Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 593/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100374
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:375
Núm. Roj: SAP GU 375/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00266/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
N.I.G. 19130 42 1 2017 0004598
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2017
Recurrente: GARBU MOTOR SL GARBU MOTOR SL
Procurador: MARIA CARMEN ROMAN GARCIA
Abogado: ANTONIO DE TORRE PADILLA
Recurrido: DUARTE LOPEZ Y CIA SA
Procurador: MARIA CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Abogado: EMILIO HONRADO DURANTE
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 266/2020
En Guadalajara, a catorce de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO
484/2017, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 593/2019, en los que aparece como parte apelante GARBU MOTOR SL, representado por el Procurador de los
tribunales Dª María Carmen Román García, y asistido por el Letrado D. Antonio de Torre Padilla, y como parte
apelada DUARTE LOPEZ Y CIA SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López
Muñoz, y asistido por el Letrado D. Emilio Honrado, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora María del Carmen Román García, en nombre y representación de GARBU MOTOR S.L., y parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora María del Carmen López Muñoz, en nombre y representación de DUARTE, LÓPEZ Y CÍA S.A., y CONDENO a DUARTE, LÓPEZ Y CÍA S.A. a abonar a GARBU MOTOR S.L. la cantidad de 18.26259 €, más los intereses que legalmente correspondan.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales derivadas de la demanda, sin efectuar especial imposición de costas respecto de las derivadas de la demanda reconvencional.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GARBU MOTOR SL., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña María del Carmen Román García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Garbu Motor SL., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Guadalajara de fecha 17 de abril de 2019 aclarada por Auto de fecha 28 de mayo de 2019, articulando el recurso en orden a tres motivos. Uno, error en la valoración de la prueba y por ello, lo que procede es la desestimación de la demanda reconvencional. El segundo motivo, error en la valoración de la prueba respecto de los conceptos indemnizables a la arrendadora y, por último, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en costas de la reconvención por desestimación sustancial o subsidiariamente, por temeridad.
Al citado recurso se opone la mercantil Duarte López y Cia. S.A., que pide que se desestima el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
La parte apelante no impugna la sentencia en cuanto a la demanda principal por él entablada, pues la misma se estima íntegramente, sin embargo, lo que se combate mediante el recurso de apelación es en lo concerniente a la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Del primero de los motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba y por ello, lo que procede es la desestimación de la demanda reconvencional y que se absuelva al apelante del pago de 9357,24 euros.
Se fundamenta dicho motivo en que el arrendador demandante en reconvención, no ha efectuado reparación alguna en las naves que en su día fueron alquiladas al apelante, pues las mismas fueron inmediatamente ocupadas por un nuevo inquilino. Se tacha la sentencia de haber incurrido en error en la valoración de la prueba, pues no ha aportado factura alguna acreditativa de haber efectuado reparaciones en las naves. Que las naves han sido destinadas-después de cesar el apelante en la relación arrendaticia de las mismas- al concesionario de vehículos; asimismo, se alude la prueba testifical practicada y que ha sido ignorada por la Jueza en la sentencia dictada recogiendo lo manifestado por los cinco testigos que recoge en su recurso de apelación.
Por todo ello, se afirma que las naves fueron devueltas por el apelante en perfecto estado para su utilización, como lo demuestra la ocupación inmediata, falta de facturas que demuestren que se ha efectuado obras de reparación ni gasto alguno.
Ante ello el apelado, arrendador de las naves, demandado y demandante reconvencional opone que en la actualidad es un almacén de vehículos, en concreto setenta y cinco automóviles de la marca Opel, que simplemente se almacena y que es diferente la utilización y uso al que tenía las naves cuando era arrendatario el apelante.
La sentencia que se revisa en esta alzada hace una compensación judicial al reconocer el derecho del actor, ahora apelante e inquilino de las naves a ser restituido en la fianza por el importe de 27.619,83 euros, lo que supone la estimación íntegra de la demanda. Sin embargo, con fundamento en la prueba pericial, reconoce parte de la reclamación efectuada por el demandado, actor reconveniente y arrendador, la mercantil Duarte López y Cia. SA., por el importe de 9.357,24 euros por haber incumplido el contrato en los términos que se habían pactado la devolución de las naves, clausula 9ª del contrato: 'La arrendataria quedará obligada a que en el momento de terminación del contrato, a que la nave y sus instalaciones queden bien conservadas y en estado de funcionamiento, exceptuando los deteriores causados en el inmueble debido al normal uso y trascurso del tiempo, debiendo efectuar las reparaciones que al efecto sean necesarias', en consonancia con los artículos 1555.2, 1556, 1561 y 1563 del Código civil y los artículos 21, 27.2, en relación con el 30 de la LAU.
