Sentencia CIVIL Nº 266/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 562/2016 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100230

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1084

Núm. Roj: SAP MU 1084:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00266/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 42 1 2012 0023640

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002079 /2012

Recurrente: Bibiana

Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Abogado: JOAQUIN SANCHEZ LOPEZ-BRIONES

Recurrido: Juan Francisco

Procurador: ISIDORO GALVEZ MANTECA

Abogado: JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA

SENTENCIA Nº 266/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 22 de mayo de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 2079/12 -Rollo nº 562/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como actor D. Juan Francisco , representado por el/la Procurador/a D. Isidro Gálvez Manteca y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca, y como demandado Dª Bibiana , representado por el/la Procurador/a Dª Margarita Moñino Salvador y dirigido por el Letrado D. Joaquín Sánchez López - Briones . En esta alzada actúan como apelante Dª Bibiana y como apelado D. Juan Francisco .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 2079/12, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Gálvez Manteca en nombre y representación de D. Juan Francisco debo condenar y condeno a Dª Bibiana a abonar al actor la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos diecinueve euros y cincuenta y siete céntimos (34.919,57 €) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Sin costas'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Bibiana exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Juan Francisco , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 562/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se le condena al pago de la cantidad de 34.919,57 €.

Se denuncia por la recurrente, en primer lugar, la existencia de prescripción de la acción ejercitada, desarrollando una exposición cronológica de los hechos que a su juicio tiene trascendencia en relación con la excepción alegada, considerando que el día final del cómputo debe ser bien el 10 de abril de 2010 o el 14 de noviembre de 2012, por lo que presentada la demanda con fecha 21 de noviembre de 2012 estaría prescrita por el transcurso del plazo de quince años del artículo 1964 CC . Considera que la sentencia apelada parte de un error de la fecha del día inicial para la prescripción al tomar en consideración la del otorgamiento de una escritura pública en la que no fue parte el Sr. Juan Francisco y por ello inhábil para interrumpir la prescripción, señalando la falta de motivación de la sentencia en relación al día inicial tomado en consideración. En relación al acto de conciliación entiende aplicable lo previsto en el artículo 1947 CC por lo que tampoco sería válido para interrumpir la prescripción. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, entiende que no se ha producido la compensación de los gastos acreditados en los documentos 12 a 17 de la demanda y que se corresponden con los pagos realizados por la demandada para la compra de la finca, por un importe total de 39.065,79 €, sin que se haya acreditado que cantidades ha abonado el actor para dicha compra por lo que debe presumirse que el pago fue realizado en exclusiva por la apelante, lo que implica la necesidad de descontar del total fijado en la sentencia el 50 % de dicha cantidad lo que reduciría dicha condena a la cantidad de 15.386,68 €.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada con desestimación de la apelación interpuesta. Por lo que respecta la prescripción entiende que no existe discusión sobre la aplicación del plazo de quince años del artículo 1964 CC , de forma que el debate en esta alzada se centra sólo en la fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción. Ello entiende que debe de ponerse en relación con la acción ejercitada que no es otra que la de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, circunstancia en la que sólo puede tomarse como día inicial la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa sin consentimiento del actor y por un precio inferior al pactado, por lo que la demanda está presentada dentro del plazo, y ello sin perjuicio de la necesidad de valorar los efectos para interrumpir la prescripción del acto de conciliación. Con relación a la compensación solicitada se remite a lo acreditado en el documento n º 4 de la demanda en la que se concreta la cantidad abonada por cada una de las partes para la compra por mitad de la finca.

Segundo: Prescripción de la acción.

En el primer motivo se discute la prescripción de la acción ejercitada de acuerdo con los parámetros temporales que se fijan en el recurso. El motivo debe ser desestimado dado que la acción no está prescrita cualquiera que sea la fecha que se tome de referencia.

