Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 266/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 760/2018 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100204
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:282
Núm. Roj: SAP NA 282/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000266/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 12 de mayo del 2020 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 760/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 856/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, los demandados , D. Raúl y Dª. Marisa , representados por el Procurador D. Rubén Domínguez
Basarte y asistidos por el Letrado D. Carlos Maria Bacaicoa Hualde ; parte apelada, la demandante , IBERCAJA
BANCO SAU, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. José zárate
ruiz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 856/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO SAU, y debo declarar resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria existente entre la demandante y los demandados, D. Raúl y Dª Marisa , representados por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE.
Debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente hagan efectiva a la demandante, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (188.440,28 euros) más intereses legales desde la fecha de liquidación.
Caso de devenir firme esta sentencia, se ejecutará la hipoteca sirviendo de avalúo a los efectos de subasta la cantidad pactada de, DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (225.280 euros), sin perjuicio de otras actuaciones a las que pueda dar lugar tal título ejecutorio.
Se condena en costas a los demandados.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Raúl y Dª. Marisa .
CUARTO.- La parte apelada, IBERCAJA BANCO SAU, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 760/2018, habiéndose señalado el día 18 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:a) Recurren los demandados la sentencia del Juzgado que declaró resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y les condenó a pagar la cantidad de 188.440,28 euros, al considerar el juez de primera instancia que se había frustrado la finalidad económica del contrato, ex art. 1124 CC, atendiendo al número de cuotas vencidas, sin que constase que se haya satisfecho con posterioridad 'ni céntimo', solicitando con carácter principal la suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad civil.
b) Esta pretensión fue rechazada por las razones expuestas en el auto de 16 de octubre de 2018 dictado por esta Sección y que desestimó el recurso de reposición que había sido interpuesto por los apelantes contra la providencia de 12 de septiembre, resolución ésta que acordó no suspender el procedimiento porque la 'prejudicialidad civil se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión del otro ( SSTS 17 febrero ( RJ 2000, 1164), 9 marzo (RJ 2000, 1348) y 20 noviembre 2000 [RJ 2000, 9237]; 12 noviembre 2001 (RJ 2001, 9480); 20 enero ( RJ 2005, 1619), 31 mayo [ RJ 2005, 5031], 1 junio [RJ 2005, 6384] y 20 diciembre 2005 [ RJ 2005, 10150]), 22 marzo 2006 (RJ 2006, 2315), aun cuando no concurra la triple identidad de la cosa juzgada [ SSTS 25 julio 2003 [ RJ 2003, 5468], 1 marzo 2007 (RJ 2007, 1624)], litispendencia impropia que es incluso apreciable de oficio ( SSTS 17 febrero [RJ 2000, 1164] y 12 junio 2000 [ RJ 2000, 5103], 4 marzo 2002 [ RJ 2002, 2658], 22 marzo 2006 [RJ 2006, 2315])' y esa conexión no se producía ' al fundamentarse la demanda en el art. 1124 CC y no reclamarse cantidad alguna por intereses de demora, de manera que la declaración de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora que pudiera darse en el procedimiento instado por la parte demandada carecerá de efecto alguno'.
SEGUNDO:a) Con carácter subsidiario los apelantes solicitan se estime la excepción procesal de inadecuación del procedimiento.
En apoyo del motivo alegan que aunque no pueden negar la inicial validez de la acción de resolución contractual mediante el juicio declarativo ordinario, ' acudir a dicho procedimiento en estos casos supone una clara desprotección' de los derechos que el proceso especial de ejecución hipotecaria ofrece a los consumidores y que no resultan aplicables en el juicio declarativo ni en la ejecución ordinaria subsiguiente a la sentencia de condena y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado también produce efectos en el juicio declarativo, por lo que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en dicho proceso se encuentra viciada por no nulidad.
b) El motivo se desestima.
La jurisprudencia establece que entre las ' opciones procesales' con las que cuenta el acreedor hipotecario se encuentra el ' proceso declarativo ordinario que corresponda conforme a la cuantía de su reclamación, mediante el ejercicio de una pretensión declarativa de condena', lo que responde a ' una fijación legal previa y no depende de la voluntad de las partes ya que se tata de materia no disponible para ellas', constituyendo ' una opción perfectamente legítima para el acreedor' que se desenvuelve dentro de los límites propios del ejercicio de su derecho en cuanto queda a su arbitrio apreciar la insuficiencia de valor del bien hipotecado [ STS 25 enero 2006 (RJ 2006, 612)], señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (RJ 2018, 2793) que 'en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas', sin que la posible declaración de abusividad de una cláusula contractual de vencimiento anticipado prive al Banco demandante de la facultad de resolver el contrato, pues ello es un efecto general previsto para los contratos bilaterales en los arts. 1124 y 1129 CC, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo.
TERCERO: a) En el tercer motivo del recurso sostienen los apelantes que no se cumplen los requisitos exigidos para resolver el contrato a través del art. 1124 CC, al no existir un incumplimiento grave y esencial.
En apoyo del motivo argumentan que es necesario examinar si el impago constituye un incumplimiento definitivo de las obligaciones de los prestatarios y si reviste el carácter de esencial y proporcional con la consecuencia que produce, cual es la pérdida del plazo de vigencia del préstamo hipotecario, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial, habiéndose pronunciado en el mismo sentido la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, sin que el mero retraso, ascendiendo a fecha de interposición de la demanda el capital impagado 'únicamente' a 6.411,02 euros, lo cual sólo representa un 3% de capital (210.000 euros) y eran once el número de cuotas impagadas, 19 cuotas en la actualidad, sin que este retraso sea suficiente.
b) El motivo se desestima aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (RJ 2019, 3343).
Conforme a la misma, a la hora de ' valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia', tratándose de 'una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor', dentro de ' dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.
En el caso enjuiciado el vencimiento anticipado del préstamo se produjo dentro de la primera mitad del préstamo, fueron 19 las cuotas impagadas, cuyo importe total asciende a 9.340,53 euros (6.411 capital + 2.929,51 intereses remuneratorios), equivalente al 4,44% de la cuantía del capital concedido (210.000).
Al cumplirse los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019 cabe concluir que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado.
CUARTO: Ex art. 398 LEciv, procede imponer a los apelantes las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en el juicio Ordinario 789/2018, imponiendo a los apelantes las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
