Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 81/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100220
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1040
Núm. Roj: SAP GR 1040/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 81/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2/2017
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 266
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 29 de junio de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 81/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 2/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Tatiana , representada por la procuradora doña María Jesús de la Cruz Villalta y
defendida por el letrado don Felipe Martínez de las Heras; contra Banco Santander, S.A., representado por
la procuradora doña Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada doña Isabel Caruana Rubio.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de DOÑA Tatiana contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula quinta (gastos) de la escritura de préstamo hipotecario de 20 de noviembre de 2012, otorgada ante el notario de Granada don Antonio Martínez del Mármol Albasini, salvo los incisos relativos a los gastos de conservación de la finca y seguro de daños. 2.- Declaro la nulidad por abusividad de la cláusula sexta (intereses de demora) de la escritura de préstamo hipotecario de 20 de noviembre de 2012, otorgada ante el notario de Granada don Antonio Martínez del Mármol Albasini.
3.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en consecuencia, a que elimine de la escritura dichas cláusulas, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración. 4.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a doña Tatiana la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.310,19 euros).
5.- Condeno a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a doña Tatiana las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la cláusula sexta (intereses de demora), que se determinarán en ejecución de sentencia. 6.- Desestimo las restantes pretensiones de la demanda. Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose respectivamente. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de febrero de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO: La cláusula de gastos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que nos ocupa, impone al consumidor todos los gastos de la intervención notarial y registral, el pago de los impuestos de todo tipo que graven la operación, así como los de tramitación de la escritura en el Registro y ante la oficina liquidadora La nulidad de tal condición general, debe confirmarse por infringir la normativa de consumidores, vigente a la fecha de la escritura, siendo nulas por abusivas las condiciones generales, que impongan al consumidor los 'gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' ( art. 89.3 3 TRLGCU de 2007), y 'el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario ' ( art. 89.3.3º letra c TRLGCU de 2007). Además debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores un Usuarios de 2007, que establece que 'En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:...'.
Los motivos jurídicos que avalan la nulidad de la cláusula que nos ocupa, en los términos establecidos por la STS de 21 de diciembre de 2015, por tanto debe confirmarse, imponiendo la estipulación de cuya nulidad se trata, indebidamente, y de modo abusivo al consumidor el pago de gastos de documentación y tramitación que por ley corresponden al empresario, así como el de Tributos, indiscriminadamente, incluidos los que incumben al profesional.
Aunque el recurso del Banco no debe estimarse, en cuanto pretende que la nulidad declarada en la sentencia recurrida sea revocada, sí debemos examinar el alcance de la restitución solicitada, teniendo en cuenta que, eliminada la aplicabilidad de la estipulación declarada nula, a continuación deberá determinarse, quien por Ley, al no existir pacto, debe afrontar el pago correspondiente, para así determinar la procedencia de la restitución reclamada, debiendo aquí diferenciar entre, aranceles notariales, honorarios del registrador, tasación y gastos de tramitación.
Debemos añadir que no compartimos el planteamiento de la apelación, en cuanto a su alegación relativa a los aranceles de registrador y notario, presentando la actuación de la entidad financiera demandada, como si estuviésemos ante una conducta altruista y desprovista de ánimo de lucro, prescindiendo de su actividad de negocio y profesional dirigida precisamente a la concertación como prestataria de préstamos de larga duración concurriendo con otras entidades profesionales en el mismo ámbito de negocio propio de la actividad lucrativa bancaria. La asimetría derivada de la intervención de un profesional y un consumidor, en este tipo de contratos, donde se imponen condiciones generales de la contratación por el empresario, se corrige por la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
SEGUNDO: Consecuencia de la nulidad de la estipulación, en cuanto a los honorarios notariales, y gastos ante el Registro de la Propiedad.
Nos remitimos aquí a lo dicho en nuestras Sentencias de 22 de diciembre de 2017 (ROLLO 550/17), y en las más recientes dictadas por este Tribunal, rollos de apelación 534/17 y 644/17.
En cuanto a los honorarios notariales, solicitando la actora la devolución por este concepto de 700,90 euros, debemos remitirnos a lo que dijimos al respecto en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2017 (ROLLO 550/17): 'El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en su anexo 2º, norma 6ª establece que: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Por su parte, el art. 63 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado dispone que la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial.' '.....si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC , es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial; por lo tanto, por tal circunstancia y en ausencia de otras pruebas, serían deudoras de los aranceles por los servicios prestados, como igualmente lo serían por las normas de derecho sustantivo, en tanto en cuanto ostentan, por tal circunstancia, la condición de deudoras del precio por los servicios profesionales prestados ( art. 1544 del CC ), vínculo obligacional distinto del propio del negocio jurídico autorizado por el fedatario interviniente'.
