Sentencia Civil Nº 266/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 405/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 266/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 405/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 150/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 266/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, tres de octubre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 405/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad ALLIANZ SEGUROS, representada esta por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por la Letrada Dª. DIANA CAROLINA ROMERO ORTIZ; y como parte apelada la entidad BASCARATRANS, S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL LOSADA ALGAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres, en los autos nº 150/2013, seguidos a instancias de la entidad BASCARATRANS, S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR, contra la entidad ALLIANZ SEGUROS, representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, bajo la dirección de la Letrada Dª. DIANA CAROLINA ROMERO ORTIZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de BASCARATRANS S.L., condenando a ALLIANZ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de 6.332,31 euros (seis mil trescientos treinta y dos euros con treinta y un céntimos) a BASCARATRANS S.L., cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 19 de julio de 2011 hasta el día 19 de julio de 2013. Si bien, desde el 19 de julio de 2013 hasta el completo pago, el interés no podrá ser inferior al 20%, así como el pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 11/4/14 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres de fecha 11 de abril del 2014 , en la que se estimó la demanda interpuesta por BASCARATRANS, S.L. contra dicha recurrente y en la que se reclamaba el cumplimiento del contrato de seguro de transporte, en el que se aseguraban las mercancías transportadas, produciéndose un siniestro amparado por la póliza, el día 19 de julio del 2011.

TERCERO.-La aseguradora se opone a la reclamación del seguro, en atención a que según la cláusula 13 de las condiciones particulares de la póliza se indica que 'se hace expresamente constar, que para que el asegurador tenga obligación a indemnizar por cualquier siniestro ocurrido por el vehículo porteador este deberá estar en posesión y vigencia del oportuno certificado de la inspección técnica del vehículo (I.T.V.)'.

Con relación a dicha cláusula se ha discutido su aplicación, al entender la parte recurrente y aseguradora que no se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo y que, en todo caso, estaríamos ante un seguro de grandes riesgos, que conforme a lo establecido en el artículo 44.2 de la LCS no se aplicaría la normativa imperativa de la Ley de Contrato de Seguro.

Dice tal precepto que 'No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma' , lo cual supone, a la vista de lo que establece este artículo, que las normas de la Ley de Contrato de seguro no tienen carácter imperativo, por lo que el carácter tuitivo del asegurado que establece diversas normas de la Ley, entre ellas el artículo 3 sobre las cláusulas limitativas de los derechos no son de aplicación, rigiendo, en definitiva, el contrato por el principio general de la autonomía de la voluntad.

Para determinar si nos encontramos ante un seguro de grandes riesgo, debemos acudir a lo establecido por el legislador en el artículo 107 de la LCS , cuando al regular diversas normas de Derecho Internacional Privado dice que 'Se consideran grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).

b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:

- Total del balance: 6.200.000 ecus.

- Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.

- Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio , los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.'.

La sentencia entiende que el seguro contratado se subsumiría en el supuesto tercero o c) de dicho artículo y al no acreditarse que concurran los requisitos legales, no estaríamos ante un seguros de grandes riesgos, de tal forma que al considerar que la cláusula contractual discutida sería limitativa de los derechos, la inaplica por mor del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Visto dicho precepto y los antecedentes legislativos del artículo 107 no puede compartirse el criterio de la sentencia de instancia. Tal precepto fue redactado en su forma actual por la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Pero fue introducido por la Ley 21/90, de 19 de diciembre para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.

Esta Ley modificó la Ley 33/1984 de 2 de agosto de Ordenación de los Seguros Privados, vigente en ese momento, y el artículo 52 fue redactado del modo siguiente: 'A los efectos de lo establecido en la presente Ley y disposiciones complementarias se entenderán por grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, aeronaves, cascos de buques, mercancías transportadas, responsabilidad civil derivada del uso de aeronaves o de buques.

b) Los de crédito y los de caución cuando el tomador del seguro ejerza a titulo profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

c) Los de incendio, otros daños a los bienes, responsabilidad civil general y pérdidas pecuniarias diversas siempre que el tomador del seguro supere al menos, dos de los tres límites siguientes:

Contravalor en pesetas de 6,2 millones de Ecus como suma total del Balance.

Contravalor en pesetas de 12,8 millones de Ecus como cifra neta de negocio.

Doscientas cincuenta como número medio de personas empleadas durante el último ejercicio terminado con anterioridad a la fecha de la póliza. Reglamentariamente se determinará la forma de calcular el número medio de empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los arts. 42 a 49 del Código de Comercio , los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado'.

