Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2263/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 266/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100266


Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-12/014048

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0014048

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2263/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1142/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Carlos , Luis Alberto y Celia

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO, URIZ MARTIN GONZALEZ y JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a/ Abokatua: FIDEL SANCHEZ BOLANCE, JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN y KARMELE IRIAZABAL GARCES

S E N T E N C I A Nº 266/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 1142/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de la entidad KUTXABANK, S.A. (apelante - demandante), representada por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. IÑIGO BARRUTIA OLASOLO, contra D. Jose Carlos , D. Luis Alberto y D. Celia (apelados - demandados), representados por los Procuradores Dª. COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO, D. URIZ MARTIN GONZALEZ y D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendidos por los Letrados D. FIDEL SANCHEZ BOLANCE, D. JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN y D.ª KARMELE IRIAZABAL GARCES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de Junio de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de Junio de 2.013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda efectuada por Kutxabank contra D. Luis Alberto , D. Celia , y D. Jose Carlos .

Respecto a las costas del proceso al haberse desestimado la demanda corresponde a Kutxabank el pago de las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 28 de Octubre de 2.013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte sentencia que revoque la de instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, ordene reponerle en la posesión de la finca expresada y acuerde el cese inmediato por parte de las personas demandadas en todo acto de detentación de la posesión del inmueble de su propiedad y, en consecuencia, condene a dichas personas a proceder al desalojo de la vivienda sita en el número NUM000 del CAMINO000 en el BARRIO000 de Donostia - San Sebastián, denominada DIRECCION000 , apercibiéndoles de lanzamiento, si no lo desalojan, y a reponer las cosas al estado anterior a la perturbación o despojo, con imposición de las costas causadas.

Y alega para fundamentar su recurso que la sentencia desestima la demanda presentada porque entiende que no ha acreditado que existiera una toma de posesión previa a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados y, así, hace referencia exclusivamente al Auto de Adjudicación de fecha 19 de Julio de 2.011, dictado a favor de mi representada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 814/2.008 seguido por Caixa D' Estalvis y Pensiones de Barcelona contra Ernesto , Hontrans Loyola S.L.U. y Regina , y sin embargo no hace mención alguna al anexo nº 5 acompañado con la demanda, consistente en la copia del Acta de Dación de Posesión practicada el día 12 de Enero de 2.012 por el citado Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, en el indicado procedimiento hipotecario 814/2.008 a favor suyo, en el que actuaba representada por la Procuradora Sra. Pagola, acta en la que el anterior propietario del inmueble, Ernesto hace entrega a la misma de las llaves de la vivienda y se le da la posesión de la finca, que la citada toma de posesión de DIRECCION000 , también quedó reflejada en el documento Anexo 3 de la demanda, consistente en la copia de la denuncia que por allanamiento de morada interpuso ella, a través del empleado D. Jaime , el día 22 de Junio de 2.012, con motivo de ocupación que tuvo lugar de dicho inmueble por los ahora demandados, que entiende queda probado que un mes antes de la ocupación de la finca por los actuales demandados, esto es, en el mes de Mayo de 2.012, ella, a través del empleado de gestión de inmuebles Jaime , encomendó a D. Mauricio , la realización de unos trabajos de limpieza y reparación tanto en el exterior como en el interior de DIRECCION000 , facilitándole las llaves para acceder a la misma, que ella en ningún momento tuvo una actitud pasiva ni de abandono respecto a la posesión de dicha finca, tal y como lo acreditan las labores de limpieza y mantenimiento encomendadas y realizadas por el Sr. Mauricio durante el mes de Mayo de 2.012, con anterioridad por tanto al momento de la ocupación que se produce un mes más tarde el día 20 de Junio de 2.012 y que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de todo lo anterior, el artículo 38 de nuestra Ley Hipotecaria confiere la presunción de la posesión al propietario de un inmueble inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ella formuladas en el escrito de la demanda presentada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si dicha valoración ha sido o no correcta.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso alegado por la entidad Kutxabank, S.A., a través del cual la misma solicita la condena de los demandados a proceder al desalojo de la vivienda de su propiedad, sita en el número NUM000 del CAMINO000 en el BARRIO000 de Donostia - San Sebastián, denominada DIRECCION000 , apercibiéndoles de lanzamiento, con base en que concurren todos los requisitos precisos para ello, dicho motivo ha de ser estimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto de toda la documentación aportada y de la declaración prestada en el acto del juicio por el testigo propuesto, permite constatar que el Juez a quo no ha valorado adecuadamente las mismas, dado que de ellas resulta acreditado que la citada entidad ha sido indebidamente desposeída de la finca de su propiedad, situada en el CAMINO000 nº NUM000 de esta ciudad de Donostia-San Sebastián, por parte de los demandados D. Luis Alberto , D. Celia y D. Jose Carlos , que han pasado a ocuparla y a residir en ella, sin título y sin derecho de tipo alguno que les habilite para ello, por lo que, teniendo en cuenta la circunstancia de que la demanda iniciadora de este procedimiento ha sido formulada antes del transcurso de un año desde que se verificó la mencionada ocupación, es evidente que procedía acceder a la petición en ella contenida y que ha sido formulada por la entidad demandante.

