Sentencia CIVIL Nº 266/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 70/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100280

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:846

Núm. Roj: SAP VA 846/2018

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00266/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2017
Recurrente: Baltasar
Procurador: ANA ISABEL PENA NAVARRA
Abogado: SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO
Recurrido: Bernardo
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A nº266
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070/2018,
en los que aparece como parte apelante, Baltasar , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ANA ISABEL PENA NAVARRA, asistido por el Abogado D. SANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO, y
como parte apelada, Bernardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE

VERONA, asistido por el Abogado Dª. MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ, sobre responsabilidad civil del
administrador, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 24/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Mª Luz Loste Verona, en nombre y representación de Bernardo frente a don Baltasar DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado a indemnizar a la sociedad AUTOMÓVILES MORATO S.L con la suma de 90.995,27 € por los daños causados al patrimonio social y enriquecimiento injusto del demandado durante los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.

Todo ello sin expresa imposición de costas.' Ha sido recurrido por la parte demandada Baltasar , habiéndose alegado por la parte demandante.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de junio de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivo único del recurso de apelación interpuesto por Don Baltasar Por la recurrente se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1) En primer lugar se alega la incongruencia de la sentencia dictada en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los arts. 216 y 218 LEC , así como el art. 24 CE . Se dice que el fundamento de la demanda ejercitada por el actor fue la infracción del deber de lealtad (art. 227 LSC), puesto de manifiesto en la auto contratación del demandado y el correlativo incremento de los gastos de personal, añadiendo que la acción verdaderamente interpuesta por el actor fue la del art. 227 LSC, y no propiamente la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC. Por otra parte, el apelante también refiere en este primer motivo de impugnación que la sentencia modifica la causa de pedir al examinar hechos distintos de los alegados en la demanda para fundamentar la condena (la disminución del patrimonio neto y los ingresos no computados por el demandado).

2) También se esgrime en el recurso la vulneración por la resolución apelada del art. 227 LSC, pues se estima que la misma no comprendería los hechos tomados en consideración por el jugador para la condena, esto es, la citada disminución del patrimonio neto, o los ingresos no computados por el demandado, concluyendo que los mismos no son consecuencia directa de la auto contratación alegada en el escrito de demanda.

3) Otro motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia en relación con dos hechos, a saber: que el actor mantuvo el cargo de administrador solidario incluso después de su jubilación, confundiendo el juzgador la condición de 'gestor' y administrador de la sociedad. También se discute, respecto de la disminución del patrimonio neto de la sociedad, que se hubiera tomado como referencia el balance presentado para la confección del Impuesto de Sociedades de 2012, el cual no reflejaba la imagen fiel de la sociedad. Además, se insiste en las cautelas puestas de relieve por el perito judicial en su informe sobre la cifra de aprovisionamientos.

4) Y, finalmente, también en relación con la valoración de la prueba por el juez a quo, el apelante considera que no ha sido acreditada la necesaria relación causal entre los hechos denunciados y el resultado dañoso, esto es, que la disminución del patrimonio neto y la existencia de unos ingresos no computados no se atribuyen o imputan a un actuar no diligente del demandado, estimando acreditado que tales supuestos daños no pudieron proceder de una retribución indebida al demandado.



