Sentencia Civil Nº 266/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 992/2012 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 266/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 992/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.261/10

S E N T E N C I A Nº 266/2014

En Barcelona, a 13 de junio de 2014

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.261/10sobre reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Agueda , representada por el Procurador sr. Bastida y asistida por el Letrado sr. Rabell, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por el Procurador sr. Joaniquet y defendida por el Abogado sr. Amorós, y RESTAUFER, S.C.C.L., incomparecida en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 2 de abril de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.261/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 2 de abril de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

1.º) Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergi Bastida Batlle en nombre y representación de Dña. Agueda en cuanto dirigida contra RESTAUFER, S.C.C.L., y en su virtud condeno a RESTAUFER, S.C.C.L., a pagar a Dña. Agueda la cantidad de 14.177,52 euros, más los intereses legales devengados desde el 10 de diciembre de 2010. Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas en relación con esta acción a su instancia, y las comunes por mitad.

2.º) Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Sergi Bastida Batlle en nombre y representación de Dña. Agueda en cuanto dirigida contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , n.º NUM000 - NUM001 , de Barcelona, condenando a Dña. Agueda al pago de las costas correspondientes a esta acción.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución parcialmente estimatoria de sus pretensiones, la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la Comunidad de propietarios interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma las arriba reseñadas.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 28 de mayo de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Agueda .

La actora recurre la Sentencia de 2 de abril de 2.012 en la cual, tras declarar vigentes las acciones ejercitadas y exponer la doctrina general sobre la responsabilidad extracontractual, se acogen en parte -objetiva y subjetivamente- las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso: a) condena, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes, al pago de una indemnización por daños personales (14.177,52€ frente a los 20.225,28€ reclamados) a la empresa encargada de la ejecución de las obras de rehabilitación del vestíbulo de la finca sita en Barcelona CALLE000 nº NUM000 - NUM001 donde la sra. Agueda cayó en fecha 5/11/09 por la falta de señalización del mal estado en que se encontraba el suelo (art. 1.902 CCivil) y b) absuelve, en este caso con imposición de costas a la actora, a la Comunidad de propietarios que había encargado la realización de esos trabajos ( art. 1.903 CCivil). Examinemos a continuación cada uno de los motivos del recurso cumpliendo así la función revisora atribuida a la Sala por los arts. 456.1 y 465.5 LECivil .

Primer motivo: error en la valoración de la prueba en relación al daño padecido por la sra. Agueda como consecuencia del siniestro (alegación 2ª del escrito de formalización frente al fundamento jurídico 6º de la Sentencia).

El motivo, que se divide en tres alegatos, no puede ser acogido.

Para abordar los dos primeros -periodo de incapacidad temporal y apreciación de la secuela consistente en hombro doloroso con una valoración de 2 puntos-, conviene recordar: a) que el art. 348 LECivil no contiene una norma imperativa dirigida al juzgador para que resuelva el litigio conforme al criterio pericial, ni siquiera en un supuesto como el presente de que solo hubiera accedido un dictamen a la causa y b) esa prueba deberá valorarse de manera conjunta con el resto de diligencias relativas a las consecuencias lesivas que el siniestro tuvo para la sra. Agueda , en concreto a las documentales médicas, y eso es lo que realiza la resolución de primer grado alcanzando un resultado perfectamente razonable que por ello ha de ser mantenido:

1º.- Hemos dicho en otras ocasiones, por ejemplo Rollo 231/12, que los días de incapacidad temporal a computar desde un punto de vista médico forense son aquellos exclusivamente necesarios para que la sra. Agueda alcanzara la estabilización lesionar. Es decir, el punto a partir del cual las lesiones no son ya susceptibles de mejoría y se fijan las secuelas. Por tanto, la determinación de este momento es perfectamente compatible con el hecho de que la lesionada continuara de baja en el sistema público de salud o incluso siguiera sometida a tratamiento rehabilitador para paliar los efectos de la secuela ya consolidada.

A partir de aquí, a la vista del informe de alta de rehabilitación de 1/6/10 (folio 59), es claro que el déficit funcional en el hombro derecho de la sra. Agueda ya se había consolidado antes de esa fecha: - en la reseña de la visita del 6/4/10 la exploración física arroja un resultado igual a la del mes de marzo, es decir, sin ninguna mejoría apreciable; - el médico que visita a la lesionada expresamente recoge en esa fecha que 'dudo que vaya a mejorar'en el futuro, consciente de que la sra. Agueda había llegado ya al grado máximo de curación; - así se confirma en la posterior visita de 1/6/10 en que la exploración física 'sigue igual que en últimas visitas'.

