Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 266/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8470/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 266/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100250


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 266

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 17

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8470/12-Y

JUICIO Nº 420/11

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla juicio de familia procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Guillermo y Loreto , representados por el Procurador EMILIO HONORATO ORDÓÑEZ, que en el recurso es parte apelada, contra LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL, representada por el Letrado de la Junta, que en el recurso es parte apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 13 de Junio de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada Por el Procurador EMILIO ALFONSO ONORATO ORDOÑEZ en nombre y representación de D. Guillermo y DOÑA Loreto frente a la resolución administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, acordando declarar la no idoneidad de los demandantes para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, siendo parte el Ministerio Fiscal. acordando declarar la idoneidad de de D. Guillermo y DOÑA Loreto para la adopción internacional de un menor de 0 a 4 años de edad exento de minusvalía o deficiencia psíquica o física o sensorial. Con expresa condena en costas Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria de la demanda de oposición formulada por los cónyuges D. Guillermo y Dª Loreto frente a la resolución administrativa dictada por la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 17 de Febrero de 2011 por la que se denegaba la idoneidad de los hoy actores para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva, declarándose expresamente dicha idoneidad em la precitada sentencia de aquellos para la adopción internacional de un menor de 0 a 4 años de edad exento de minusvalía psíquica o sensorial; se alza la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía alegando infracción de los arts. 14 y 16 del Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción en relación con los arts. 173 y 176 del Código Civil , así como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada; interesando la revocación de dicha sentencia y se confirmase la precitada resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y los distintos informes periciales unidos a las actuaciones; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, esta Sala ha venido manteniendo en distintas resoluciones, que si bien es cierto, que corresponde a la Entidad Pública de Protección la competencia para la actuación administrativa a efectos de valorar la capacidad y aptitud de los futuros adoptantes mediante la incoación, tramitación y resolución del oportuno expediente; también lo es, que la misma está sometida a control jurisdiccional, no sólo en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de legalidad y reglamentarios, sino que alcanza a la razonabilidad de los argumentos utilizados por la decisión administrativa. Así las cosas, tras el análisis de la prueba practicada, documental aportada y básicamente de los informes periciales unidos a las actuaciones se deduce, que ambos actores cuentan con habilidades y recursos para el cuidado y protección de un hijo, actitud reflexiva y compatible con lo que puede suponer la paternidad, con perfil de pareja estable y normalidad en el área sociolaboral determinantes para presentar los suficientes recursos parentales y habilidades para afrontar un posible proceso de adopción de manera compartida (según Informe emitido por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia), así como que los mismos, tras el oportuno estudio de valoración, se consideran idóneos para adoptar un menor de origen extranjero de 0 a 4 años de edad de sexo indistinto y exento de minusvalía o deficiencia psíquica o sensorial (emitido por la perito designada judicialmente Dª Rocío ), y en iguales o similares términos el informe de parte emitido por la psicóloga Dª Sacramento ; constatándose, por otro lado, distintas dudas en las precisiones efectuadas en el acto del juicio celebrado en la instancia por los técnicos que elaboraron el informe para la Administración Autonómica. De ahí, que en atención a que la valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizara en función del interés preferente y superior de los menores a quienes se ha de proteger y cuyo interés se trata de garantizar, así como la rotundidad de los informes de referencia (no olvidemos, que los mismos tienen por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que por su especificidad requieren conocimientos especiales, residiendo su fuerza probatoria, no en las afirmaciones, ni en la condición, categoría número de sus autores, sino en la mayor o menor fundamentación o razón de ciencia, prevaleciendo aquellos que vengan dotados de una mejor explicación racional, fiabilidad o credibilidad); esta Sala asume el análisis valorativo y la fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica no contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 13 de Junio de 2012 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímisno deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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