SEGUNDO .- Sobre la posible vulneración de la sentencia de instancia del principio dispositivo, rogación y congruencia Se cuestiona por ambos recurrentes la sentencia dictada por supuesta vulneración del deber de congruencia y principio dispositivo que deben respetar las resoluciones judiciales, todo ello conforme a los arts. 216 y 218 LEC y el art. 24 CE . Como se apuntó en el anterior fundamento de derecho, son dos los motivos de impugnación de la sentencia por vulneración del principio de congruencia predicable de las resoluciones judiciales: por un lado, la estimación de una demanda no formulada por el actor (se estima la acción social de responsabilidad cuando, según el apelante, se ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 227 LSC -pág. 6 del recurso-). Y, por otro lado, también se denuncia la mutación de la causa de pedir de la demandada, analizando otros datos y hechos diferentes a los planteados en el escrito rector como fueron la disminución del patrimonio neto y los ingresos no computados. A continuación, analizaremos cada uno de los supuestos de forma separada: I. Sobre el respeto del principio de congruencia y la acción ejercitada Descartamos, en primer lugar, el que la acción verdaderamente ejercitada no fuera la acción social de responsabilidad (arts. 238 y ss LSC), pues una simple lectura del escrito de demanda permite advertir que fue ésta la acción interpuesta por el demandante. Así, el encabezamiento comienza señalando que el actor 'promueve, en base al art. 239.1 LSC, una acción social de responsabilidad contra Don Baltasar administrador de la mercantil AUTOMÓVILES MORATO, S.L. por los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio social por infracción del deber de lealtad' (art. 227.1 LSC), pronunciándose en términos semejantes el petitum de la demanda. Esta interpretación se confirma a lo largo de toda la exposición fáctica de la demanda y, en particular, en el hecho octavo ('...siendo esta acción social de responsabilidad un medio para dotar a la sociedad de fondo por el importe de los daños ocasionados por el actuar 'ilegal' del demandado' ), o en el párrafo final del hecho noveno, al mencionar expresamente que 'todas estas circunstancias motivan el ejercicio de esta acción social de responsabilidad dirigida precisamente a restablecer el patrimonio social ', siendo por otra parte continuas las referencias en este mismo apartado al ' daño al patrimonio social' . Pero quizás más claras son las menciones que a esta acción se encuentran en los fundamentos jurídicos, tanto en los apartados relativos a la legitimación activa y pasiva, como en el V sobre el fondo del asunto.

Es cierto que en sus fundamentos de derecho (apartado V) el actor expresamente señala que 'trae fundamento esta demanda de los arts. 227 y art. 232 LSC que regulan las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad y situaciones con conflicto de intereses' . Sin embargo, como explica el actor, tal mención tiene como objeto únicamente aclarar que, respecto al art. 227.2 LSC, se interesa por el demandante la obligación de indemnizar el daño causado y devolver el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

Y, en cuanto a la referencia al art. 232 LSC, la misma es utilizada por el demandante para argumentar la compatibilidad de ambas acciones, esto es, la obligación de indemnizar el daño causado en el patrimonio (art.

238 y ss LSC) y la obligación de abonar el enriquecimiento injusto reconocido en el citado art. 227.2 LSC.

Por último, nos parece oportuno resaltar la resolución por el juez a quo de la excepción procesal de inadecuación del procedimiento planeada por el demandado en el acto de audiencia previa. En concreto, en el juzgador estimó (min. 4:28) que el actor ostentaba legitimación suficiente para el ejercicio de la acción social de responsabilidad por tratarse de un socio de los contemplados en el art. 239.1 LSC, y ejercitar una acción de responsabilidad por infracción del deber de lealtad (art. 239.1.II LSC).

II. Vulneración del principio de congruencia por mutación de la 'causa de pedir' Pero, como antes indicábamos, no solo se impugnó la sentencia por incongruente al estimarse una acción no ejercitada, sino que también se argumentó un posible cambio de la 'causa de pedir' en la que se basaba la demanda.

Parece oportuno recordar que en nuestro ordenamiento rige la doctrina de la sustanciación, conforme a la cual la causa petendi está constituida por los hechos jurídicamente relevantes, y no por el título jurídico ejercitado, esto es, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha seguido esta la doctrina de la sustanciación, así recuerda la STS 918/2006, de 27 septiembre , que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.

En este mismo sentido recuerda la STS 1065/2001, de 15 noviembre , que 'la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos (...), sino que propiamente lo que conforma la «causa petendi», son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir' .

Por tanto, como afirma la STS 711/2011, de 4 octubre , aunque 'la calificación jurídica alegada por las partes puede ser relevante para distinguir una acción de otra cuando comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos, y por ello la jurisprudencia ha aludido al título jurídico como elemento identificador de la acción siempre que sirva de base al derecho reclamado' , son 'el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora' , los que conforman la causa petendi de la acción, y que resultan verdaderamente vinculantes para el tribunal.

