Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 266/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 215/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 266/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100264
Encabezamiento
Rº 215/14
SENTENCIA Nº 000266/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de PICASSENT, con el nº 000496/2013, por Dª Alicia Y D. Alexander representados en esta alzada por la Procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigidos por el Letrado D.VICENTE SOLER MONFORTE contra CONTRACT TANANA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO APARISI LUZON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander y Dª Alicia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de PICASSENT, en fecha 9 de Enero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de D. Alexander Y Alicia contra CONTRACT TANANA S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alexander y Dª Alicia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Junio de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Alexander y Doña Alicia formularon el 2 de Julio de 2.013 demanda de juicio verbal en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad por rentas impagadas, contra la entidad Contract TananaS.L. y ello en relación a la nave industrial sita en Alcásser, Polígono Industrial El Pla que ocupaba en virtud de contrato suscrito entre partes el 1 de Mayo de 2.009, habiéndose pactado una renta mensual de 1.800 euros, más I.V.A., menos retención. Alegaban los actores que la suma adeudada ascendía a 37.173'96 euros, correspondiente a la merced arrendaticia de los últimos veinte meses y medio, es decir, de la mitad de Octubre de 2.011 a Junio de 2.013 ambos inclusive. La sociedad Contract Tanana S.L., una vez requerida en los términos previstos en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , compareció y se opuso totalmente a la demanda, alegando a los efectos que ahora interesan, su falta de legitimación pasiva, toda vez que el 31 de Julio de 2.010 las partes de común acuerdo decidieron dar por extinguido el vínculo arrendaticio concertado el 1 de Mayo de 2.009, renunciando expresamente a cualquier acción o indemnización que pudiese corresponderles.Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, los actores en dicho acto cuantificaron el importe adeudado a esa fecha en la suma de 46.136'96 euros. La sentencia de instancia acogió el planteamiento de la entidad demandada, y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda formulada por los Sres. Alexander Alicia , absolviendo a la mercantil Contract Tanana S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas a los demandantes, siendo esta resolución recurrida por ellos en apelación.
SEGUNDO.-La apelación formulada por los Sres. Alexander Alicia se sustenta en los siguientes cinco motivos: 1º) Infracción del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Incongruencia de la sentencia e infracción de los principios de congruencia, rogación y contradicción. 3º) Error en la valoración de la prueba. Ineficacia del documento de resolución e infracción de la doctrina de los actos propios. 4º) Infracción de los artículos 27.2.a ) y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.569.2ª del Código Civil y 5º) Infracción del artículo 7 del Código Civil de la buena fe, del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto. A tenor del ámbito impugnatorio desplegado por los demandantes en relación con su escrito de demanda y alegaciones efectuadas en el acto de la vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta obligado puntualizar que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2- 04, entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Dicho lo anterior el primer motivo del recurso denuncia, como se ha dicho, la infracción del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, y, sin embargo, en el caso enjuiciado, se había admitido un motivos de oposición no recogido en el citado precepto. La Sala no comparte este planteamiento en su proyección al caso que nos ocupa, en la medida que olvida la premisa inicial que condiciona la aplicación de dicho artículo, cual es la recuperación de un inmueble ' dado en arrendamiento' esto es, no debe haber duda alguna sobre la vigencia de la relación locativa. Por tanto lalegitimación, es decir, lo que afecta al título constitutivo puede ser discutida en el marco del juicio de desahucio. En consonancia con ello, su estrecho marco no excluye que, en algunos supuestos, pueda discutirse el derecho del 'actor' a desalojar, o lo que es igual,las cuestiones que afecten a su título (junto a las que atañen al demandado como incurso en la causa de resolución alegada), en tanto que se trata de un extremo estrechamente vinculado a la relación que se trata de extinguir, y es un presupuesto obligado del pronunciamiento del fallo ( SS. del T.S. de 12-2-62 , 19-12-62 , 2-2-63 , 31-10-63 , 2-2-66 , 26-3-79 y 7-6-79 ). Además el alcance del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede desligarse del artículo 27.2. a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando dice que el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por la falta de pago de la renta, o en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo abono haya asumido o corresponda al arrendatario. Consecuentemente, cabe oponer la falta de legitimación pasiva cuando en el demandado no concurra la referida cualidad, de no ser así, se crearía la más flagrante indefensión para quien se ve inmerso en un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, si no se le permitiese aducir que no ostenta la condición con que se le demanda, por lo que el motivo decae.