A su vez, se añadieron dos disposiciones transitorias para la aplicación de la nueva normativa relativa a los grandes riesgos. Así:

En la Disposición Transitoria Novena se estableció que:

'Hasta el 31 de diciembre de 1996 se aplicará a la definición de grandes riesgos que establece el art. 52 el siguiente régimen transitorio:

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992 ningún riesgo situado en España quedará sometido al régimen de los grandes riesgos.

2. Desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número uno del art. 52, apartados a) y b), y los comprendidos en el apartado c), siempre que el tomador supere al menos dos de los tres limites cuantitativos establecidos en el citado apartado, siendo las cifras correspondientes a cada uno de los limites 124 y 256 millones de Ecus y 5.000 empleados.

Durante el período definido en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en el último apartado del núm. 1 del art. 52 y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.

3. Desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el núm. 1 del art. 52, apartados a) y b) y los comprendidos en el apartado c), si bien los límites referentes a este apartado se cifrarán en 12,4 y 24 millones de Ecus y 500 empleados.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá abreviar los plazos y reducir las cuantías previstas en esta Disposición Transitoria atendidas las circunstancias económicas que se den durante el período transitorio.'.

Y en la Disposición Transitoria Décima en similares términos se estableció que:

'1. Hasta el 31 de diciembre de 1996 la definición de grandes riesgos para el coaseguro comunitario será para cada uno de los períodos que a continuación se señalan, la siguiente:

a) Hasta el 31 de diciembre de 1992, se consideran grandes riesgos los comprendidos en el número uno del art. 52, siempre que el tomador supere al menos dos de los tres límites previstos en el apartado c) de dicho artículo, siendo las cifras correspondientes a cada uno 124 y 256 millones de Ecus y 5.000 empleados.

b) Desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, los mencionados en el apartado anterior con la salvedad de que los incluidos en los apartados a) y b) del número uno del art. 52 se considerarán como grandes riesgos en todo caso. Durante los períodos definidos en este apartado y en el anterior no será de aplicación lo dispuesto en el último apartado del número uno del art. 52 y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.

c) Desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número uno del art. 52, apartados a) y b); los límites referentes al apartado c) se cifrarán en 12, 4 y 24 millones de Ecus y 500 empleados, respectivamente.

2. Durante los períodos que a continuación se relacionan, en las operaciones de coaseguro comunitario deberá reservarse al conjunto de los coaseguradores establecidos en España que intervengan en la operación, unas cuotas sobre los riesgos cubiertos que estén localizados en dicho territorio no inferiores a las siguientes:

75 por 100 hasta 31 de diciembre de 1989.

40 por 100 hasta 31 de diciembre de 1990.

20 por 100 hasta 31 de diciembre de 1991.'.

A su vez, tales modificaciones llevadas a cabo por la Ley 21/90 fue como consecuencia de la necesidad de adaptar la legislación española a las Directivas europeas. Y así en la Segunda Directiva del Consejo, 88/357/CEE de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, el artículo 5 sufrió nueva redacción en los términos siguientes:

'El artículo 5 de la primera Directiva se completará con el texto siguiente:

'd) grandes riesgos:

i) los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del punto A del Anexo;

ii) los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 del punto A del Anexo cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

iii) los riesgos clasificados en los ramos, 8, 9, 13 y 16 del punto A del Anexo siempre que el tomador supere los límites de al menos dos de los tres criterios siguientes:

Primera etapa: hasta el 31 de diciembre de 1992:

- total del balance: 12,4 millones de ECU;

- importe neto del volumen de negocios: 24 millones de ECU;'

Si examinamos dicho anexo que se encuentra en la primera directiva resulta que los números 4, 5, 6, 7, 11 y 12 son los vehículos ferroviarios, los vehículos aéreos, los vehículos marítimos, lacustres y fluviales, las mercancías transportadas (comprendidas las mercancías, equipajes y demás bienes), aclarando que comprende todo daño sufrido por las mercancías transportadas o equipajes, sea cual fuere el medio de transporte, la responsabilidad civil en vehículos aéreos y la responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres. Mientras que los riesgos clasificados en los apartados 8, 9, 13 y 16 son el incendio y elementos naturales, incluyéndose todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por:

- incendio,

- explosión,

- tormenta,

- elementos naturales distintos de la tempestad,

- energía nuclear,

- hundimiento de terreno.