En el caso concreto que nos ocupa, procede examinar el escrito rector al objeto de determinar si efectivamente se alegaron los hechos tomados en consideración por el juez de instancia para declarar la responsabilidad del administrador. Pues bien, un exhaustivo análisis de la sentencia dictada nos permite concluir que el juez de lo mercantil rechazó el hecho concreto y decisivo en el que el actor había basado su pretensión de responsabilidad. En concreto, la resolución, en su FD 3º, de forma diáfana excluye cualquier indicio de deslealtad en la 'auto contratación' denunciada por el demandante, argumentando que lo que verdaderamente aconteció fue una 'regularización' del salario del demandado como trabajador (autónomo) de la empresa, y en ningún caso como administrador. Se sostiene que si bien hasta el 2013 figuraba en la contabilidad un salario de 420 € para cada uno de los socios/trabajadores (situación consentida por el actor, antiguo administrador de hecho de la mercantil, por razones puramente fiscales-defraudatorias), tal situación no se correspondía con la realidad si se compara con el salario que por entonces percibía el trabajador por cuenta ajena (1.640 €), o el Convenio de la Industria Siderometalúrgica, concluyendo que ningún tipo de enriquecimiento por tales servicios se le podría ser imputado al demandado.

A continuación, la sentencia aborda dos puntos que son precisamente objeto de discusión en esta segunda instancia en relación con la supuesta vulneración del principio de congruencia: por un lado, la eventual infracción del deber de lealtad por el descenso del patrimonio neto. Así, tomando como punto de partida el informe elaborado por el perito judicial (Sr. Valeriano ), en el que se realiza una estimación de los ingresos reales partiendo de la cifra de aprovisionamientos del ejercicio 2012 (38,1% del importe de la cifra de negocio), se termina concluyendo por el juzgador la estimación de ventas no declaradas que, previa deducción de las cuotas de la Seguridad Social para los autónomos ascendió durante los ejercicios 14, 15 y 16 a la suma de 18.350,20 €.

Y, por otro, la inobservancia del deber de diligencia por el desbalance patrimonial que generó un daño patrimonial cuantificable como consecuencia del ' descenso del patrimonio neto ', argumentando la negligencia del administrador en mantener la actividad a pesar del desbalance patrimonial ocasionado por el aumento de gastos respecto de la cifra de negocio. En este caso, se le imputa al administrador el daño consistente en el desbalance patrimonial (deterioro o desvalor) generado a la sociedad desde el 2013 al 2016 que se cifra en 72.645,07 € .

Así las cosas, pocas dudas ofrece la violación del principio de congruencia por parte de la resolución dictada respecto al segundo de los motivos esgrimidos por el juez a quo para imputar al apelante un actuar negligente y generador de un daño que cifra en los 72.645,07 € que engrosan gran parte de la condena indemnizatoria en favor de la sociedad. Compartimos la tesis del apelante en que la ' inobservancia del deber de diligencia' -contemplada en el art. 225 LSC- no ha sido en ningún momento esgrimida por el actor en su escrito rector para conformar el derecho reclamado. Nunca fue alegada la causación negligente por el demandado de un daño patrimonial consistente en mantener el funcionamiento de la sociedad pese a la situación de desbalance generada por el incremento de gastos respecto de la cifra de negocio (aprovisionamiento, personal y explotación). Al contrario, la acción social de responsabilidad tenía su fundamento en otros hechos perfectamente delimitados en el apartado V (Fondo del asunto) de la demanda: infracción del deber de lealtad por prestar servicios a la misma en régimen de auto contratación, lo que provocó un incremento indebido de la partida 'gastos de personal' contrario al principio de correlación ingresos/gastos.