En efecto, ha quedado acreditado en las actuaciones de la documentación que por las partes del procedimiento se ha aportado al mismo, que la finca sobre la que versa la controversia, situada en el CAMINO000 nº NUM000 de esta ciudad de Donostia-San Sebastián y propiedad de la entidad Kutxabank, S.A., propiedad que ostenta desde el dictado de al Auto de Adjudicación de fecha 19 de Julio de 2.011 , auto dictado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 814/2.008, y de la que tomó posesión en fecha 12 de Enero de 2.012, tras la cesión verificada por su anterior propietario, fue ocupada por D. Luis Alberto , D. Celia , y D. Jose Carlos , quienes penetraron en su interior y pasaron a residir en ella, aproximadamente en Junio de 2.012, en concreto tras los trabajos realizados en la misma por parte de D. Mauricio , quien hacia el día 20 de Mayo de ese mismo año acudió a la mencionada villa, con la finalidad de proceder a realizar las labores de limpieza que le habían sido encomendadas por su nueva propietaria y que trabajó en su interior y exterior durante toda una semana, a fin de intentar dejarla en adecuadas condiciones.

Y, dado que la demanda iniciadora del presente procedimiento ha sido interpuesta por la entidad Kutxabank, S.A. en fecha 14 de Diciembre de 2.012, es decir, antes del transcurso de un año desde la mencionada ocupación de la villa llamada DIRECCION000 , sita en el CAMINO000 nº NUM000 de Donostia-San Sebastián por parte de los demandados D. Luis Alberto , D. Celia y D. Jose Carlos , resulta evidente que concurren los requisitos precisos para la estimación de la reclamación por ella entablada en el juicio posesorio inicial, el juicio verbal para recobrar con carácter sumario la posesión, antiguo interdicto de recobrar la posesión, cuales son la existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho por el actor, la certeza y realidad de los actos de despojo efectuadod por la persona o personas contra las que se dirige la demanda y que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de la misma.

TERCERO.- Desde luego, ha de tenerse en cuenta, como muy bien señala el Juzgador de instancia en su resolución, que 'el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente' y que 'son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo'.

Y tambien ha de añadirse que reiterada Jurisprudencia ha señalado que el actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, es un proceso especial sumario por el que se protege contra los actos de despojo 'a todo poseedor' ( artículo 446 del Código Civil ), siendo así que para poder otorgar la protección que solicita el que interpone un interdicto de recobrar, debe probar que se halla en la posesión o tenencia material de la cosa o derecho objeto del interdicto de los que dice haber sido despojado, posesión que ha de interpretarse ( artículo 446 del Código Civil ) en su más amplio concepto, por comprender tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio, como la que se ostenta como poder de hecho independiente de este o en nombre de otro, y aún la simple tenencia o mera detentación, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión, por lo que es evidente que la finalidad del mismo no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, y cuya protección ha de prestarse contra todo acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.

CUARTO.- Y se da la circunstancia de que el examen de las actuaciones remitidas a esta instancia pone de manifiesto que tales requisitos concurren en este caso que nos ocupa, pues no sólo la entidad demandante, titular sin duda alguna de la DIRECCION000 , situada en el CAMINO000 nº NUM000 de Donostia-San Sebastián, extremo este lógicamente no cuestionado, se hallaba en la posesión de la misma, posesión que, tal y como ha quedado acreditado, le fue cedida en fecha 12 de Enero de 2.012, sino que además los demandados Luis Alberto , D. Celia y D. Jose Carlos han procedido a ocupar la mencionada villa hacia el mes de Junio de 2.012, extremo este tampoco cuestionado, y por lo tanto con posterioridad a esa toma de posesión de la entidad demandante, y la demanda ha sido formulada en el plazo de un año, a contar desde la mencionada ocupación.

Desde luego, se ha cuestionado en este procedimiento por los demandados en hecho de que la entidad Kutxabank, S.A. se hallara en la posesión de la villa, sobre la base de que la misma no había procedido a la ocupación de la misma, tesis esta que ha sido admitida por el Juzgador de instancia, al estimar el mismo que 'no se ha acreditado de forma suficiente, de acuerdo con lo previsto en el Art. 217 LEC , que existiera una toma de posesión por parte de la demandante previa a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ya que no se ha acreditado ningún acto de posesión previo a la actuación del Sr. Mauricio , que no pudo revisar la vivienda por estar ya ocupada, es decir, no se ha acreditado posesión por parte de Kutxa previo a la utilización de la vivienda por los demandados', pero sin embargo dichas consideraciones no pueden ser admitidas, por cuanto que la demandante ha justificado sin duda alguna que se hallaba en posesión de la finca desde el día 12 de Enero de 2.012.