Y otros daños a los bienes, comprendiéndose todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por cualquier suceso, como el robo, distinto de los incluidos en el número 8.

La responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales. Y pérdidas pecuniarias diversas.

Por lo tanto, visto que el contrato de seguro es en esencia un contrato de seguro de daños de las mercancías que transporte el asegurado, sean propias o ajenas, provocados por robo, daños en carga/descarga, paralización/avería del aparato productor de frío y riesgos extraordinarios, no asegurándose ni la responsabilidad civil, ni los vehículos transportados, es claro que nos encontramos en el apartado a) del artículo 107, que considera como grandes riesgos los seguros de las mercancías transportadas, como es el caso, no exigiéndose que además concurran los requisitos del apartado c).

Y así se indica en el artículo preliminar de las condiciones generales, cuando se establece que 'por estar clasificados los riesgos objeto de este contrato entre los denominados 'Grandes Riesgos' de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del Art. 44 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el Art. 107 punto 2, letra a) del mismo cuerpo legal , el presente contrato se rige por sus Condiciones Generales y Particulares, libremente aceptadas por las partes y, en su defecto por las disposiciones de los Artículos 737 a 805 del Código de Comercio , y en lo no regulado por dichos Artículos será de aplicación la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, encontrándonos ante aun seguro de 'grandes riesgos' y de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro , por la remisión que hace al artículo 2, es claro que no son de aplicación las normas imperativas de la Ley, entre ellas la prevista en el artículo 3 que exige que las cláusulas limitativas de los derechos estén expresamente aceptadas, siendo indiferente, ante ello las distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del contrato.

Ahora bien, lógicamente, como en cualquier contrato es necesario el consentimiento en obligarse, consentimiento que no necesariamente exige la firma de los contratantes, la cual, simplemente tiene su transcendencia probatoria, pues si la misma se encuentra plasmada en el contrato, deberá presumirse su consentimiento, mientras que si no lo está deberá probarse que el mismo se produjo.

En el presente caso, la parte demandante empieza alegando que el fecha 19 de julio del 2011 tenía contratada con la compañía aseguradora Allianz Seguros un póliza de seguro de transporte terrestre (daños) con número 02547169, acompañándola como documento nº 1, con lo cual, aunque después diga que no esta firmada por el tomador, ello resulta indiferente, pues tratándose del original para el tomador del seguro, sino la firmó fue porque no quiso, pero en todo caso, se reconoce que tenía contratada tal póliza de seguro, se pretende su cumplimiento y está aceptando su vinculación a la misma. Podría discutirse si las condiciones generales le vincularían o no, pero no cabe duda que las particulares si le vinculan, pues es con base a ellas que pretende el cumplimiento del contrato, resultando que la cláusula de exclusión del seguro por la falta de inspección técnica de los vehículos se encuentra incluida en las condiciones particulares. Si la parte aseguradora pretendiera la exclusión del seguro con fundamento en una condición general, la cuestión sería más discutible, pero no es el caso.

Cierto es que la aseguradora no aportó el original para ella con la firma del tomador del seguro, pero aportó la suscrita por el sr. Salvador que sí se encuentra firmada el día 23 de julio del 2009, tratándose de la misma póliza que la aportada por la demandante, como puede comprobarse al tener el mismo número, la nº 025467169 y ser idénticas las condiciones, apreciándose que el 21 de abril del 2010, estando vigente el contrato de seguro con el Sr. Salvador se produjo el cambio del tomador y asegurado por la sociedad demandante, suscribiéndose el suplemento nº 1, aunque no fuese firmado, con vigencia desde el 21/04/2010 hasta el 21/07/2010, fecha ésta en que vencía el seguro con el Sr. Salvador . Por lo tanto, si el Sr. Salvador es el administrador de la sociedad demandante, no cabe duda, que puede afirmarse su consentimiento en la suscripción del seguro y el suplemento acompañado como documento nº 1 de los acompañados con la demanda.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello, procede revocar íntegramente la sentencia y desestimarse la demanda, al existir la condición de exclusión de cobertura del seguro, al no tener los vehículos que transportaban las mercancías dañadas el correspondiente certificado de la inspección técnica de vehículos. Todo ello con imposición de costas a la demandante conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con el artículo 398 de la misma Ley , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimarel recurso de apelación formulado por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.º 4 de Figueres, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 150/13, con fecha 11/4/14.

Debemos REVOCARla misma y debemos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por BASCARATRANS, S.L. contra ALLIANZ SEGUROS, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la demandante. No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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