Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 800/2017 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100263

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9880

Núm. Roj: SAP M 9880/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0180656
Recurso de Apelación 800/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1113/2016
APELANTE: Dña. Encarnacion
PROCURADOR Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ
APELADO: SAREB
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 266/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR.PRESIDENTE :
D.CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 26 de julio de
2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Siete de los de Madrid en procedimiento de juicio
verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos ( artículo 250, apartado uno , séptimo, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ) número 1113/2016, interpuesto por doña Encarnacion , representada por la procuradora
de los tribunales doña Elena Celdrán Álvarez y con defensa ejercida por el letrado don Antonio Alberto
Fernández López, siendo parte apelada la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración
Bancaria S.A. (SERAB), representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y con
dirección letrada del abogado don Marc Vallès Fontanals. Es ponente el ilustrísimo señor magistrado don
CARLOS CEZON GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos, se dictó, con fecha 26 de julio de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda formulada por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., contra Dª Encarnacion y, en general, contra los Ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, debo: '1.- Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor del demandante sobre la finca registral NUM002 , del Registro de la Propiedad número NUM003 de Madrid.

'2.- Condenando a los demandados para que, dentro del plazo de un mes, dejen la finca vacua y expedita y a disposición del demandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarse en el plazo legal.

'Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Encarnacion .



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 27 de noviembre último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 20 de junio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia apelada. Prescinde del Tercero (sobre la caución prevista en los artículos 439, apartado dos, segundo , y 440, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por las razones que se expondrán seguidamente, a excepción del último párrafo de dicho Fundamento Tercero, que se acepta y que dice así: 'Debiendo valorarse a su vez que la parte demandada no discute la titularidad registral de la parte demandante, además de no haber justificado la posesión legítima del inmueble litigioso, por lo que tampoco formularon ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 444.2 de la LEC ' .



SEGUNDO. La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (en adelante SAREB) es titular registral del pleno dominio de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad Cincuenta y Tres de Madrid, vivienda tercero derecha, en planta tercera sin contar la baja del edificio número NUM000 del CALLE000 , según inscripción practicada en 2013. Dicha entidad ha formulado demanda de juicio verbal para la efectividad del derecho de propiedad inscrito contra los ignorados ocupantes de la indicada finca, entre los que ha sido identificada doña Encarnacion , que está personada en los autos, en petición de una sentencia que declare la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora y condene a los demandados a que dentro del plazo legal dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, sin derecho a ninguna clase de indemnización y con apercibimiento de lanzamiento de no verificarse en el plazo legal.

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda al no haberse constituido la caución señalada para responder de los frutos que los demandados hubiesen percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubieren irrogado y de las costas (artículo 440, apartado dos, de la ley procedimental).

Doña Encarnacion ha recurrido en apelación tal sentencia, interesando (-i.-) la declaración de nulidad de la sentencia (porque en ningún momento se requirió a los demandados a que prestasen cualquier tipo de caución para oponerse a la demanda entablada); (-ii.-) subsidiariamente, una sentencia por la que se desestimase la demanda, por error en la apreciación de la prueba, a causa de omisión de valoración de los medios probatorios aportados, como el contrato de arrendamiento presentado de fecha 1 de noviembre de 2014 de la vivienda en cuestión, por lo que de dicho documento no puede derivarse que la demandada recurrente se encuentre en la casa en situación de precario o sin título, ello a la luz de la motivación de la resolución penal aportada por la parte recurrente con la contestación a la demanda en la que, al analizar la situación de residencia en la vivienda, que fue denunciada, se dice: '...se cuestiona si la participación posesoria es de la gravedad que viene exigiendo gran parte de la jurisprudencia menor y que acabamos de exponer. De lo relatado en la denuncia y de la declaración de la imputada puede inferirse que la denunciada ocupante del inmueble pudo suscribir un contrato de arrendamiento con quien manifestaba ser propietario, de lo que puede inferirse la duda de que la denunciada no conocía que el arrendador pudiera no ostentar en realidad tal cualidad' ; (-iii.-) o bien se dispongan los efectos propios de las excepciones planteadas (defecto legal en el modo de proponer la demanda, suspensión por prejudicialidad penal, en relación con el procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción Treinta de Madrid, que decretó el sobreseimiento de la causa, desconociéndose si tal resolución es firme, con arreglo al artículo 40, apartado dos, de la ley procesal civil , y, por último, falta de litisconsorcio pasivo necesario).



TERCERO. [-Uno.-] Es cierto que los demandados, y la apelante en particular, no fueron requeridos a efectos de prestar la caución establecida por la ley para oponerse a una demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro inmobiliario y es que, de una parte, en el decreto de 22 de junio de 2017 dictado en el proceso, por el que rectifica el de admisión de la demanda (en el que esta se tuvo como de desahucio por precario) se alude a la exigencia a los demandados de prestación de caución de 3.000 euros para oponerse a la demanda, pero esto se dice en la fundamentación jurídica del decreto, no en su parte dispositiva, esto es que la resolución no contiene una declaración o imposición de caución, sino simple argumentación al respecto que no llega a plasmarse como imposición procesal para la parte demandada.

