Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 235/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 235/2016
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de HELLIN. Juicio Verbal nº 85/15
APELANTES: D. Isaac , Dª. Estrella , D. Martin , Dª. Magdalena y Dª. Reyes .
Procuradora: Dª. Ana Isabel Iniesta Catalan.
Letrado: D. Gonzalo Saiz García.
APELADO: D. Samuel .
Procuradora: Dª. María José García Rubio.
Letrado: D. José Juan Andujar Tomas.
S E N T E N C I A NUM. 266/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 85/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HELLÍN y promovidos por D. Isaac , Dª. Estrella , D. Martin , Dª. Magdalena y Dª. Reyes contra D. Samuel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 enero de 2016 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9 de junio de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Isaac , DÑA. Estrella , D. Martin , DÑA. Reyes y DÑA. Magdalena , contra Samuel .- Todo ello, con imposición de costas a la parte actora.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Isaac , Estrella , Martin , Magdalena y Reyes , representados por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Iniesta Catalán, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Saiz García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado Samuel , representado por la Procuradora D. María José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. José Juan Andujar Tomás se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone, en nombre y representación de Isaac , Estrella , Martin , Reyes y Magdalena , recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín de 19 de enero de 2016 , que desestimó la demanda que interpusieron frente a Samuel en ejercicio de la acción reivindicatoria sobre 53 metros cuadrados ubicados en el casco urbano de Liétor, en su CALLE000 .
El terreno reivindicado se halla al Noroeste de la casa que los demandantes tienen en la CALLE000 nº NUM000 de Liétor (cfr. folio 208 vuelto, en el informe pericial del demandado), y como en parte de él ha edificado otro vecino no demandado llamado Eduardo , el demandado opuso la falta del debido litisconsorcio, o en su caso su falta de legitimación pasiva en cuanto a esa parte del terreno reivindicado.
Ambas excepciones fueron rechazadas por el Sr. Juez, al entender que no es concebible una situación de litisconsorcio pasivo necesario en litigios en los que se ventilan acciones reivindicatorias, y al considerar en todo caso legitimado pasivamente al demandado por su condición de titular registral de la zona objeto de la acción reivindicatoria.
También alegó el demandado la prescripción de la acción, al haber transcurrido con creces el plazo de 30 años contemplado en el art. 1.963 del Código Civil , al considerar como día a partir del cual la acción pudo ejercitarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 1969, la fecha en que se produjo la inscripción del exceso de cabida de la finca del demandado, el 2 de julio de 2013.
Y en cuanto al fondo del asunto, consideró el Juez que el título de los demandantes no servía a los efectos pretendidos en la demanda, pues no eran compatibles con lo que en ella se sostiene ni la cabida reflejada en él (66 metros y no 151) ni los linderos:
A) Según los demandantes, su finca, que es la registral de Hellín nº NUM001 , tiene una superficie de 151 m2, pero solo están en posesión de 94 m2, mientras que el demandado es titular de sólo 56 m2 según el Registro y ocupa una superficie de 109 m2 (v. informe pericial adjunto a la demanda).
Sin embargo, como se explica en la sentencia recurrida, lo cierto es que el título de los demandantes, que es la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y de manifestación y aceptación de herencia de Joaquín , fechada el día 27 de julio de 2012, refleja que la finca de los demandantes tiene una superficie de 66 m2.
Es cierto que el Registro de la Propiedad refleja que su cabida es de 151 m2, pero ello resulta difícilmente comprensible, ya que no hay inscrito ningún título diferente al descrito, y no se ha practicado ningún expediente para la inscripción del exceso de cabida.
Es lógico que el Juez haya considerado que el título de los actores es la referida escritura, pues no han aportado ningún otro. Y si, como sostienen, la inscripción se extendió a los 151 m2 porque a la referida escritura se incorporó una certificación catastral en la que aparecía que eran titulares de una parcela de 151 m2, habrá que recordarles que la titularidad catastral no se considera título de propiedad, y es únicamente un indicio de posesión.
B) También según el título de los demandantes, la finca de su propiedad está ubicada en Liétor, en la CALLE000 nº NUM000 , y linda, por la derecha entrando y fondo, con otra de Oscar , y por la izquierda con Teodulfo .
La configuración actual de la finca del demandado, en forma de 'L' invertida, hace posible que sea el lindero derecho y el del fondo de la finca de los demandantes. Pero si se le suprime el tramo horizontal de la 'L', que es el trozo reivindicado, y se atribuye a la la finca de los demandantes, entonces ésta dejaría de tener a la del demandado como lindero del fondo, y pasaría a tener a Eduardo (véase el informe pericial aportado por el demandado, elaborado por el arquitecto Jesús Manuel ).
Es lógico por ello que en la sentencia recurrida también se hayan considerado los linderos reflejados en el título de los demandantes incompatibles con sus pretensiones.
SEGUNDO.-El recurrente insiste en que tiene título de 151 m2, pues esa es la superficie que, según el Registro de la Propiedad tiene la finca de la que es titular, la nº NUM002 del de Hellín. Pero frente a ello ha de insistirse en que lo que figura en el Registro son títulos a los que se da publicidad, y en la escritura de 27 de julio de 2012 lo que se describe es una casa de 66 m2, como puede comprobarse al folio 26 vuelto.
Al parecer la superficie que quedó inscrita deriva de la Certificación Catastral que se adjuntó a la referida escritura. Pero ha de insistirse en que el Catastro no acredita la titularidad de las fincas, es sólo un indicio de su estado posesorio. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, ni pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( Sentencia del TS de 2-3-1996 [Ardi. RJ 1996, 1992]). No pueden tampoco ser por sí mismas prueba de una posesión a Título de dueño ( STS 25-4-1977 [Ardi. RJ 1977, 1691] ). No pasan de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no constituyen por sí solas justificante de la propiedad, resultando ineficaces para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca como es su superficie ( STS 2 marzo 1996 [Ardi. RJ 1996, 1992]).