'...Al considerar a ambos contratantes, en defecto de otro criterio susceptible de ser adoptado en este caso, como deudores de la intervención notarial, frente al fedatario público acreedor ostentan la condición de deudores en manifestación de solidaridad tácita, habida cuenta de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos en la formalización de sus pactos en instrumento notarial, con indiscutibles ventajas comunes e interna conexión entre los otorgantes, derivada de la requerida prestación de los servicios notariales ( SSTS 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 , 535/2010, de 30 de julio y 198/2015 , de 17 de abril entre otras).
Por lo que, en sus obligaciones internas, los litigantes responderían a partes iguales ( arts. 1145 II, en relación con el art. 1138 CC ), sin perjuicio, en cualquier caso, de la presunción derivada de éste último precepto, conforme al cual si del texto de las obligaciones a las que se refiere el art. 1137 no resulta otra cosa -nada consta en este caso- el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros'.
Como ya explicamos (fundamento jurídico anterior, párrafo cuarto), con esta interpretación no se integra o aplica parcialmente la estipulación nula, sino que, como ocurre con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, determinamos que devolución resulta procedente como consecuencia de la nulidad declarada, tras resultar inaplicable la cláusula de gastos que nos ocupa.
Por todo ello decantándonos en nuestra Sentencia ROLLO 550/17, por el criterio que mantiene que los honorarios examinados en este apartado deben abonarse por partes iguales, con la salvedad de las copias expedidas para cada parte, cuyo abono corresponde al que requirió su expedición, debiendo pagarse también por mitad, cuando, como aquí ocurre, no hay ninguna prueba sobre las copias pedidas por cada parte, ni siquiera especificada por ellas en sus alegaciones, precisando de su expedición ambos litigantes, el prestatario para la liquidación del impuesto y el Banco de la primera copia para salvaguardar sus derechos de ejecución, en definitiva, debe abonar el Banco el 50% de la totalidad de los honorarios del notario, es decir, 350,45 euros Por tanto, en este apartado debe estimarse parcialmente el recurso de la demandada.
Respecto de los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad, también debemos remitirnos a lo que dijimos al respecto en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2017 (ROLLO 550/17: 'En relación a los derechos del Registrador, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad y según la regla octava del Anexo II: '1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado.
2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten'.
Realizando el mismo análisis que en el fundamento jurídico sobre los tributos, la supresión de la cláusula del contrato determina la aplicación de la norma reguladora y de conformidad con el Real Decreto mencionado, los pagos de los gastos registrales por la inscripción de la hipoteca corresponden a la parte a cuyo favor se inscribió el derecho, esto es, el Banco, al no explicar dicha entidad que alguna de las partidas o conceptos que se incluyen en las facturas no le correspondan por ser ajenos a dicha inscripción'.
Por tanto, no debe prosperar en este apartado el recurso de la entidad financiera demandada, siendo evidente que la garantía se inscribe a favor de la entidad prestamista, beneficiaria de ella, sin que debamos confundirla con la financiación, debiendo examinar aquí únicamente las consecuencias derivadas de la aplicación de la cláusula declarada nula, no el carácter contextual de la hipoteca.
Por tanto, en este apartado el recurso de la entidad financiera no debe prosperar.
TERCERO: Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de Impuestos.
Ajustado a derecho, como a continuación veremos, el pronunciamiento de la sentencia recurrida, respecto de la liquidación y pago del impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados, que es obligación que incumbe al consumidor en este caso, lógicamente, la retribución de las gestiones encomendadas a un tercero, en relación al pago de tal tributo, corresponden al prestatario consumidor; y por el contrario, la constitución de la hipoteca en beneficio del acreedor, tal y como acabamos de expresar, determina que los servicios prestados a tal fin deben ser remunerados por el prestamista, sin que se haya justificado que la prestataria estuviera interesada en la eficacia y constitución de la garantía.
En el supuesto revisado el encargo hecho a la gestoría comprende ambos cometidos y por tanto reputamos que el coste del servicio debe ser repartido entre los dos interesados; y en consecuencia, aunque procede confirmar la nulidad de la cláusula que repercute íntegramente en el consumidor, los honorarios del gestor, deben ser soportados en la mitad de su importe por el consumidor, a quien hubiera correspondido su pago sin existir la estipulación litigiosa.
