Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 408/2016 de 18 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 18087370042016100262
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1918
Núm. Roj: SAP GR 1918:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 408/16
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº1GRANADA
AUTOS J. VERBAL Nº 1201/15
PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.- 266
En la Ciudad de Granada a Dieciocho de Noviembre de de Dos Mil Dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial,constituida en Magistrado único,Iltmo. Sr. D.MOISES LAZUEN ALCON ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de D. Romeo y D. Saturnino (menor de edad), representado en esta alzada por el Procurador Dª Inmaculada Llamas Peña y defendido por el Letrado D. Miguel A. de la Torre Fernández, contra EDUCATRAVEL S.L., representado en esta segunda instancia por el Procurador Dª Teresa Bujalance Calderón y defendido por el Letrado D. José Luis Gómez Ruiz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en once de Mayo de 2016, contiene literalmente el siguiente fallo:'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Romeo, en nombre y representación de su hijo menor, D. Saturnino frente a la entidad Educatravel S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (4047'90) más el interés legal que esta cantidad devengue desde el día siete de octubre de dos mil quince.
Segundo.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia, dicta en 11-5-16, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en Juicio Verbal 1205/15, seguido por demanda de Romeo en nombre y representación de su menor hijo D. Saturnino, frente a Eduatravel S.L. En reclamación de cantidad de 1397'9€ por lesiones, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 408/16, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Falta de legitimación pasiva. Incumplimiento de los requisitos para establecer la responsabilidad del art. 1902 Cc. Inexistencia de nexo causal ni de acción ni omisión dolosa o culposa. b) Error en la valoración de la prueba. c) Vulneración del art. 394 LEC.
SEGUNDO.- 1er Motivo.-Se articula frente al rechazo por la Sentencia apelada de la falta de legitimación pasiva de la apelante, al entender en definitiva, la ausencia de relación de dependencia entre el autor del daño (en este caso, los monitores que actuaban en la tirolina) y la entidad apelante y que fueron adoptadas todas las medidas necesarias para la evitación del riesgo. Pero el motivo no puede merecer favorable acogida. En efecto, acreditado ha sido que el centro escolar contrató el viaje completo con la mercantil apelante y fue ésta lo que le ofertó las actividades a desarrollar, como reconocieron los testigos Director del Colegio y el tutor académico del menor lesionado, que estaban incluidos en el viaje (Programa Cazorla, 2 noches +3 días). De tal suerte que la actividad frente al Colegio y frente a los alumnos, era Educatravel S.L. quien la desarrollaba, debiendo señalarse, como apunta la sentencia apelada, que fue ella la beneficiada económicamente de la contratación. A ello se añade que Escuela Independiente de Esquí S.L. que fue la que -según la apelante- prestó el Servicio de tirolinas, tiene el mismo administrador único que la entidad apelante (D. Ángel Jesús).
Así las costas, es doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad directa que el articulo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil EDL 1889/1 atribuye a las empresas por los daños causados por sus dependientes, requiere de la relación jerárquica o de dependencia entre el causante material del daño y la empresa, siempre por supuesto que se acredite la culpa o negligencia del empleado, pues sólo entonces, por culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', es atribuible en forma directa la responsabilidad a la empresa, ya que en ningún caso es posible prescindir del del principio culpabilístico, de manera que sólo cuando hay culpa en los empleados surge la responsabilidad directa de la empresa, aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 30 de junio de 1995, y 16 de mayo de 2000 ( 5272/1995 y 3930/2000) que el principio culpabilístico, origen del deber de responder por hechos ajenos, se halla sensiblemente atenuado, a causa, en los supuestos del articulo 1903, de la inversión de la carga de la prueba que establece el último párrafo del precepto, y que la jurisprudencia civil, prácticamente, ha establecido una interpretación muy cercana a la responsabilidad objetiva o por riesgo.