La zona reivindicada se ubica en un solar separado de la casa de los demandantes por muros antiguos, como se ve en las fotografías incorporadas a las actuaciones. Y no consta que en ninguno de esos muros haya puertas o huecos o vestigios de ellos que permitan o permitieran en su día el paso desde la referida casa hasta la parte reivindicada, lo cual es un importante indicio contra la posesión de los demandantes y sus causantes, posesión sobre la que, por otra parte, no se da ningún detalle en la demanda (forma en que se ejercía, circunstancias en que se perdió, etc.). Ello hace perder toda virtualidad a la aludida Certificación Catastral.
TERCERO.-Aunque es cierto que la parte objeto de reivindicación está identificada, sobre todo por medio de los informes periciales de una y otra parte, ello no significa por sí que la acción reivindicatoria deba prosperar, pues, como ya se ha dicho, las certificaciones catastrales no son un medio adecuado para probar la titularidad de los bienes, y la posición de los demandantes gira casi absolutamente en torno a la repetidamente aludida certificación. No hay ninguna otra prueba, ni documental ni de ningún otro tipo, que acredite la titularidad de los demandantes sobre la parte que reivindican. El codemandante Isaac refirió en el juicio que recordaba que desde la cocina entraban a esa zona, que era un patio o corral de su casa, pero ni situó en el tiempo ese recuerdo ni dio detalles sobre el hueco a través del se efectuaba la entrada, ni cómo las obras que en el terreno ha efectuado Eduardo afectaron a ese acceso (según el demandante fue ese el motivo de interponer la acción reivindicatoria).
CUARTO.-Además de las discrepancias sobre la valoración de la prueba que se han expuesto y analizado en anteriores Fundamentos, los recurrentes critican la aplicación de las normas hecha en la sentencia apelada, aunque en realidad lo que se dice no es más que reproducción de lo anterior, pues toda la argumentación parte de la afirmación de que tienen titulo de domino sobre el terreno reivindicado, cosa que, como ya se ha dicho, no es cierta.
QUINTO.-A continuación, consideran los recurrentes oportuno comparar los títulos de una y otra parte, y se extienden en la supuesta irregularidad del expediente de inscripción del exceso de cabida respecto de la finca del demandado.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 19/2013 de 31 enero , Ardi. RJ 20131838, recuerda que aunque es cierto que 'según algunas sentencias el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98 (RJ 1998, 4750)) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos' ( SSTS 28-11-86 ( RJ 1986, 6785), 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 (RJ1991, 9821 ) y 21-5-92 (RJ 1992, 4920)) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito'.
Entiende este Tribunal que rigen en este tipo de litigios las normas generales sobre la carga de la prueba, de forma que incumbe al demandante la obligación de demostrar su propiedad sobre el bien reivindicado y al demandado la de probar los hechos o títulos impeditivos del título del demandante. Así lo viene a expresar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 julio 1990 , Ardi. RJ 19906186, que indica que el análisis que ha de hacer el Juez o Tribunal queda 'limitado a la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, para lo que se ha de determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - SS. de 20 de noviembre de 1930 (RJ 19301277 ), 23 de noviembre de 1956 ( RJ 19563455 ), 20 de diciembre de 1963 ( RJ 19635357 ) y 7 de marzo de 1964 ( RJ 1964 1363)- y la validez obstativa, impeditiva o extintiva del alegado por el poseedor'. Y ello permite inferir que si el demandante no prueba en absoluto su domino es improcedente realizar esa confrontación de títulos a la que se refieren algunas sentencias, pues ya se sabe de antemano que el del actor es inútil a los efectos perseguidos con su demanda, y ello convierte en irrelevante al del demandado. Dicho de otra forma, si el demandante carece de título no es posible su comparación con otro.
Siendo precisamente esa la situación contemplada en el caso de autos, en el que el título del demandante es incompatible, por cabida y linderos, con lo que se sostiene en la demanda, y que no viene acompañado de prueba adicional no ya sobre la propiedad, sino ni siquiera sobre la posesión, respecto de la cual además ni siquiera se ha alegado la forma y el tiempo en el que se detentó (lo cual por cierto impide establecer el día de inicio del cómputo de la prescripción a la que se refiere el art. 1963 del Código Civil ), es claro que la demanda estuvo bien desestimada por el Sr. Juez, sin necesidad de llevar a cabo esa comparación o confrontación de títulos.
SEXTO.-Por último, como motivo de apelación subsidiario, interesan los recurrentes la no imposición de costas, 'por la dificultad jurídica que conlleva la confrontación de títulos de ambas partes', por haberse rechazado las excepciones del demandado y por la falta de respuesta del mismo en el acto de conciliación intentado, pero tales razones no deben hacer perder de vista que el verdadero motivo de la desestimación de la demanda es la ineficacia del título esgrimido por los demandantes para probar su domino sobre el terreno reivindicado, unido a la falta de acreditación por medio de otros elementos probatorios de su posesión en algún momento y de su propiedad sobre el mencionado inmueble, y que todo ello excluye la aplicación de la previsión excepcional contemplada en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo estarse a la regla general del vencimiento.
SÉPTIMO.-Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas del recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes D. Isaac , Dª. Estrella , D. Martin , Dª. Magdalena y Reyes contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015 en los autos de Juicio Verbal nº 85/15 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Hellín, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas de la apelación.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 14-06-16, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 266/16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