Por último debemos señalar que la imposición de los gastos de tramitación al consumidor, consecuencia también de la imposición indebida de otros gastos, en los términos antes reseñados impide una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención registral, haciendo recaer sobre el hipotecante realmente la totalidad de este gasto, encomendándole la inscripción y al mismo tiempo que soporte su coste, y ello a pesar de constituirse la garantía en beneficio del prestamista. Ello conlleva, en palabras de la STS de 21 de diciembre de 2005, a que la imposición de tales gastos, ocasione al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada.
En consecuencia debe en este extremo estimarse parcialmente el recurso de la demandada, debiendo abonar la entidad financiera 237,16 euros.
CUARTO: No procede imponer la condena a la devolución de una determinada cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, en concepto de intereses moratorios, cuando no se ha demostrado que se haya pagado alguna cantidad por ese concepto.
Como indica, entre otras muchas, la STS de 25 de febrero de 1995, la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama.
Por otra parte, no estamos aquí ante la situación donde se ha justificado la procedencia de la restitución, al acreditarse que se hizo efectiva la estipulación declarada nula, aplicándose en el desarrollo del contrato, sin que por tanto proceda diferir a ejecución la determinación del importe de lo abonado en concepto de intereses moratorios, al faltar un instrumento procesal idóneo para su cuantificación, cuando no consta ni siquiera que se hizo efectiva tal cláusula.
QUINTO: Recurre el actor, por no ser condenada la demandada al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
En relación con la devolución al actor de la suma abonada en concepto de impuesto de Actos Jurídicos Documentados, nos hemos pronunciado en nuestras Sentencia de 22 de diciembre de 2017 (ROLLO 550/17), y 1 de febrero de 2018 (ROLLO 534/17), estableciendo: 'si bien no hay unanimidad en la respuesta dada por las Audiencias Provinciales, consideramos más acertado el criterio fijado por la AP de Oviedo Sección 5, sentencia de 17 de febrero de 2017 (rec. 8/2017), Sección 4, sentencia de 24 de marzo de 2017 (rec. 87/207) y Sección 6 , sentencia de 27 de enero de 2017 (rec. 536/2017); de la AP de Pontevedra, Sección 1 , sentencia de 28 de marzo de 2017 (rec. 974/2016); de la AP Coruña, Sección 4, sentencia de 25 de septiembre de 2017 (rec. 371/2017); y la AP de Logroño, Sección 1 de 31 de octubre de 2017 (rec. 378/2017), entre otras muchas, que mantienen que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario y, por tanto, es a él a quien le corresponde asumir el pago de las obligaciones tributarias derivadas por la constitución del préstamo garantizado con la hipoteca, no obstante ser declarada nula la cláusula de gastos, toda vez que el impuesto ha sido pagado por quien, según la norma que rige el impuesto, que es imperativa, correspondía pagarlo, lo que impide trasladar e imponer su pago al Banco.
Como se explica en la sentencia dictada por la AP Coruña: 'La legislación fiscal, en su interpretación jurisprudencial, atribuye al prestatario la condición jurídica de sujeto pasivo del impuesto litigioso..., lo cierto es que la jurisprudencia contenciosa administrativa estima, de forma unánime, interpretando la legislación fiscal vigente, que tal condición jurídica la ostenta el prestatario, cuando el hecho imponible venga constituido por la suscripción de préstamos con garantía hipotecaria, sirviendo como simple botón de muestra las sentencias de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999 ), 20 de enero de 2006 (RC 693/2001 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839/2001 ), 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001 ), 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001 )...
En definitiva se viene argumentando, en síntesis, por la jurisdicción contenciosa que en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, existen dos actos jurídicos contractuales: el préstamo y la constitución de la garantía. El art. 15.1 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consagra el principio de unidad de hecho imponible en torno al préstamo, al normar que: 'La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo', lo que se ratifica en el art. 25.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. Por su parte, el art. 29 del mentado texto refundido atribuye la condición de sujeto pasivo 'al adquirente del bien o derecho' que, de acuerdo con el principio de unidad de hecho imponible, no es la garantía convenida a favor del acreedor, sino el préstamo documentado en la escritura notarial. Por tanto, solo el prestatario, como adquirente, es sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados devengado por el solo hecho imponible del otorgamiento del préstamo hipotecario, lo que viene a refrendar el art. 68, párrafo segundo, del Reglamento, que por ello no infringe la jerarquía normativa, pues tras reiterar que el obligado tributario es el adquirente del derecho constituido en la escritura, especifica lo siguiente: 'Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'.
