente del Arzobispado de Oviedo, en escritura de partición de herencia de fecha 6 de Mayo de 1.920 sobre la casa llamada El Cuadro y la finca pegante llamada La Huerta, sitas en el repetido término de San Cristóbal de Faedo, concejo de Cudillero, con todos los efectos inherentes a tal extinción", y así condeno a la demandada "a estar y pasar por tal declaración" y "a la entrega de la cosa usufructuada, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Arzobispado de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Bibiana y Don Diego se promovió demanda de juicio ordinario sobre extinción del derecho de usufructo frente al Arzobispado de Oviedo, solicitando se dicte sentencia en la que se declare extinguido el usufructo constituido en favor del capellán actual y sucesivos de la capilla de San Cristóbal de Faedo, cargo dependiente del Arzobispado de Oviedo, en escritura de partición de herencia de fecha 6 de mayo de 1.920, sobre la casa llamada el Cuadro y la finca pegante llamada la Huerta, sitas en el repetido término de San Cristóbal de Faedo concejo de Cudillero, con todos los efectos inherentes a tal extinción, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la entrega de la cosa usufructuada.
Alegan los actores que su abuela, Doña Marí Luz , falleció en Avilés el 22 de abril de 1.933 en estado de viuda y habiendo dejado como herederos a sus cuatro hijos, uno de los cuales es el padre de los demandantes; en cuanto a los otros tres hijos una de ellas falleció el 30 de marzo de 1.934 en estado de soltera y sin descendientes ni ascendientes, habiendo sido declarados herederos abintestato de la misma por partes iguales los tres hermanos que la sobrevivieron. En cuanto a los otros dos hijos de Doña Marí Luz , tíos de los actores, fallecieron en estado de solteros, uno sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos abintestato los hoy actores en representación de su fallecido padre y el hermano que le sobrevivió; a su vez éste falleció en estado de soltero, habiendo otorgado testamento en el que nombra heredera a la actora Doña Bibiana . Así las cosas sostienen los actores que entre los bienes dejados al fallecimiento por Doña Marí Luz figura el siguiente: nuda propiedad de una casa llamada el Cuadro, señalada con el núm. NUM000 , sita en el pueblo de San Cristóbal, parroquia de Faedo concejo de Cudillero, mide 36 pies cuadrados de superficie y linda a su izquierda con tierra de herederos de Cayetano y frente camino y tierra de Ignacio . Y nuda propiedad de un terreno pegante llamado la Huerta de 544 m², que es la parcela núm. NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Cudillero. Ambos inmuebles forman una unidad físico-material, habiendo adquirido la nuda propiedad de los referidos inmuebles en la escritura de la adjudicacion de herencia, en la que se reserva el usufructo de los mismos al capellán y a los presbíteros que sucedan a éste en el cargo.
Sostienen los actores que procede la extinción del usufructo por las siguientes causas: la primera de las causas invocadas es la establecida en el art. 513 nº 2 del CC , conforme al cual el usufructo se extingue "por cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo". Entienden los actores que el usufructo se constituyó para dar vivienda al capellán de la capilla fuese el actual en aquel momento o los que le sucedieran, de modo que en caso de no existir capellán que pueda vivir en la casa el usufructo no tendrá razón de ser para perdurar. En segundo lugar entienden que aunque el Arzobispado como organización no reúna stricto sensu las características de pueblo, corporación o sociedad, resulta de aplicación el art. 515 del CC , que prevé en caso de usufructo constituido a favor de organizaciones de aquel tipo que la duración real no podrá exceder de 30 años. De modo que constituido el usufructo litigioso en el año 1.920 el plazo habría transcurrido ampliamente. En tercer lugar se invoca la causa de extinción prevista en el art. 513 núm. 7 del CC , esto es la prescripción, y toda vez que la vivienda y finca litigiosa están sin utilizar desde hace más de 30 años por el cargo eclesiástico a favor del que se establece el usufructo, como lo acredita el certificado emitido por el Ayuntamiento de Cudillero, debe concluirse que ha operado el instituto de la prescripción. Subsidiariamente, para el caso de no ser acogida ninguna de las causas de extinción invocadas en líneas precedentes, se alega también la causa prevista en el núm. 5 del art. 513 del CC , esto es la pérdida total de la cosa objeto de usufructo. En este extremo manifiestan los demandantes que estamos ante un edificio destinado a vivienda que resulta inhabitable en la actualidad con agotamiento de elementos estructurales, de modo que se produce una pérdida material de la cosa, pero también jurídica, pues nos encontramos ante un caso de ruina económica, equiparable a la pérdida total, con valor de reparación superior al 50% del valor de reposición conforme a la normativa administrativa de aplicación y a otras normas analógicas como el art. 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ; y aunque el art. 514 del CC dispone que si la cosa dada en usufructo se pierde sólo en parte continuará el derecho sobre la parte restante, ha de tenerse en cuenta que ello ocurre cuando lo restante que pervive se trate también de parte del objeto principal, mas no cuando se trate de una parte meramente accesoria, como es en el presente caso la Huerta respecto a la casa.