Como bien señala la parte apelada debemos de partir de la acción ejercitada en la demanda que no es otra que la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la parte demandada, tal como expresamente se señala en el escrito de demanda. Como toda acción el plazo para iniciar el cómputo de la prescripción extintiva, conforme señala el artículo 1969 CC , es desde que se pudo ejercitar la acción por parte del titular de la misma. Aplicando dicha norma a este caso el día inicial dada la acción ejercitada no puede ser otro que aquel en el que se produzca el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contractuales asumidas en el documento nº 3 de la demanda y dicha fecha no puede ser otra que la del otorgamiento de la escritura de compraventa de la finca adquirida por mitad entre ambas partes en virtud del citado documento, lo que tuvo lugar con fecha 12 de diciembre de 2004, tal como se justifica en el documento nº 2 de la demanda. Es en dicho momento cuando se produce el incumplimiento de la demandada dado que no procede a liquidar el importe recibido con el otro copropietario de la finca. Dada la naturaleza de la acción ejercitada, de carácter personal, el plazo de prescripción será el general del artículo 1964 CC en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, esto es el plazo general de 15 años, por lo que interpuesta la demanda con fecha 20 de noviembre de 2012, resulta indiscutible que no había prescrito la acción.

No es posible acudir, como pretende la parte apelante, a la fecha del requerimiento notarial de fecha 13 de noviembre de 1997 (documento nº 5 de la demanda), pues en este caso tal requerimiento tenía por objeto que se otorgase escritura pública por la mitad de la finca a favor del Sr. Juan Francisco , pretensión ésta que no es la ejercitada en la demanda dada la venta a un tercero protegido por el artículo 34 LH realizada por la demandada aprovechando la titularidad única de la demanda. En todo caso, aunque se admitiese, a meros efectos dialécticos y por agotar los argumentos, dicha fecha, lo cierto es que el acto de conciliación celebrado con fecha 4 de septiembre de 2012, fue realizado antes de que transcurriesen los quince años computados desde 1997 y tendría plenos efectos para interrumpir la prescripción al amparo del artículo 1973 CC , sin que sea aplicable a este caso la previsión del artículo 1947 CC prevista para la prescripción del dominio o demás derechos reales, lo que no es objeto de discusión en este proceso.

Tercero: Compensación por las cantidades abonadas por la compraventa.

El segundo y último motivo del recurso de apelación afirma la necesidad de compensar con la cantidad objeto de condena el 50 % del precio pagado por la compraventa de la finca en la escritura de fecha 2 de octubre de 1995 (documento nº 2 de la demanda y aportada en la contestación, folios 81 a 86 de las actuaciones) por un importe de 19.532,89 €.

Si fácil era la desestimación del motivo del anterior, la misma suerte debe de correr este motivo y con él el recurso, dada su escasa virtualidad, sin que sean precisos grandes razonamientos al respecto. En tal sentido basta examinar el documento nº 4 de la demanda, documento privado de fecha 10 de abril de 1996, firmado por la Sra. Bibiana , y referido a las aportaciones que por un lado la demandada y su esposo el Sr. Inocencio y por otro lado el actor Sr. Juan Francisco para 'la compra de un terreno en el carril de los Auroros, 35 del Partido de El Palmar'para apreciar el expreso reconocimiento de la ahora demandada de que el actor había abonado del precio pagado la cantidad de 4.180.000 pesetas y que tras la compensación quedó reducida a la de 3.405.000 pesetas, aportando ambas partes la misma cantidad en virtud de las cuentas realizadas por ambas partes. Este documento, cuya realidad y certeza no ha sido discutido salvo en el particular del abono de la cantidad de 775.000 pesetas, hecho que es inocuo en este proceso pues en todo caso se reconoce un pago de 4.180.000 pesetas y lo que ello implica sobre el abono de parte del precio pagado a los vendedores de la finca en la escritura pública. En consecuencia, no procede compensación alguna pues sí existe prueba de que el precio fue pagado a medias por ambas partes.

En consecuencia con lo razonado procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana , contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 2079/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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