Con estas consideraciones realizadas por el médico que asistió a la sra. Agueda no es posible extender el período de sanidad, ni tan siquiera no impeditivo, más allá del día fijado por la resolución de primer grado.

2º.- Aunque es cierto que el perito sr. Jose Carlos refiere la existencia de dolor en el hombro derecho (24m.:11s. y 24m.:35s.), los documentos 5 y 6 de la demanda, emitidos por dos médicos distintos del servicio público de salud, ponen en entredicho esa conclusión y avalan la consecuencia decretada por la Sentencia recurrida ( art. 217.1 LECivil ): - aunque en la consulta de 14/12/2009la lesionada refería dolor, en la de junio del siguiente año se lee que 'la paciente no refiere dolor'(folio 59) y - en el informe de asistencia emitido en el mes de octubre de ese mismo año 2.010 nuevamente leemos que en 'la actualidad la paciente no presenta dolor del hombro'(folio 60).

Por último, en cuanto a la aplicación de factores correctivos constatamos a) que en contra de la carga impuesta por el art. 458.2 LECivil , no se rebate por la apelante el argumento de la Sentencia por el que se excluye la aplicación del 10% por perjuicios económicos de la Tabla IV del Baremo anexo al RDLeg. 8/04 al que se sometió por lo que ignoramos las razones por las que aquel pudiera ser erróneo y merece ser revocado y b) que aunque es cierto que en el hecho octavo de la demanda se hace referencia a una 'incapacidad en grado Total'y que es plausible, a la vista de la importante limitación funcional del hombro derecho, que la sra. Agueda precisara de ayuda de una tercera persona para la realización de determinadas actividades habituales (aclaración Don. Jose Carlos 26m.00s.) lo cierto es que el valor económico de ese concepto, el que fuera, no tiene reflejo en la súplica de la demanda (folios 4 y 7) ni fue concretado en la fase intermedia del proceso por lo que el juzgador no podía tomarlo en consideración sin incurrir en el vicio de incongruencia ( art. 218.1 LECivil ).

Segundo motivo: infracción, por inaplicación, del art. 1.902 CCivil, en relación a la Comunidad de propietarios (alegación 3ª del escrito de formalización frente al fundamento jurídico 5º de la Sentencia).

El motivo se desestima.

Para llegar a esta conclusión constatamos: 1º) con la Sentencia de primer grado (FFJJ 1º y 4º no recurridos), que no existe discusión entre las partes respecto a que sobre las 18:30 horas del día 5 de noviembre de 2.009 la sra. Agueda , como consecuencia de un desnivel no señalizado, sufrió una caída en el portal de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, donde RESTAUFER ejecutaba con absoluta independencia unas obras de rehabilitación por encargo de aquélla y 2º) con la lectura del escrito de demanda, que la sra. Delgado atribuyó responsabilidad a i) RESTAUFER por la falta de adopción de medidas de protección y señalización durante la ejecución de las obras (hecho 1º, párrafo 2º del hecho 2º y FJ V en el que solo menciona a dicha entidad) y a ii) la Comunidad de propietarios por el simple hecho de 'ser el lugar donde ocurrieron los hechos'de su dominio (párrafo 2º del hecho 2º al folio 2).

Partiendo de estas premisas, inamovibles a estas alturas del proceso ( arts. 412.1 y 456.1 LECivil ), la absolución de la Comunidad de propietarios interpelada no puede ser revocada:

1º.- Ante todo debemos recordar que la jurisprudencia recaída en supuestos similares -caídas accidentales en lugares de pública concurrencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de octubre de 2.006 , 17 de julio de 2.007 y 25 de marzo de 2.010 )- descarta que nos hallemos ante un supuesto de responsabilidad objetiva y por tanto el mero hecho de sufrir un percance en el interior del portal de una finca, ya sea de régimen horizontal o vertical, no genera por sí solo responsabilidad civil para su titular tal como pretendía la sra. Agueda en el hecho 2º de su escrito de demanda. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2.002 , referida a un supuesto análogo al presente, al decir que (FJ 3º):

'En definitiva, no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de 'al menos', culpa o negligencia del agente. En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia, como aduce legítimamente la comunidad al oponerse a este recurso, sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos.'

2º.- Es decisión firme que la caída de la sra. Agueda se produjo por el deficiente estado del piso de un elemento comunitario por naturaleza: el portal de entrada a la finca de la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona ( art. 553-41 CCCat .). Ahora bien, esa realidad no era debida a una negligencia atribuible a la Comunidad de propietarios o a alguno de sus dependientes como sucedía en otros supuestos similares resueltos por la jurisprudencia en los que sí cabía la aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 CCivil: suelo resbaladizo, peldaños en mal estado, ausencia de pasamanos o insuficiente iluminación ( SsTS de 31-3 y 20-6 de 2003 , 26-5 y 10-12 de 2.004).

