Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 418/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100221


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 266

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

DOÑA TERESA SAEZ MARTÍNEZ .

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 418/2011

JUICIO Nº 831/2010

En la Ciudad de Málaga a trece de junio de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Arcadio que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANA MUÑOZ JURADO . Es parte recurrida Felix , Melchor y SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS, SA que está representado por el Procurador EUSEBIO VILLEGAS PEÑA , que en la instancia ha litigado como parte demandante .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS S.A., D. Felix y D. Melchor , representados por la Procuradora Sra. Peláez Salido contra D. Arcadio representado por la Procuradora Sra. Muñoz Jurado , CONDENO al demandado a cesar en la perturbación de la posesión , reponiendo a los demandantes en la posesión que ostentaban sobre los terrenos objeto de autos , en su ser y estado primitivo , demoliendo la cerca instalada y requiriéndole para que en lo sucesivo de abstenga de realizar nuevos actos de perturbación . "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de Junio de 2012 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que acuerda el cese en la perturbación de la posesión reponiendo a los demandantes en la misma, demoliendo la cerca instalada, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Arcadio , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Los actores no acreditan la previa posesión del terreno cuyo uso posesorio reclaman, dado que su representado venía sufriendo desde hacia varios años constantes actos de perturbación, mediante la invasión parcial de su parcela con cultivos de corta duración, oportunamente denunciados y para evitar esta inmisiones colocó el vallado. Por otro lado, la sentencia afirma como requisito de la acción interdictal, una previa y pacífica posesión, que no le puede venir dada por la presentación de sendos contratos de arrendamiento, cuya veracidad sólo encuentra apoyo en los arrendatarios-demandantes, cuando si de algo puede presumir la Sociedad Azucarera Larios S.A., es la de poseer cientos de arrendatarios, que de forma instrumental son utilizados para desposeer a los verdaderos poseedores y propietarios de las parcelas objeto de este litigio. Como tampoco le puede venir dada por las declaraciones del parcial testigo Sr. Leoncio , persona encargada en la zona de la distribución del riego, que trabaja para la comunidad de propietarios PLAYA000 , que es quien lo remunera y en la que SALSA es titular de trece hectáreas de terreno, quien fue incapaz de determinar cuáles son los linderos de la parcela. 2) Inexistencia de actos de despojo. En la medida que los actores no se encontraban en la posesión de la parcela tampoco han podido ser objeto de despojo, limitándose su representado a usar la facultad de vallado de su finca reconocida a todo propietario, en el lado norte a la altura de la valla ya existente. 3) La actora no ha delimitado el ámbito material de lo poseído ni la exacta superficie de la que ha sido despojada. 4) En definitiva, la pretensión de entrega o restitución de la posesión de la parcela, únicamente responde a la intención de obtener una posición preeminente o predominante para el momento en el que se ejercite la acción reivindicatoria, al amparo de una supuesta doble inmatriculación parcial. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de los actores, dado que puede discutirse la propiedad del terreno objeto de autos, pero nunca la posesión de sus mandantes que ostenta SALSA desde tiempo inmemorial y los arrendatarios codemandantes de forma mediata mediante el cultivo de los indicados terrenos en el momento de producirse la perturbación. Por otro lado, el acta notarial acredita que los terrenos se encontraban cultivados, plantado de patatas, cuando el demandado procedió a su vallado y así lo reconoció en interrogatorio al permitir el levantamiento y retirada de las cosechas pendientes. Y en cuanto a la delimitación del ámbito material de lo poseído y superficie de despojo, con la demanda se acompañó no sólo un plano sino también una fotografía aérea en la que se concretaban y delimitaban los terrenos afectados por la perturbación luego despojo que supuso la construcción de una valla por el demandado, y el propio demandado se ha cuidado de establecer que coinciden con exactitud con los grafiados en el informe pericial de parte presentado. Por último, sus mandantes sólo han pretendido que su posesión medita e inmediata reciba la protección judicial que la ley establece, remitiendo correctamente el Juzgador de Instancia a juicio declarativo las cuestiones sobre propiedad y títulos.

SEGUNDO.- Circunscribiéndose el tema de debate ( como acertadamente realiza el Juzgador de Instancia) al hecho de la posesión, debe indicarse al respecto, que será protegido interdictalmente, todo poseedor que respecto de la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo exteriorizada y dotada de autonomía, pues al protegerse la posesión de hecho, incluso el poseedor jurídico amparado por la presunción posesoria registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , habrá de acreditar que ostenta la posesión física, para que la acción interdictal prospere. Y la posesión de hecho de los actores materializada en actos de cultivo pendiente de recogida en el momento que el demandado procede a la instalación de la valla metálica, es hecho acreditado por acta notarial acompañada a la demanda. Las denuncias, sin embargo, presentadas contra el codemandante Sr. Melchor , fueron sobreseídas, por lo que mal pueden acreditar la esgrimida posesión clandestina o no tolerada. Por otro lado, sí se ha especifica concretamente la zona que los actores estaban poseyendo y que fue delimitada por el recurrente (documentos nº 13 y 14 de la demanda), cumpliendo así los actores los requisitos exigidos para el éxito de la acción que nos ocupa. Y la prueba testifical, testigo Don. Leoncio , persona encargada en la zona de la distribución del riego, acredita, como acertadamente concluye el Juzgador de Instancia, esta posesión de facto que ha sido perturbada por el recurrente mediante la instalación de la valla que les impide continuar con sus labores agrícolas, en cuya valoración ningún error es de apreciar, por mucho que se intente hacer ver una especie de relación de dependencia con la sociedad actora inexistente. La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencia de 12-05-1992 ) la que predica que el artículo 1214 del Código Civil - actual vigente artículo 217 de la LEC - sólo se infringe si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del "onus probandi ".

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida, dándose por reproducidos sus acertados razonamientos, sin que el hecho de que se proteja cautelarmente la posesión en la zona vallada pueda afectar al juicio declarativo definitivo donde se decida la propiedad, con plenitud de prueba al respecto, incluida también la posesoria.

TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Arcadio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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