Por tanto, parece oportuno destacar que el daño imputado al demandado no fue uno genérico, por un indebido incremento de los gastos e ignorando los ingresos del ejercicio, sino que expresamente se identificó la partida ('gastos de personal') que ocasionó el perjuicio patrimonial, así como también se concretó el motivo por el que dicho incremento era ilícito ( infracción del deber de lealtad al tratarse de una operación de auto contratación realizada por un administrador, carente de autorización o dispensa, contemplada en el art. 229.1 LSC).

En consecuencia, no habiéndose esgrimido en la demanda la infracción del deber de diligencia de un ordenado empresario como causa o fundamento de la acción social de responsabilidad, no parece dudoso que genera indefensión y es contrario al principio de congruencia la condena al administrador demandado en base a estos razonamientos fácticos y jurídicos, pues no ha tenido ocasión de oponerse motivadamente a los hechos por los que se condena, sin que el resultado de la pericial judicial obrante en las actuaciones pueda servir de sustento por sí solo para estimar justificado el daño patrimonial por motivos que no fueron oportunamente alegados.

En segundo lugar, y también en relación con la posible falta de correlación entre la causa de pedir y los hechos decisivos de la condena, se plantea si lo que el juzgador denomina como 'el incumplimiento de otros deberes de lealtad' que identifica con los 'ingresos no computados', y que sirve de base para condenar al apelante para indemnizar a la sociedad en la cantidad de 18.350,20 €, forma parte de la causa petendi de la acción ejercitada por el actor, cuestión previa y esencial para dilucidar el respeto al principio de congruencia y dispositivo que estamos examinando.

Pues bien, tampoco esta circunstancia fue oportunamente incluida por el actor en su escrito de demanda como se observa del citado apartado V, sin que el hecho de que la supuesta ocultación de ingresos por el administrador (' existencia de ingresos no declarados' ) o el 'hacer uso de los activos sociales' , hubiera sido en algún momento por el actor en su escrito rector. En su escrito de oposición a la apelación el actor sostiene que existió deslealtad y quebranto patrimonial, no solo por el exceso de gastos, sino también por la existencia de ingresos no declarados dispuestos de forma desleal por el administrador. Sin embargo, este uso indebido de los activos sociales no fue mencionado en la demanda, que al individualizar el comportamiento desleal (párrafo cuarto del apartado V - FONDO DEL ASUNTO-), expresamente refirió el de 'evitar realizar transacciones con la sociedad' (art. 229.1.a) LSC), omitiéndose cualquier referencia al apartado c) del art.

229.1 LSC. En este sentido, la primera referencia a los 'ingresos no computados' como causa generadora de daño a la sociedad se encuentra en el informe pericial judicial (Sr. Valeriano ) - apartado 11- que, al ser preguntado sobre si entre las causas determinantes del quebranto patrimonial se encuentra en la importante cifra de gastos registrada en los ejercicios y, en concreto, en la retribución por los servicios prestados por el administrador, el perito niega la tesis del actor, si bien apunta que 'el descenso del patrimonio neto declarado no se debe tanto a los gastos imputados si no que se debe a los ingresos no computados' .

En definitiva, no puede admitirse que la demanda se basara de forma genérica en la infracción del deber de lealtad, o que se mencionaran diversos actos desleales (auto contratación y uso de activos sociales), 'aunque se centrara más en las partidas de gastos consecuencia de la auto contratación por ser más evidente' (sic- oposición a la apelación), pues lo cierto es que los únicos hechos relevantes, esenciales, decisivos y concretos que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción social de responsabilidad ex art. 238 LSC, fueron los relacionados con la 'auto contratación' y gastos de personal imputados al demandado, los cuales fueron calificados como lícitos (no abusivos) y consentidos por el administrador demandante durante la época en la que él mismo debía percibirlos.

Lo anterior conduce a esta Sala a estimar el primero de los motivos de oposición objeto de apelación y, en consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda.

TERC ERO .- Costas En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia. En relación con la primera instancia, al ser desestimada la demanda, procede la condena de la parte actora a las costas procesales causadas.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 13 de noviembre de 2017 , la cual REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE y, en consecuencia, procede acordar la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Don Bernardo contra el apelante, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia .

Todo ello sin expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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