QUINTO.- En efecto, no sólo consta en las actuaciones remitidas a esta instancia el auto de adjudicación de fecha 19 de Julio de 2.011 , dictado a favor de la entidad Caixa D' Estalvis y Pensiones de Barcelona, actualmente Kutxabank, S.A., por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 814/2.008,seguido inicialmente por la citada entidad Caixa D' Estalvis y Pensiones de Barcelona contra D. Ernesto , la entidad Hontrans Loyola S.L.U. y Dª. Regina , sino que tambien consta la copia del Acta de Dación de Posesión practicada el día 12 de Enero de 2.012 por el citado Juzgado en el mismo procedimiento, acta de dación de posesión verificada a favor de la citada entidad ejecutante, que actuaba representada por la Procuradora Sra. Pagola, acta en la que se refleja que comparecen a dicha diligencia la mencionada Procuradora y el anterior propietario del inmueble D. Ernesto y en el curso de la cual se procedió a hacerle entrega de las llaves y a darle la posesión de la finca.

Ciertamente, en el acta de Dación de Posesión mencionada se hace constar expresamente que 'En este acto, este último hace entrega de las llaves de la vivienda a la Procuradora ejecutante y se da a la misma posesión de la finca de referencia', entrega de llaves que realiza D. Ernesto a la Procuradora Sra. Pagola, y posesión que se le da de la referida finca a la misma profesional, en la representación que ostentaba de la entidad Caixa D' Estalvis y Pensiones de Barcelona, actualmente Kutxabank, S.A., con lo que es evidente que el requisito de la toma de posesión de la villa por parte de la mencionada entidad ha quedado sin duda alguna debidamente acreditado en las actuaciones.

Pero es que, además de lo expuesto, se da la circunstancia de que tal posesión ha quedado tambien acreditada de la prueba testifical practicada en la persona de D. Mauricio , el cual en el acto del juicio no sólo indicó que el día 20 de Junio de 2.012, cuando fue a la villa para realizar un presupuesto de reparación del tejado, que se hallaba en malas condiciones, no pudo penetrar en ella, debido a que la misma se hallaba ocupada por unas personas, que le dijeron que se encontraban viviendo en ella porque así se lo había permitido una mujer, de la que no dieron más datos, extremo este que quedó reflejado en el atestado que recoge la denuncia formulada, sino que, además, el mismo indicó que un mes antes, y por ello hacia el 20 de Mayo del mismo año, había estado acudiendo a la mencionada villa durante una semana, realizando labores de limpieza del interior de la misma y de su jardín, cortando cesped, comisionado por un empleado de su propietaria, D. Jaime , quien le había encomendado esas tareas, lo que pone de manifiesto sin duda alguna que la mencionada entidad Kutxabank, S.A. se ocupaba de su villa y llevaba a cabo labores tendentes a mantenerla en adecuadas condiciones, aún cuando en la segunda ocasión en que lo intentó esas labores no pudieron ser realizadas, como ya se ha indicado, dado el despojo de que había sido objeto por parte de los demandados.

Y, puesto que en el presente caso no sólo ha quedado probado en los autos que D. Luis Alberto , D. Celia y D. Jose Carlos ocupan la vivienda litigiosa, situada en el CAMINO000 nº NUM000 de Donostia-San Sebastián, propiedad de la entidad demandante y de la que tomó posesión en fecha 12 de Enero de 2.012, y que dicha ocupación se ha llevado a cabo por parte de los mismos sin título o derecho alguno que les autorice a permanecer en tal situación, y despojando para ello a la demadante de su posesión, no puede por menos que señalarse que han quedado debidamente acreditados los requisitos precisos para que prospere la acción ejercitada por la entidad Kutxabank, S.A., y que procedía estimar su pretensión, debiendo, por ello, accederse a la misma y declarar, con estimación de la demanda interpuesta, que procede acordar la condena de los mencionados demandados a que verifiquen el desalojo de la villa denominada DIRECCION000 , situada en el número NUM000 del CAMINO000 en el BARRIO000 de esta ciudad de Donostia-San Sebastián, apercibiéndoles de lanzamiento, si no lo hicieren, y a reponer las cosas al estado anterior al despojo de que se trata, y ello con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia que tal pronunciamiento ha de conllevar.

SEXTO.- Y puesto que ha sido estimada en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Kutxabank, S.A., es evidente que deberán los demandados abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que tambien ese pronunciamiento de la sentencia de instancia ha de ser revocado en el sentido indicado de señalar que deberán dichos demandados abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia.

SEPTIMO.- Y, dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Kutxabank, S.A., no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con ya citado el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad KUTXABANK, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede estimar las pretensiones contenidas en la demanda por ella interpuesta, debiendo, por ello, accederse a la pretensión en la misma contenida y declarar que procede acordar la condena de los demandados D. Luis Alberto , D. Celia y D. Jose Carlos a que verifiquen el desalojo de la villa denominada DIRECCION000 , situada en el número NUM000 del CAMINO000 en el BARRIO000 de esta ciudad de Donostia-San Sebastián, apercibiéndoles de lanzamiento, si no lo hicieren, y a reponer las cosas al estado anterior al despojo de que se trata, y en el sentido de señalar que deberán los mencionados demandados abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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