TERCERO.-El segundo se refiere a la incongruencia de la sentencia e infracción de los principios de congruencia, rogación y contradicción. El motivo ha de ser igualmente rechazado. El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber,en línea de principio, en la necesaria adecuación que ha de darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ).En este caso, laresolución impugnada desestimó la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos, por lo que sería aplicable la reiterada jurisprudencia que declara quelas sentencias desestimatorias de la demanda no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas( SS. del T. S. de3-2-96 , 20-3-98 , 12-4-00 , 24-1-01 , 8-10-01 , 15-10-01 , 4-11-03 , 18-11-03 , 6-2-04 y 13-2-04 ). Ahora bien esta pauta jurisprudencial tiene la salvedad de aquellos casos en que la absolución se produzca por la apreciación de una excepción no invocada, ni susceptible de ser apreciada de oficio, o a través de argumentos distintos de los alegados por las partes, esto es, considerando para ello una causa 'petendi' diferente de la consignada en los escritos expositivos del procedimiento ( SS. del T.S. de 3-12-01 , 7-2-06 , 8-11-06 y 1-12-06 ). Los recurrentes manifiestan que Contract Tanana S.L. adujo como motivo para oponerse al desahucio que no ocupaba el local desde el 31 de Julio de 2.010. No obstante ello, la juez ' a quo' sí que estimó que lo hacía sín título alguno que lo amparase y que debería acudirse a la vía correspondiente para la recuperación de la nave, denunciando, en suma, que este argumento no fue alegado por la parte demandada, y que fue introducido ' motu propio' por la juez. Esta apreciación es incorrecta, de un lado, porque la resistencia no se recondujo simplemente a aducir que no era posible el desahucio al no ocupar la nave objeto del pleito, puesto que ello traía causa del documento resolutorio suscrito el 31 de Julio de 2.010 (f. 33), y de otro, porque es inexacto que la sentencia apelada contuviese el aserto de que Contrac Tanana S.L. ocupara la nave, sino que esa situación fue contemplada como una mera posibilidad como así resulta de la locución empleada que literalmente decía así: 'Para el caso de que la demandada continuase ocupando la nave industrial en su día arrendada a los demandantes...'. El tercer motivo se identifica con el error en la valoración de la prueba, la ineficacia del documento de resolución y la infracción de la doctrina de los actos propios. En este sentido alegan los recurrentes que si bien se reconoce el instrumento datado el 31 de Julio de 2.010, que no se impugna (4' 21''), sí que se cuestiona sus consecuencias, ya que el mismo quedó sin efecto, al continuar la relación arrendaticia y que se podría hablar de una tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil (5' 03''). Los demandantes entienden que ello queda justificado con los documentos aportados como números cinco al diez al acto de la vista (f. 35 al 42), mas de su contenido no se extrae inequívocamente los efectos que se postulan cuales son que el primitivo contrato de 1 de Mayo de 2.009 quedó rehabilitado, máxime que ello no ha sido admitido de contrario, ni tampoco se hizo alusión alguna a la doctrina de los actos propios. Es más, el testigo Don Raimundo dijo que el propietario mayoritario era Severino (13' 55'') y que Contract Tanana S.L. dejó de ser arrendataria de la nave a finales de 2.010 porque aquél no veía viable el tema (14' 26'' al 14' 40''), añadiendo que convinieron con los propietarios un préstamo del local (15' 42'') y unos pagos mensuales para el mantenimiento de la nave (15' 51''), reiterando que los propietarios acordaron con ellos como personas físicas hacer una cesión o préstamo de la nave, tras cerrar el Sr. Severino la empresa (16' 53''). En cualquier caso, señalar que hay un cambio de planteamiento en la postura de los Sres. Alexander Alicia que podría incluirse en el ámbito del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que pidieron la resolución del contrato suscrito el 1 de Mayo de 2.009 omitiendo cualquier mención al documento de 31 de Julio de 2.010 y tras alegarse de contrario que aquél quedó extinguido por mor de este segundo, replicar en el acto de la vista que este último, a su vez, también quedó ineficaz por acuerdo de las partes. El cuarto motivo se identifica con la infracción de los artículos 27.2.a ) y 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.569.2ª del Código Civil al no tener en cuenta la falta de pago producida, mas el mismo queda vacío de contenido ante la declaración de que el contrato se extinguió el 31 de Julio de 2.010. Finalmente el quinto motivo denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil , de la buena fe, del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto, que no son sino argumentaciones introducidas por primera vez y, que por su carácter novedoso resultan inidóneas para ser tratadas en la alzada, como así lo expresa la jurisprudencia antes citada, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte en nombre de Don Alexander y Doña Alicia contra la sentencia dictada el 9 de Enero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent , en autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 496/2.013, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