La Comunidad de propietarios, en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 553-44.1 CCCat . y para eludir la responsabilidad proclamada por el art. 1.907 CCivil, había encomendado a un tercero la realización de una serie de obras de rehabilitación de la finca sobre la que se asienta tal como demuestra el contrato obrante a los folios 89 y ss. de las actuaciones. Según el escrito rector del proceso, fue durante el curso de estos trabajos realizados por un tercero, y como consecuencia de las alteraciones que provocaron en el pavimento de acceso a la finca, que se produjo el desgraciado incidente.

3º.- Llegados a este punto, en el que hemos descartado que la caída de la sra. Agueda pueda reprocharse a la Comunidad de propietarios por un hecho propio -mera tenencia de un portal por el que transitan las personas que acceden a la finca y falta de mantenimiento de dicho elemento-, tampoco cabría considerarla responsable por la negligencia de la entidad a quien encomendó la realización de los trabajos de rehabilitación, RESTAUFER, S. C.C.L., conforme al art. 1.903.IV CCivil:

3.1.- ante todo, porque es la propia actora quien en el escrito de formalización del recurso descarta que hubiera ejercitado dicha pretensión ( art. 218.1 LECivil ).

3.2.- en segundo lugar porque la Sala, en línea con otras resoluciones judiciales recaídas en supuestos similares ( SSAAPP de Madrid, Sec. 12ª de 13/3/08 y de Valencia, Sec. 11ª de 23/7/09 ), comparte plenamente los razonamientos contenidos en la resolución de primer grado que excluyen la aplicación de dicho precepto sustantivo al sujeto, en nuestro caso una Comunidad de propietarios ajena por tanto al sector de la rehabilitación de edificios, que encomienda esta labor a un tercero dedicado profesionalmente a dicha actividad como era el caso de RESTAUFER, S.C.C.L. según información al folio 88 ( SsTS de 18/7/05 , 7/12/06 y 27/9/07 ) a cambio del pago de un precio y sin reservarse ninguna función de dirección y/o supervisión, como profana que es en la materia ( SsTS de 29 de septiembre de 2.000 -con cita de las SsTS de 27 noviembre 1993 , 9 julio 1984 y 4 enero 1982 -, 28/11/02 y 22/7/03 entre otras muchas).

Tercer motivo: infracción del art. 394.1º LECivil al imponer las costas a la actora obviando las serias dudas de hecho y de derecho que planteaba el caso en relación a la responsabilidad de la Comunidad de propietarios (alegación 4ª del escrito de formalización frente al fundamento jurídico 7º de la Sentencia).

El motivo se desestima por las razones que seguidamente se exponen:

1º.- Ante todo constatamos que nos hallamos ante un alegato novedoso -y por tanto vetado en la alzada- pues no fue invocado por la defensa de la actora en su escrito de demanda, ni siquiera con carácter subsidiario, para que fuera el juzgado, encargado de pronunciarse sobre la cuestión, el que valorara si el asunto era ciertamente dudoso a los efectos de inaplicar el criterio general de imposición de costas al litigante vencido consagrado en el art. 394.1º LECivil como mecanismo para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva evitando que los derechos se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento o defensa con el consiguiente coste económico (Ss. del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997).

2º.- Aunque la Sala pudiera examinar ex novola cuestión suscitada, a nuestro juicio no concurren las excepciones legalmente establecidas para eximir al litigante vencido del pago de las costas: - desde un punto de vista fáctico nos parece claro, según argumentamos al analizar el segundo de los motivos del recurso, que la Comunidad de propietarios no podía resultar responsable de la caída sufrida por la sra. Agueda pues ni estamos en un ámbito de responsabilidad objetiva, ni había descuidado el mantenimiento de un elemento común, ni debía asumir el negligente comportamiento del profesional a quien había contratado para rehabilitar la finca y - desde un punto de vista jurídico no se invocan por la apelante resoluciones contradictorias.

Por todo lo que antecede, rechazados todos los motivos de apelación, procede la íntegra confirmación de la sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa -en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DOÑA Agueda conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Agueda contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2.012 en los autos de juicio ordinario 1.261/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los Barcelona y en consecuencia:

1º CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

2º CONDENAMOSa DOÑA Agueda a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto.

2.2.- La pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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