Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5242/2010 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 266/2011

Núm. Cendoj: 41091370062011100244


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL

FALLO: CONFIRMATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5242/2010

S E N T E N C I A Nº 266

PRESIDENTE ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

RAFAEL SARAZÁ JIMENA

FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ -------------------------------------------------------

En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de Enero de 2009 recaída en autos nº 1649/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA promovidos por "HIJOS DE YBARRA S.A" , representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO CAÑAS, contra D Jesús Carlos y Dª Mariola representada por la Procuradora Sra MARIA DOLORES PONCE RUIZ , sobre desahucio por precario; autos venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mariola contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia/auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por LA MERCANTIL Hijos de Ybarra, S.A., contra don Jesús Carlos y doña Mariola , debo declarar y declaro el desahucio de éstos, condenándolos a dejar libre y expedita la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta resolución, propiedad de la actora, al disfrutarla aquéllos en situación de precario y todo ello con expresa imposición de costas la parte demandada.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Mariola que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora instó juicio de desahucio por precario contra los demandados en relación con la vivienda sita en Sevilla C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , la actora invocaba su condición de propietaria de la finca y la condición de precaristas de los demandados manifestando en la demanda que en el hipotético caso de que hubieran disfrutado de algún tipo de derecho sobre la finca, el mismo habría quedado resuelto antes de la adquisición de la propiedad por su parte, que se produjo por escritura pública de fecha 17 de mayo de 1994, cuya copia aportaba con la demanda. En el juicio la parte demandada alegó su condición de arrendataria en virtud del contrato suscrito con fecha 15 de junio de 1982 con el Real Patronato de Casas Baratas de Sevilla, contrato que subsistía, por lo que no procedía el precario. En la sentencia se estimó que la situación de arrendamiento se había extinguido y por ello los demandados ocupaban en precario la finca, estimándose así el desahucio formulado.

SEGUNDO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada y alega infracción de normas y garantías procesales porque la sentencia incurre en incongruencia extra petita. No hay tal, la cuestión sobre la eficacia y validez del contrato de arrendamiento fue planteada por la propia demandada en el acto del juicio, y por ello en la sentencia se resuelve sobre la misma, explicándose que se adopta la concepción amplia del concepto del juicio de precario no restringida a los supuesto de "cesión de la finca en precario", sino que se entiende dentro del ámbito de este juicio la posibilidad de resolver sobre títulos que hayan perdido validez o eficacia. En lo que respecta a la incongruencia, se refiere a la misma el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 4 de abril de 2011 : ".. como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , «la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos», indicándose en esta misma sentencia que la denominada congruencia extra petitum, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» - sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dossentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005 , de 19 de abrily194/2005, de 18 de julio-.".

El hecho de haber resuelto sobre las cuestiones que la propia parte demandada alegó en defensa de sus postulados no significa que la sentencia haya incurrido en incongruencia extra petita, antes bien, es congruente con las pretensiones deducidas por las partes.

Es claro que por lo anteriormente expuesto, se coincide con el Juzgador de Instancia en la concepción del juicio de precario a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil verificado por la Ley 1/2000. Esta doctrina se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 25 de noviembre de 2009 : "Como tenemos declarado en Sentencias de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2006 y 21 de enero de 2008 , por imperativo de lo dispuesto en el art. 250.1, 2.º de la LEC 1/2000 se han de decidir en el procedimiento verbal las demandas que, con independencia de su cuantía, «.. pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca». No obstante, la cuantía de lo pretendido se determina por el valor del inmueble (arts. 251.2.ª y 3.ª.5 LEC), sin que, en el nuevo sistema sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía el art. 1565.3 LEC de 1881. No obstante, su principal novedad radica en que se prescinde de la sumariedad y se determina que producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ). Es decir, nos hallamos ante un proceso que, a pesar de sustanciarse por los trámites del procedimiento verbal, tiene carácter plenario (art. 447 ): esto es, en el que ni se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes, quienes pueden interesar la práctica de cuantos medios consideren oportunos; ni se somete a limitación el conocimiento del juzgador y, por último, en el que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. En efecto, el artículo 250 de la LEC 1/2000 contiene distintas normas en virtud de las cuales ciertas materias han de ventilarse por los trámites del juicio verbal, llevando algunas de ellas a procesos plenarios, esto es, sin limitaciones de alegación y prueba, con despliegue de los efectos propios de la cosa juzgada material, configurándose por otra parte como verdaderos procesos especiales, por cuanto se prescinde de la regla general de la cuantía, al servicio de cualquier objeto procesal, en favor de los objetos específicos y determinados que la ley establece en cada caso. Así sucede en cuanto al precario, pues como señala la Ley (artículo 250.1.2LEC) se decidirán en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Y es que la principal novedad de este régimen se anuncia en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , cuando señala que «.. la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad (...)» estimando «.. muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad (...)» (Sic), lo que según subraya la doctrina más autorizada convierte a este clásico juicio sumario en un proceso plenario, despojado, por tanto, de la vieja concepción de la cuestión compleja , que no podrá ahora invocarse como ocurría al amparo de la legislación derogada, pues la apreciación de las mismas produciría un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio. De igual forma, ya no cabe aplicar la consolidada línea jurisprudencial al amparo de la legislación procesal anterior, según la cual, no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio. En este sentido: SAP Cádiz, sec. 1a, S 14 de junio de 2004, rec. 84/2004 ; SAP Cuenca de 17 de marzo de 2005, núm. 5412005, Rec. 37/2005 ; SAP Madrid, sec. 10.ª, de 15 de noviembre de 2004, núm. 1045/2004, rec. 780/2003 ".