Pero es que, además, la determinación de la cuantía de la caución corresponde al tribunal, esto es, al titular de la jurisdicción, que es el juez, no a la letrada de la Administración de Justicia ( artículos 440, apartado dos, in fine , y 441, apartado tres, de la ley procesal civil ). Ahora bien, esa falta de requerimiento válido de constitución de caución no puede dar lugar a la declaración de nulidad de los artículos 459 , 465, apartado cuatro , y 225, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la nulidad no puede ser pedida por quien no ha sufrido indefensión a causa del quebrantamiento de forma y la nulidad de actuaciones, con ocasión de un recurso, no puede acordarse de oficio sino en los supuestos de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o de violencia o intimidación que afectare al tribunal (artículo 227 de la ley adjetiva civil, apartado dos, segundo párrafo).

[-Dos.-] En lo atinente a las excepciones procesales. No cabe apreciar defecto legal en el modo de proponer la demanda por haberse demandado a los ignorados ocupantes de una vivienda, sin más identificación, como salvaguarda de efectividad del pronunciamiento que pudiese llegar a hacerse si, al final, debía otorgarse tutela judicial sobre el fondo del asunto reclamada por la actora, evitando que la resolución pudiese ser burlada en ejecución si la casa estuviese ocupada por alguien no demandado nominalmente, que podría invocar que la sentencia no podía afectarle, al no haber sido dirigida la acción contra él. La fórmula de ignorados ocupantes hace que los demandados, por lo demás, queden inconfundiblemente determinados y distinguidos por el hecho de la ocupación -hecho voluntario asumido por ellos, porque lo que no se discute en el proceso es que la casa está siendo habitada por personas sin relación con la propietaria que goza del amparo registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria -, de manera que no se ha infringido el artículo 399, apartado uno, de la ley procesal civil , que requiere la consignación en la demanda de 'los datos y circunstancias de identificación (...) del demandado'. La fórmula, por último, ha sido acogida en la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil hecha por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas (ciertamente, no aplicable al caso, pero exponente de la regularidad de una identificación de las personas demandadas como la hecha en la demanda de este procedimiento y cuestionada por la apelante).

No concurre el presupuesto de la prejudicialidad penal de que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (artículo 40, apartado dos, de la ley procedimental). La decisión penal que pueda adoptarse (de sobreseimiento, absolución o condena) no condiciona de ningún modo la resolución pedida en este proceso, de desalojo del inmueble. El resultado de un juicio penal sobre existencia de un delito depende de la apreciación de elementos jurídico-penales sin relevancia en el campo exclusivamente civil, tales como la tipicidad, la antijuridicidad penal o la culpabilidad, mientras que en este proceso ha de operarse exclusivamente con el derecho a poseer del titular inscrito, inferido de la publicidad tabular, y el eventual derecho que sobre el inmueble puedan tener los demandados, encuadrable en alguno de los cuatro casos de oposición establecidos por la ley ( artículo 444, apartado dos, de la ley rituaria , al que enseguida volveremos).

No hay en este caso un litisconsorcio pasivo necesario que tenga que ser respetado en la conformación de la litis (artículo 12, apartado dos, de la ley adjetiva civil), porque no se contempla una actuación conjunta de ocupación de una pluralidad de personas, como un ente colectivo sin personalidad, no reconocible en el orden civil del derecho, y, en cualquier caso, la demanda se ha dirigido contra todos y cada uno de quienes se hallan ocupando la vivienda.

[-Tres.-] En cuanto al fondo, hemos de recordar que, justificada la inscripción de la finca a favor del demandante, los demandados como perturbadores pueden oponerse a la pretensión de efectividad del derecho real inscrito solo a través de estos cuatro motivos (artículo 444, apartado dos, de la ley procedimental): '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

'2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

'3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

'4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Con el documento privado de contrato de arrendamiento presentado, no adverado por el pretendido arrendador y sin certeza en cuanto a la fecha en el mismo consignada de 1 de noviembre de 2014 ( artículo 1227 del Código Civil ) se está muy lejos de probar que la apelante disfrute la finca por relación jurídica con el último titular registral o titular anterior, figurando en el instrumento fecha de 2014 y estando la finca inscrita a favor de SAREB ya en 2013. En cuanto a las causas de oposición primera, tercera y cuarta citadas, ni siquiera han sido alegadas por la demandada comparecida. Determinadas dudas sobre la realidad del arrendamiento pueden tener transcendencia en el orden penal, a la hora de evaluar el encuadre del hecho en un tipo penal doloso o la culpabilidad del agente, pero ninguna relevancia presentan en un proceso sumario como el presente si no se prueban -y no se han acreditado- los hechos que conforman la causa de oposición segunda de las del artículo 444, apartado dos, de la ley rituaria .



CUARTO. Forzosamente el recurso tiene que ser desestimado.



QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Siete de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, doña Encarnacion , al pago de las costas de la apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0800-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 800/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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