Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 266/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 117/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100171
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8608
Núm. Roj: SAP M 8608/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0004727
Recurso de Apelación 117/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 480/2018
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Dña. Ana
PROCURADOR Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
APELADO: GUILLERMO FABIAN SL
PROCURADOR D MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a nueve de septiembre del dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 480/2018 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, representada por el Procurador
DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y defendida por el Letrado DON ANTÓN DAVID GUIMARAENS
BRU; DOÑA Ana , representada por la Procuradora DOÑA ELOISA PRIETO PALOMEQUE, asistida de la
Letrada DOÑA MARÍA CRISTINA CAMACHO ORTEGA; como parte apelada GUILLERMO FABIÁN S.L. ,
representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, asistida por el letrado DON JOSÉ
ANTONIO PEDREIRA LÓPEZ-MEMBIELA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 10/12/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Ana contra GUILLERMO FABIÁN S.L., estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada Ana contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, debiendo esta comunidad indemnizar a la actora en la cantidad de 3372#08 euros, que devengarán el interés legal desde la presentación de la demanda hasta el completo pago, y sin hacer, en relación con ambas pretensiones, expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte codemandada y demandante, a los que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia se acordó señalar para el 4 de septiembre del 2019 el examen del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda respecto de la codemandada Comunidad de Propietarios. La demanda se fundamenta en las lesiones sufridas por la actora el 9-11-2017 cuando tomó el ascensor comunitario, al no encontrarse a nivel del suelo, pues había un escalón que motivó la caída, reclamándose la cantidad de 4.202,08 €. Las codemandadas se oponen a las pretensiones de la actora.
Entiende que el hecho se acredita por las testificales con relación al interrogatorio del Presidente de la Comunidad, a su vez, por el parte de urgencias del hospital, y su comunicación, el mismo día, al presidente.
En cuanto al motivo de porqué se encontraba el ascensor en la planta 11 con un desnivel anómalo, no existe prueba pericial para poder imputar este hecho a la empresa encargada del mantenimiento, la que realizó revisiones periódicas. De la testifical, así como de la respuesta imprecisa del presidente, se desprende que el ascensor tuvo averías posteriores a lo ocurrido, el presidente reconoció que acudieron los empleados del mantenimiento. Se concluye que el ascensor tenía fallos, por lo que la Comunidad - como propietaria- debe responder de las consecuencias del estado defectuoso. En cuanto a los días de perjuicio moderado y básico se acredita por la documental y pericial de la actora. No se acredita la secuela, al no estar fundamentada en pruebas objetivas o radiológicas, salvo la pericial de parte. Son procedentes los gastos reclamados.
2. Recurso de la Comunidad de Propietarios 2.1.- Error en la valoración de la prueba De las pruebas practicadas en primera instancia se ha de concluir que no ha quedado acreditada la versión de la lesionada. Las fotografías aportadas no se corresponden ni con el lugar ni el momento de los hechos. En fechas próximas, anteriores o posteriores al 9-11-2017, el ascensor no presentó ninguna avería.
2.2.- De acreditarse el defectuoso funcionamiento también sería responsable la empresa de mantenimiento, empresa especializada que realizaba las revisiones periódicas, como se acredita con la documental aportada, personándose su personal, en fechas anteriores y posteriores a los hechos, sin detectar ninguna anomalía en el funcionamiento del ascensor.
3.- Recurso de apelación de la representación se doña Ana : 3.1.- Procede la condena a la empresa encargada del mantenimiento del ascensor, pues las revisiones, de haberse llevado a cabo adecuadamente, el ascensor no hubiera fallado.
3.2.- Error en la valoración de la prueba respecto de la secuela reclamada. Ha de estarse al informe pericial de la demanda, realizado a instancia de Mapfre, quien exploró a la lesionada, a diferencia del perito designado por la codemandada (Sr. Íñigo ). La prueba objetiva existe y es la exploración realizada por el perito que suscribe el informe aportado con la demanda.
4.- La representación de la apelada se opone a los recursos formulados.
SEGUNDO.- En el supuesto del presente recurso, en la demanda, se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, a tales efectos y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.
Lo que, en todo caso, es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas - extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.
En concreto, y respecto de supuestos análogos al presente, hemos de traer a colación la STS 31 de mayo del 2011 recurso 2037/2007 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)', STS 22 de diciembre de 2015 Recurso: 2673/2013 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
TERCERO.- Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, no podemos derivar error en la apreciación de la prueba al acogerse, en la sentencia apelada, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada.
Nos encontramos ante un hecho que hemos de entender como acreditado, cual es la caída sufrida por doña Ana el 9 de noviembre de 2017 al tomar el ascensor de la Comunidad de Propietarios por existir un desnivel anómalo; tal hecho se constata por el parte de urgencias de la misma fecha, con hora de entrada 21:18 (documento 2 de la demanda, folio 12), lo que concuerda con la respuesta del Presidente de la Comunidad al manifestar que le llamaron alrededor de las 8 de la noche (hora 11:52 del soporte audiovisual); y si bien el Presidente mantiene el funcionamiento correcto del ascensor, también reconoce que llamó a los empleados del mantenimiento con posterioridad (hora 12:44) manteniendo que se personaron los empleados de la empresa de mantenimiento (hora 12:45), aunque éstos no pueden determinar si les llamaron y si se personaron para arreglarlo (hora 12:44 y 12:46). En todo caso, tanto don Martin (que en el momento de producirse los hechos era novio de la demandante), como don Modesto (con relaciones de amistad con la pareja) manifiestan que la caída se produjo como consecuencia del desnivel en el ascensor comunitario (hora 11:59 y 12:10 respectivamente).