A la pretensión actora se opuso la demandada, quien señaló que en el documento de 1.920 a que se alude en la demanda, y cuya copia se aporta a los autos, se lega una "hijuela en usufructo para el capellán actual de San Cristóbal de Faedo, concejo de Cudillero, y los presbíteros que le sucedan en el mismo cargo", de modo que lo que se hace en ese documento de 6 de mayo de 1.920 es la manifestación, división y adjudicación de la herencia de Doña Cecilia , apareciendo en la disposición séptima que la causante "encarga por último a su heredera que deje en usufructo la casa y Huerta que disfruta hoy el capellán de San Cristóbal de Faedo, a los presbíteros que sucedan a éste en el mismo cargo y procure asegurar el cumplimiento de esta misma disposición respecto de sus herederos por los medios que estime más convenientes al efecto, asesorándose para esto si fuera necesario de personas que le merezcan confianza". De donde concluye el demandado que no se impone como obligación o como condición al usufructuario el que la casa fuera habitada por el capellán de San Cristóbal de Faedo y por los presbíteros que le sucedieran, pues el usufructo a lo que da derecho es a percibir los frutos naturales, industriales y civiles pero en modo alguno impone al usufructuario, como pretenden los actores, que exista la obligación de habitar la casa. De otro lado señala el demandado que nunca los herederos han hecho entrega del legado a la demandada, de modo que ésta nunca ha hecho uso del usufructo, consecuencia de ello es que ni puede operar la prescripción ni es de aplicación el plazo de 30 años que se establece para los supuestos de usufructo a favor del pueblo, corporación o sociedad, ni le es de aplicación el resto de causas invocadas.
El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda, pues si bien consideró que no estaba claro que se hubiera establecido una condición resolutoria a la que se refieren los actores al interpretar el art. 513 núm. 2 del CC , sin embargo, si estima de aplicación el art. 515 del mismo cuerpo legal, que dispone que "no podrá constituirse usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de 30 años. Si se hubiese constituido, y antes de ese tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera se extinguirá por este hecho el usufructo", supuesto que el juzgador estima aplicable al caso. Asimismo estima aplicable el núm. 5 del art. 513 del CC , es decir el supuesto en el que el usufructo se extingue por pérdida total de la cosa objeto del usufructo, puesto que si bien la Huerta subsiste no puede decirse lo mismo de la edificación que forma parte de la entidad física que es conjuntamente objeto de la atribución testamentaria dado el estado de ruina que presenta en la actualidad. Y enlazando con esto, señala el juzgador que aunque fuera cierta la tesis de la demandada de que los demandantes o sus antecesores no habían contribuido con sus actos a la efectividad y operatividad del derecho litigioso o de su efectivo disfrute por la demandada, añade que tampoco ésta dirigió a los mismos requerimiento o reclamación en el mismo sentido de poder acceder plenamente al disfrute del derecho que se le otorgaba testamentariamente, en suma, la inactividad de la demandada ha sido tanto jurídica como jurídico-material, la primera en cuanto al llamado silencio de la relación jurídica y la segunda respecto a las obligaciones que pesaban sobre la demandada a la luz del art. 500 del CC , por lo que se concluye que también es aplicable la prescripción. Frente a esta resolucion interpuso el Arzobispado de Oviedo el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Discrepa la apelante de la resolución recurrida y sostiene que no consta la entrega del legado a favor del apelante, alegando como motivos del recurso la incongruencia de la sentencia, entendiendo la Sala que se está refiriendo a una incongruencia interna de la sentencia y ello a la vista del razonamiento del motivo del recurso que se sustenta en la contradicción que la parte apelante observa entre los hechos reconocidos y el fallo, pues partiendo de que no ha existido entrega de la cosa objeto de usufructo no puede darse la posesión por la recurrente y, en consecuencia, difícilmente se puede condenar como hace la sentencia de instancia a la entrega de las cosa usufructuada. Asimismo se discrepa de la sentencia en cuanto hace recaer sobre el usufructuario el que no se ha hecho