Por lo tanto, entran en el ámbito de discusión del precario no sólo de los supuestos en los que la finca se cedió en precario sino también aquellos en los que se produce la ineficacia sobrevenida del título, de la manera en que ya se venía apreciando por el Tribunal Supremo antes de la reforma de la LEC, Sentencia 31-1-95 : " el precario .... no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ...".

TERCERO.- Es un hecho probado mediante el contrato de arrendamiento aportado por la demandada que éste se concertó con motivo de la relación laboral existente entre el demandado y la entidad "DIVASA" y que en el mismo se pactó expresamente que el contrato quedaría resuelto en todo caso "al causar baja en la citada Empresa el usuario, cualquiera que sea la causa de la baja, produciéndose en este acto la resolución del contrato y debiendo abandonar la vivienda el usuario y sus causahabientes dentro del improrrogable plazo de un mes causado a partir de la baja en la citada Empresa" (estipulación 3ª).

Con independencia de que la actora conociera o no la existencia del arrendamiento con anterioridad a la suscripción de la escritura pública de compraventa, lo cierto es que se ha admitido por el demandado que causó baja en la empresa cedente con fecha 30 de abril de 1986, y desde ese momento se está incurso en causa de resolución de contrato, asimismo se ha probado que se no obstante lo anterior el arrendatario abonó rentas por los meses de enero a junio de 1986, julio a diciembre de 1986, enero a junio de 1987 y julio a diciembre de 1987. Desde esa fecha no se ha vuelto a abonar cantidad alguna en concepto de renta. En cuanto al pago de la renta posterior a la baja señala la STS 12-2-99 confirmando una sentencia de la Sección 5ª Audiencia Sevilla: ".. pues nuestro Código civil no exige en ningún precepto que para conceder el uso de un bien a otro se haya de ser propietario; el destinatario de la prestación puede ser persona distinta del acreedor por indicación de éste, pues tiene faculta de disposición sobre aquélla, que es lo que ocurrió al pagar el recurrente al Patronato por indicación de la empresa recurrida; el que se sigan pagando rentas después de extinguida la relación arrendaticia no es más que una nueva contraprestación indemnizatoria por la persistencia en una ocupación indebida ( sentencias de 18 de febrero de 1960 , 28 de junio de 1979 y 2 de marzo de 1993 , entre otras).". Es decir, el pago de la renta una vez extinguida la relación de arrendamiento no excluye la posesión en precario, como ha ocurrido en este caso, así se ha pronunciado esta Audiencia Provincial sec. 2ª, S 28-3-2005, nº 129/2005, rec. 1301/1999: "La posesión en precario de la finca ha quedado plenamente acreditada en este procedimiento al haber quedado acreditado que resultó extinguida la relación laboral en virtud de la cual le fue concedida la posesión y la continuación en su uso y disfrute sin pagar precio o merced, hechos que no han sido discutidos en este procedimiento" En idéntico sentido sec. 6ª, S 9-10-2002, nº 725/2002, rec. 3301/2002, Sec. 2 ª, 25-7-2002, nº 420/2002, rec. 7326/2001 , Sec. 5ª, S 12-4-2002 , rec. 6594/2001 .

El supuesto del contrato no tanto caducado sino ineficaz, cuando la relación laboral que lo fundamenta queda extinguida, se estima como supuesto de posesión en precario también por la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, S 23-9-2009, nº 622/2009 y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, S 13-7-2009, nº 2244/2009, rec. 2152/2009 .

Esta causa resolutoria pervive por la existencia del pacto expreso, art 1255 del C. Civil y se superpone a la regulación positiva porque como indica la recurrente, art 1.3º de la LAU de 1964 remite a la regulación especial, en este caso, el art 138.3ª del Decreto 2114/1968, de 24 julio , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, que preve como causa de resolución el cese en dicha relación. Desde el momento en que se acaba la relación laboral el contrato deviene ineficaz, deja de producir efectos, como lo demuestra el hecho de que no se paga la renta desde hace más de veinte años.

Por lo que se refiere a la competencia del orden jurisdiccional social, es jurisprudencia reiterada la que establece la competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de estos supuestos y, en ningún caso, se formuló declinatoria.

Finalmente en cuanto a la prescripción de la acción de desahucio por aplicación del plazo general de 15 años establecido en el art 1964 del C. Civil , dado que la ocupación responde a la condescendencia o liberalidad del poseedor real, ( STS. de echas 2-6-61 , 17-11-61 , 6-4-62 , 8- 5-68 ), el plazo comienza a computarse desde el momento en que cesó la tolerancia, en este caso, desde que el propietario manifestó su voluntad en contra de la continuación por el requerimiento practicado por medio de burofax, fechado el 27 de julio de 2009, documento nº 8 de la demanda, por lo que la acción no ha prescrito.

El recurso ha de ser desestimado y confirmando la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mariola contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 1649/09 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.-En Sevilla a veintiseis de Julio de dos mil once.

La anterior sentencia fue leida y publicada por el Iltmo.Magistrado Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, cuando registrada en el Libro de senencias con el número266.Certifico

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