Sentencia Civil Nº 266/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 320/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 266/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100255

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1170

Núm. Roj: SAP MU 1170/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00266/2015
Rollo Apelación Civil nº: 320/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 312/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Mula entre las
partes, como actora y apelante, Doña. Amalia representada por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y dirigida
por el Letrado Sr. Pérez Botía; y como parte demandada y apelada la mercantil supermercado Todo-Todo
(Supermape S.L.) representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por el Letrado Sr. Albero
Puyal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 diciembre 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Amalia contra el Supermercado Todo-Todo. Condeno a la actora al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 320/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 mayo 2015.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Amalia contra la demandada la mercantil Supermercado Todo-Todo (Supermape S.L.), tendente a la reclamación de la cantidad de 16.170,79 euros en concepto de indemnización por las lesiones y daños sufridos el día 7 de agosto de 2013 en el supermercado propiedad de dicha mercantil sito en el inmueble nº7 de la carretera de Pliego en la población de Mula, al resbalar y caer al suelo mientras efectuaba su compra en la zona de carnicería tras pisar un hueso de aceituna.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad, por considerar que no ha quedado acreditado que los responsables del supermercado hubiesen incurrido en negligencia en la limpieza del local determinante de la creación de un riesgo extraordinario para sus clientes.

Y añade que tampoco puede considerarse que la presencia del referido hueso de aceituna constituya un riesgo extraordinario determinante de la objetivación de la responsabilidad.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la demanda en su totalidad. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que la conducta de los responsables del supermercado de no mantener limpio el local durante la jornada de la mañana, generó la presencia en el suelo del citado hueso de aceituna y por tanto la creación de riesgo para los clientes.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, a excepción del pronunciamiento sobre costas.

En relación con el ejercicio de este tipo de acción de culpa extracontractual, este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido, entre otras, en las sentencias de 17 junio 2003 , 11 septiembre 2006 y 30 mayo 2007 , que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Código Civil , sino que prescinde de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil, dado que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia por tanto no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, más que en aquellos supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole como así se afirma en las sentencias de 5 enero y 2 marzo 2006 .

Se añade por el Tribunal Supremo que en los casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, como aquí acontece, de hostelería o de ocio, se ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio en aquellos casos en los que es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Son ejemplo de ello entre otras, la sentencia de 21 noviembre 1997 que declara la responsabilidad por caída por carencia de pasamanos en una escalera; y la sentencia de 20 junio 2003 por caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado previamente.

De conformidad con tal criterio jurisprudencial, entendemos que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, la causa que provoca el daño, la existencia de ese hueso de aceituna, no constituye, ni supone un riesgo extraordinario, que determine esta inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción del daño.

Téngase en cuenta, no obstante, que las pruebas practicadas, en los términos valorados por el Juzgador de instancia, acreditan el correcto funcionamiento por los responsables del supermercado, de los correspondientes servicios de limpieza y mantenimiento del local. La existencia de dicho hueso de aceituna no debe calificarse como un riesgo cualificado. No consta que su presencia fuese permanente en el tiempo, ni que fuese advertida a los responsables del establecimiento y tampoco que su existencia responda a una omisión de las correspondientes medidas de limpieza y mantenimiento, determinante de imputación del daño a los titulares del local.

Entendemos, por tanto, que la acción ejercitada se mostraría inoperante jurídicamente para otorgar éxito a la pretensión objeto de estos autos.

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, en atención a las serias dudas de hecho y de derecho que la cuestión debatida plantea, valorando al respecto la evolución del criterio jurisprudencial sobre esta materia, que si bien en una primera etapa avanzó hacia una doctrina de cuasi-objetivación de la responsabilidad, en cambio en la actualidad mantiene un criterio de imputación de responsabilidad que valora el elemento culpabilístico con mayor intensidad. Y ello ha determinado en este caso la existencia de esas serias dudas, tanto fácticas , como jurídicas, que permiten al Tribunal adoptar tal pronunciamiento sobre costas, extensivo también, por idénticas razones, a las costas de la instancia Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iborra Carvajal en representación de D. Doña Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Mula en el Juicio Ordinario nº 312/14, debemos REVOCAR parcialmente la misma, únicamente en el pronunciamiento sobre costas, declarando que no procede efectuar pronunciamiento sobre las causadas en la instancia, CONFIRMANDO en lo demás dicha sentencia sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituído para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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