Las posibles dudas de inconstitucionalidad, que pudiera albergar tal consideración jurídica fueron solventadas por el auto 24/2005, de 18 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional, que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6019-2003, planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en relación con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto legal y art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del referido impuesto. Ulteriormente, en el mismo sentido, se dictó el auto del Tribunal Constitucional 223/2005, de 24 de mayo , que reitera la doctrina de la precedente resolución.
Por su parte, las dudas de legalidad del art. 68 del Reglamento fueron igualmente dilucidadas por la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2004 , que consideró que el mentado precepto, según el cual el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados era el prestatario, es perfectamente conforme a derecho...'.
Por consiguiente, siendo así las cosas como así son, obligar a la entidad demandada a restituir la suma abonada por el demandante, en concepto de obligado tributario, sería transmutar el concepto de sujeto pasivo del impuesto, en contravención con la legalidad fiscal, generando a su favor un enriquecimiento patrimonial carente de justificación que lo ampare, transfiriendo el cumplimiento de sus obligaciones contributivas a quien no le corresponde, como es la entidad financiera demandada.
Una cosa es la nulidad de la cláusula impugnada por su generalidad y otra la restitución de las prestaciones derivadas de su ineficacia, que la legislación tuitiva de consumidores y usuarios no exige se lleve a efecto en contra de las leyes imperativas que rigen la tributación, que no constituyen ninguna norma de consumo, ni lesionan los derechos de los consumidores reconocidos por la Directiva 93/13 y RDL 1/2007'.
En el caso ahora analizado, de la demanda y documentación a ella acompañada, resulta que el hecho imponible del que deriva el pago del impuesto de actos jurídicos documentados, cuya restitución reclama la actora, es el préstamo hipotecario, y dado que como hemos visto su pago corresponde al prestatario, recordando la STS sala 3º de 22 de noviembre de 2017, la aplicación, en la determinación del sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, del art. 29 del RDLeg. 1/199 y del art. 68 del RD 828/1995, correspondiendo al prestatario, dado que en todo caso la declaración de nulidad de la cláusula del contrato que nos ocupa no puede provocar que las obligaciones tributarias del prestatario pasen a un tercero, en este caso al prestamista ajeno a este pago, consagrado el principio de unidad de hecho imponible en torno al préstamo en relación a este impuesto, solo cabe concluir desestimando el recurso del actor, sin que nada deba restituir la entidad financiera, por el único pago acreditado del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, debiendo puntualizar que la STS de 21 de diciembre de 2015, lo único que hace es declarar nula la cláusula que carga indebidamente sobre la otra parte contratante el pago del impuesto, pero sin establecer que ello tenga por consecuencia modificar el sujeto pasivo del tributo.
Por último reseñar que no resulta de aplicación la STS 842/2011 (Sala 1) de 25 de noviembre, alegada en el recurso de apelación, donde el tema nuclear de la controversia quedaba reducido a determinar si conforme a la legislación de consumidores vigente al tiempo del contrato debe calificarse o no de abusiva la cláusula de un contrato de compraventa en la que se establece que el comprador, cuya condición de consumidor no se discute, tiene la obligación de pagar el impuesto de plus valía.
En definitiva, este criterio, en cuanto a la restitución de lo pagado en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, ha sido corroborado recientemente por el Tribunal Supremo, al resolver los recursos de casación 1211 y 1518/2017, debiendo desestimar el recurso de la demandante.
SEXTO: Estimado parcialmente el recurso de la entidad financiera no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia, sin que tampoco proceda imponerlas por el entablado por el actor, dadas las serias dudas jurídicas concurrentes, al tiempo de formularlo, dada la diferente posición de las Audiencias Provinciales en torno a la restitución del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sin existir pronunciamiento del Tribunal Supremo, al interponerse el recurso.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por Banco de Santander SA, desestimando el formulado por Dª. Tatiana , ambos contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada en los autos 2/2017, revocando parcialmente dicha resolución, únicamente, en cuanto procede reducir el importe de la condena impuesta en el apartado 4 de la parte dispositiva de la sentencia apelada, a la cantidad de 722,88 euros, y dejar sin efecto la condena del punto quinto del Fallo de la misma Resolución, confirmando sus restantes pronunciamientos.No procede imponer las costas devengadas en ambas instancias.
Devuélvase a Banco de Santander el depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