En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba practicada se pone de manifiesto que el funcionamiento del ascensor no era correcto, que se producían desniveles entre la cabina y el rellano, lo que se puso en conocimiento de la Comunidad de Propietarios, a través del Presidente, y por éste se avisó a la empresa de mantenimiento. Si a esto se une las declaraciones prestadas por los empleados de la empresa de mantenimiento, que intentan minimizar la responsabilidad, según el desnivel exceda o no de 11 centímetros, no respondiendo con precisión a las preguntas referidas a si estuvieron en la Comunidad en los días posteriores al que se produjo la caída y si se hizo o no parte, la conclusión a la que hemos de llegar es coincidente con la de la juzgadora de instancia, en el sentido de entender que el funcionamiento del ascensor no era correcto al producirse sensibles desniveles entre cabina y rellano susceptibles de provocar caídas al tropezar a la entrada, y con la doctrina reseñada en el anterior fundamento, se ha de apreciar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por lo que el primer motivo de apelación de la representación de ésta ha de ser desestimado.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios no puede ser examinado, por cuanto un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado absuelto; sin embargo, sí procede examinar el motivo primero del recurso de apelación de la demandante, al solicitar la condena solidaria de la codemandada Guillermo Fabián S.A., empresa encargada del mantenimiento de los ascensores de la Comunidad al ocurrir la caída.
El motivo ha de ser estimado, a los efectos de los artículos 1902 y ss. CC y doctrina reseñada en el fundamento de derecho segundo, pues como hemos examinado en el anterior fundamento, la caída se produce por un defecto en el funcionamiento del ascensor, y por tanto, también imputable a la empresa encargada de su mantenimiento, pues aunque se efectuara la revisión el 30 de octubre de 2017 (folio 96 de las actuaciones), al producirse un defectuoso funcionamiento que es causa de la caída el 7 de noviembre de 2017, aunque no exista prueba pericial que determine la causa concreta del desnivel, se ha de entender como un defectuoso mantenimiento, tanto imputable a la Comunidad como a la empresa encargada del mismo, o a sus empleados.
En consecuencia, procede estimar el primer motivo de apelación de la demandante, y establecer la condena solidaria de las codemandadas.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso de apelación de la representación de la demandante se refiere a la cuantía de la indemnización, pues en la sentencia se excluye la secuela de 'algias postraumáticas sin compromiso radicular' del informe pericial aportado con la demanda, suscrito por el Dr. Don Romeo (folios 19 y ss. de las actuaciones).
En consecuencia, el motivo viene referido a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, a tales efectos no cabe duda hemos de resaltar la importancia de las pruebas periciales, aunque se ha de establecer que respecto de la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.
Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.
Con tales presupuestos hemos de corroborar la sentencia apelada, pues el perito Dr. Romeo fundamenta la secuela en '...la existencia de contractura en musculatura cervico-dorsal, al igual que el cuadro de dolor que presenta con los movimientos de cabeza' (folio 21 vuelto) y en las aclaraciones en el acto del juicio manifiesta que la secuela la deriva de la exploración realizada (hora 13:10). Por el contrario, el perito Dr. Íñigo en su informe, aunque no ha explorado a la lesionada, entiende que esto no es óbice para una valoración sobre la documentación aportada con la demanda y no queda ninguna secuela funcional valorable, tras un traumatismo menor de columna (folio 210), en el acto del juicio ratifica este extremo al entender que no hay prueba concluyente para derivar la secuela (hora 13:11). Es decir, la mera apreciación del perito de parte (aunque se realizara a instancia de la aseguradora), sin prueba objetiva que la corrobore, no nos puede llevar a entender acreditada la secuela que se pretende, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Como consecuencia de lo establecido en el presente y anteriores fundamentos, procede estimar en parte el recurso de la representación de la demandante, y establecer la condena solidaria de las demandadas en la cantidad de 3.372,08 €, más intereses legales.
SEXTO.- Respecto de las costas de primera instancia hemos de mantener la no declaración sobre las mismas, al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda, artículo 394.2 LEC. En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse el interpuesto por la Comunidad de Propietarios, a los efectos del artículo 398.1 LEC procede la condena en costas a la apelante, y al estimarse en parte el formulado por la demandante, respecto del mismo, y a los efectos del artículo 398.2 LEC, no procede imponerlas a ninguno de los intervinientes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, representada por el Procurador DON JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, y ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por DOÑA Ana , representada por la Procuradora DOÑA ELOISA PRIETO PALOMEQUE, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 480/2018, debo REVOCAR la citada resolución en el sentido de condenar solidariamente a los codemandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES y GUILLERMO FABIÁN S.L., a la cantidad de 3.372,08 € más intereses legales, sin hacer declaración sobre costas de primera instancia, condenando a la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES a las costas causadas en esta alzada respecto del recurso por la misma formulado, y sin hacer declaración sobre las costas respecto del recurso interpuesto por DOÑA Ana .La estimación en parte del recurso de interpuesto por DOÑA Ana determina la devolución del depósito constituido, y la desestimación del recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES determina la pérdida del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