Asimismo, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982, 8 de mayo de 1999, y 25 de enero de 2007, 3101/1999, y 1700/2007), que corresponde la responsabilidad exclusivamente a la subcontratista cuando la realización de la obra se le encarga como empresa independiente. Por el contrario, la responsabilidad alcanza también a la contratista principal cuando el encargo se enmarca en la relación de subordinación o dependencia entre la contratista y la subcontratista, sin asumir de manera exclusiva la subcontratista sus propios riesgos, dependencia que se produce cuando la subcontratista no actúa formalmente como autónoma, sino que está sujeta al control de la contratista, o se encuentra incardinada en su organización, correspondiéndole a la contratista el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. Y también la responsabilidad pudiera hacerse extensiva a la contratista, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1, en los supuesto de culpa en la elección, dependiendo de que las características de la empresa subcontratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para la debidas garantías de seguridad , entendiéndose la responsabilidad no por hecho de otro amparada en el artículo 1903, sino como una responsabilidad derivada del articulo 1902 por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del subcontratista.
Por ello, ya sea por responsabilidad 'in eligendo' o 'in vigilando', la legitimación de la apelante está clara. Pero es que, además, tampoco cabe achacar el siniestro a una responsabilidad del menor, o a su obesidad, cuando el propio testigo propuesto por la apelante D. Arsenio, reconoció que el menor lesionado cumplió con todas las normas de seguridad, admitiendo que no dio el aviso para que el menor se tirase por la tirolina (en manifiesta descordinación con el monitor que estaba en el otro extremo), por lo que no cabe duda que se manifiesta con nitidez la responsabilidad, máxima al ser menor el usurario, lo que obliga a un plus de atención y cuidado.
Es por ello que este primero motivo deviene improsperable.
TERCERO.-El segundo motivo, exige poner de manifiesto con carácter previo que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Creemos que en el caso enjuiciado la juzgadora 'a quo' efectúa una acertada valoración probatoria, que la Sala compare y debe ser mantenida. En efecto, la apelante lo que pretende es sustituir el objetivo e imparcial criterio del Juzgador de primera instancia, por el suyo parcial e interesado. Pero es que, además y respecto del dictamen pericial aportado por el actor y apreciado en la Sentencia ex. Art. 348 LEC, frente al que la apelante intenta la ruptura del nexo causal y temporal entre el momento de acaecimiento del siniestro y la aparición de las secuelas, es lo cierto que el mismo -el dictamen- fue debidamente ratificado, explicado y respondiendo su emisor a todas las cuestiones que se le plantearon, sin que la entidad apelante aportara otra que contradijera las conclusiones de aquel. Se rechaza igualmente el motivo.
CUARTO.-El tercero de los motivos, respecto a la condena en costas, precisa señalar que, pese a la letra de la sentencia, lo que ha acontecido es una estimación parcial de la demanda. Y es que, si bien el principio del vencimiento que se acoge en el art. 394LEC, se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones practicas, con la doctrina según la cual podrá en ocasiones imponerse las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 14-3-03, 17-7-03, 24-1-05, 26-4-05, 6-6-06...), el concepto gramatical de estimación total de pretensión a efectos de imposición de costas, no puede ser desvirtuado hasta el punto que excluir de la condena algún concepto trascendente por falta de concurrencia de los requisitos para su procedencia, resulte posible dicha condena por razón del vencimiento objetiva. En este caso, no solo se ha rebajado la cantidad reclamada en 350€ sino que se ha rechazo uno de los conceptos reclamados (gastos médicos) por lo que consideramos que la estimación de la demanda debe ser parcial. Se estima el motivo.
QUINTO.-La parcial acogida del recurso obliga a revocar en parte la Sentencia, en el extremos que se dirá, y a no efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con parcial acogida del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 11-5-16, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Granada, en el solo extremo del pronunciamiento sobre costas, que al ser parcial la estimación de la demanda, obliga a no efectuar condena en las de la primera instancia y tampoco en las de alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés Casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contadas desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