La sentencia reconoce 9.357,24 euros parte de la cuantía que se reclamaba (241.630,66 euros) y compensa ambas cantidades con el resultado que se recoge en el fallo de la sentencia.
No se discute la relación arrendaticia, su cese y la fianza que se reclama. Se cuestiona, por tanto, la reclamación de la demanda reconvencional por no estar probado gasto alguno destinado a reparar los deterioros que presentasen las naves alquiladas al cese del arriendo.
Sentado lo anterior, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 ha dicho que: (i).- En lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia ), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.
Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Dicho esto lo cierto es que el motivo no puede prosperar, pues se ha probado que las naves arrendadas una vez que cesó el arriendo tuvieron que ser objeto de reparación, así lo dice el testigo, siendo irrelevante que lo haya cometido el arrendador u otra persona, en este caso el nuevo arrendatario, pues lo cierto es que se ha demostrado que concurre el supuesto en virtud del cual resulta procedente la palciacin de la fianza del arrendamiento, y su finalidad para la que se exige. El motivo se desestima.
TERCERO.- Del segundo de los motivos. Error en la valoración de la prueba respecto de los conceptos indemnizables a la arrendadora. Se fundamenta el motivo en recogen una serie de partidas contempladas en la sentencia como estimación parcial de la reconvención y que cuantifica en 9357,24 euros. A continuación, se alude a conceptos ya descontados anteriormente en la demanda principal y que son de nuevo incluiros en la sentencia, considerando que debiera ser descontados de 1212,37 euros con un importe resultante de 5286,17 euros a los que había que añadir el BI, GG y el IVA. Y por último, se recoge unas partidas sobre las que no procede incrementar ni el beneficio industrial ni los gastos generales y concluye afirmando que en el supuesto de desestimarse el primer motivo del presente Recurso, se eliminen de la indemnización los conceptos ya descontados en la demanda conforme al informe pericial del Sr. Pablo Jesús obrante en autos como documento 15 de la demanda, y respecto a los conceptos restantes interesamos que el BI y los GG sean aplicados únicamente sobre los conceptos o partidas que supongan obra y no sobre los que sean mera compra o sustitución de materiale s. En definitiva, que se descuenten 1212, 37 euros y además el Beneficio Industrial (BI) y Gastos Generales (GG) de las partidas referidas.
El motivo no puede prosperar, pues las partidas que son compras y sobre las que no se aplica el BI y GG son objeto de instalación y, por tanto, sometidas a una obra o reparación como dice el apelado y la cantidad que se descuente, no deja de ser una apreciación de parte que no encuentra apoye en lo resuelto en la sentencia de instancia, motivo este por lo que el motivo debe se desestimado.
CUARTO.- Del último de los motivos. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en costas de la reconvención por desestimación sustancial o subsidiariamente, por temeridad.
Así se dice por el apelante que: Debemos partir inicialmente del concepto jurisprudencial de 'estimación sustancial' para ver si, a sensu contrario en supuestos de 'desestimación sustancial' podría aplicarse dicha doctrina al supuesto que nos ocupa. Para ello cabe recordar en primer lugar que la actora de reconvención, demandada principal, formuló reconvención inicial por importe de 295.236,70 Euros, importe que en la misma demanda de reconvención es compensado con la cantidad que reclamábamos en concepto de fianza (41.346,42 Euros) y a dicho importe además se le aplicó también la reducción como consecuencia de la ampliación de demanda que hizo esta parte por importe de 12.259,62 Euros, (aunque fue tramitado como ampliación de demanda en realidad fue una reducción de la demanda principal por unos gastos que mi mandante reconoció adeudar al arrendador y todo ello conforme a nuestro escrito de 16 de Octubre de 2.017).
Afirmando que: Pues bien, como decimos, incluso aunque no se estimaren ninguno de los dos motivos de apelación anteriores y la Sala de alzada confirmase el importe de la indemnización en la cantidad de 9.357,24 Euros por todos los conceptos, tal condena supone un porcentaje respecto al total reclamado fijado en la audiencia previa del 3,87%.
Suscitado el motivo en los términos expuestos, lo cierto es que pese al denuedo de la parte apelante por hacer ver estamos ante un estimación sustancial, no podemos participar de dicha apreciación, pues se trata de una demanda (reconvencional) que ha sido estimado en parte y ante ello la Ley de Enjuiciamiento Civil es clara nos dice que no se hace condena en costas, que es lo que acontece en el caso aquí enjuiciado, por lo que el motivo debe ser desestimado y con ello el recurso de apelación entablado.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, las mismas se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación tal como determinan los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña María del Carmen Román García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Garbu Motor SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Guadalajara de fecha 17 de abril de 2019 aclarada por Auto de fecha 28 de mayo de 2019, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