entrega de la cosa usufructuada, la responsabilidad de esta ausencia de entrega se basa en no haber dirigido a los herederos requerimiento o reclamación en el sentido de poder acceder plenamente al disfrute del derecho que se le otorgaba testamentariamente, olvidando el juzgador que, de conformidad con el art. 885 del CC , el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada; además añade que si no ha llegado a constituirse el usufructo difícilmente puede declararse extinguido, como tampoco puede decirse que se ha incumplido la obligación del art. 500 del CC , no comprendiendo la apelante por qué la falta de uso beneficia a los actores. En todo caso se reitera que la recurrente era desconocedora de que era la beneficiaria del usufructo de una casa y huerta, debiendo recordar que el cómputo del plazo para la prescripción habría de efectuarse desde que tuvo conocimiento de tal derecho, es decir desde que pudo ejercitarlo y no desde que falleció la causante, pues con ello se premiaría al heredero que ocultó la existencia del legado. Asimismo se alega por la apelante, respecto a la aplicación del art. 513 del CC , que habría que empezar por establecer desde cuándo comienza a contar el plazo de 30 años, siendo evidente que si no se ha hecho entrega de legado no comenzaba el cómputo ni para la aplicación de este artículo ni para la pérdida por prescripción del derecho de la demandada. Igualmente se considera inaplicable la extinción del usufructo por pérdida de la cosa, toda vez que no fue entregado el objeto del usufructo a la Iglesia en las mismas condiciones en las que se hallaba a la muerte de la testadora, de modo que si se entiende que se ha producido la pérdida de la cosa antes de la entrega del legado, de conformidad con el art. 886 del CC , los gastos para la entrega de legado en las condiciones establecidas por el causante serán de cuenta de la herencia. En consecuencia se solicita la estimación del recurso.
Por su parte los apelados sostienen que en la sentencia se han acogido sus peticiones excepto la relativa a la extinción del usufructo por cumplimiento de la condición resolutoria, pronunciamiento al que se aquieta la parte. En cuanto a la incongruencia estiman que no concurre, pues la sentencia analiza lo pedido y da exclusivamente lo solicitado, sin omisión ni extralimitación alguna. De otro lado se entiende por la parte apelada que es necesario entrar en el estudio de la naturaleza jurídica de la disposición testamentaria a la que aludíamos en líneas precedentes, es decir la relativa a la constitución del usufructo, y sostiene la apelada que nos encontramos ante una institución modal a la que se refieren los arts. 797 y 798 del CC , entendiendo como tal aquella disposición agregada por el testador a la institución de heredero o legatario, en virtud de la cual los beneficiarios quedan sujetos a su vez al cumplimiento de una carga, gravamen, destino o aplicación, fijadas a favor de tercero; diferenciándose del legado en que la disposición modal no atribuye al favorecido un derecho subjetivo, lo que sí ocurre en el caso de legado, en suma la disposición modal es una liberalidad indirecta y el legado una liberalidad directa y plena. En lo relativo a la entrega del usufructo manifiestan los apelados que ellos nunca manifestaron ni reconocieron que la cosa usufructuada no se hubiera entregado, lo que sostienen es que lleva mucho tiempo deshabitada la casa, desconociendo si el usufructo se entregó o no, aunque estiman llamativo que en el testamento otorgado por la testadora Doña Cecilia en 1.914 se diga que "deja en usufructo la casa y huerta que hoy disfruta el capellán.....", de lo que se colige que cuando se produce el fallecimiento en 1.920 se mantendría dicha ocupación, como también estima que es fácil concluir, aunque se desconozca con certeza que el albacea que se encargó de gestionar la herencia hubiera comunicado la constitución del usufructo al capellán. Reitera la parte apelada que no resultan de aplicación las normas invocadas por la recurrente, pues no estamos en presencia de un legado sino de una carga modal a la que, en consecuencia, no se aplica el art. 885 del CC y se razona que el derecho de usufructo no nace cuando tiene conocimiento del mismo el usufructuario sino cuando la heredera Doña Marí Luz , cumpliendo con su carga modal, lo constituye en las operaciones de manifestación y adjudicación de herencia.
Expuestos así los términos del debate, estima la Sala que lo primero que ha de determinarse es la naturaleza de la disposición testamentaria; y así nos encontramos con que mientras la parte apelante sostiene que nos hallamos ante un legado, la parte apelada entiende que estamos ante una institución modal; este tema ha sido abordado por el TS entre otras en la Sentencia de 4 de junio de 1.965 , en la que se establece que "la institución modal es aquélla en que el testador impone al heredero instituido o al legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, sin atribuir a un tercero el derecho a exigir para sí la prestación, pues en este supuesto se estaría ante un legado"; se trata, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.971 "de una institución de heredero con cláusula modal que como tal determinación accesoria de la voluntad del testador, distinta de la condición permite el art. 797 de nuestro código en forma de carga o gravamen impuesto por aquél al heredero con fuerza vinculante; según doctrina reiterada de este TS de cuyo cumplimiento no depende la efectividad de la institución". Asimismo el TS en la Sentencia de 9 de octubre de 2.003 declaró: "El artículo 797 del Código Civil configura la institución de heredero o el nombramiento de legatario sub modo. El modo es una liberalidad indirecta, a favor de un tercero; se impone al que recibe la liberalidad (en este caso, heredero o legatario), como obligación accesoria, que deberá cumplir una prestación a favor del beneficiario. El modo no limita la eficacia de la institución, pero obliga al heredero o legatario a cumplir la prestación; es muy ilustrativa la frase: «la condición, suspende, pero no constriñe y el modo constriñe, pero no suspende». Si el heredero o legatorio sub modo no lo cumple, las personas interesadas pueden en primer lugar, y en lo que en este pleito interesa, exigir el cumplimiento forzoso en forma específica, como cualquier otra obligación".
A la vista de lo expuesto en líneas precedentes, y examinada la disposición transcrita, entiende la Sala como la parte apelada que no nos hallamos ante un legado sino ante una institución modal en cuanto se impone al heredero la obligación de constituir un usufructo, siendo un hecho acreditado que se estableció una hijuela específica al respecto en el acta de aceptación, líquidacion y adjudicación de la herencia. Interpretación que a su vez se estima ratificada, porque tal disposición no aparece en el documento de 1.920 entre los legados que son varios, sino con carácter independiente de aquellos.
Sentado lo anterior debe determinarse no si se constituyó el usufructo, pues formalmente se considera que ello ocurrió con la formación de la hijuela, sino si tal hecho fue puesto en conocimiento del beneficiario a efectos de que el mismo pudiera tomar posesión del usufructo, y es en este punto en el que estima la Sala que ha de estimarse que el uso y disfrute conferido esta causalizado al vincularse aquél con el destino y función de quien ha de disfrutarlo, y como quiera que en el presente caso el capellán de la capilla de San Cristóbal en el momento del otorgamiento del testamento de 1.914 se hallaba ya disfrutando los inmuebles referidos, tal entrega no se hacía precisa a salvo de prueba en contra, prueba cuya carga corresponde a la demandada en virtud del principio de la facilidad probatoria consagrado en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues lógicamente la Iglesia en sus archivos debe tener la información sobre los diversos capellanes y presbíteros que pasaron por el lugar, cuál fue su alojamiento y cuándo dejaron de usar los referidos bienes. De modo que siendo ello así, y constando por el certificado obrante como documento 14 estaba sin ser habitada desde hace 60 ó 70 años, según certificación de 21-9-87, la sentencia debe de ser confirmada.
TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto las costas del recurso, a pesar de su rechazo, dado que el tema planteado presenta dudas de hecho que se evidencian en el propio cuerpo de esta resolución. Este pronunciamiento no afecta al de costas de la primera instancia, pues el mismo no fue objeto de una impugnación expresa basada en la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Arzobispado de Oviedo contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del presente recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
