Sentencia CIVIL Nº 266/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 266/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 959/2021 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 266/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100232

Núm. Ecli: ES:APA:2022:947

Núm. Roj: SAP A 947:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000959/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000057/2019

SENTENCIA Nº 266/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de los autos de Juicio Ordinario número 57/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche, conforme al recurso de apelación interpuesto por GARAJE EDIFICIO000, representado por la Procuradora Sra. Antón García y asistido por el Letrado Sr. Coquillat Pujalte Linde, siendo partes apeladas AYUNTAMIENTO DE ELCHE, con la defensa de la Sra. Navarro Zamora, y el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador Sr. Marcos Feliu y asistido por el Letrado Sr. Cordón Gámiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 1 de junio de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Antón García, en nombre y representación de GARAJE EDIFICIO000 contra VOAR INVERSIONES y SAREB, y en consecuencia,1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a VOAR INVERSIONES, S.L. al pago de la cantidad de 230.992,09.-€, así como las cuotas que en lo sucesivo se devenguen, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación judicial, y todo ello con expresa imposición de las costas a dicho demandado.2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº.5 de Elche la preferencia del crédito por importe de 177.351,79.-€, así como respecto de las cuotas que en lo sucesivo se devenguen, sobre la HIPOTECA constituida a favor de 'SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.', sin especial imposición de costas.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 959/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022 a las 9 horas.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de cuotas de comunidad y tercería de mejor derecho, rechazando que el crédito comunitario tenga preferencia frente a los de los Ayuntamientos demandados; pronunciamiento este último que combate ahora la demandante, denunciando incongruencia omisiva, insistiendo en el derecho preferente al cobro por parte de la Comunidad, ex art. 9.5 de la LPH, así como en que la carga de la prueba acerca de la naturaleza preferente de los créditos tributarios correspondía a los Ayuntamientos demandados, negando en todo caso que proceda la condena en costas por existir dudas jurídicas, por todo lo cual interesa una sentencia revocatoria de la de instancia en los términos expuestos.

Los Ayuntamientos referenciados en el recurso se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Previo. Incongruencia omisiva no subsanada en la instancia.

Afirma la parte demandante en esta alzada que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque' en la sentencia ninguna alusión se contiene respecto a la cuestión procesal planteada por esta parte respecto de los Ayuntamientos de Elche y Alicante en cuanto a los escritos de personación y contestación que estos presentaron...en la Audiencia Previa esta parte planteó las mismas cuestiones, acordando SSª que resolvería las mismas en la correspondiente Sentencia...el Ayuntamiento de Elche debía ser declarado en rebeldía dado que la contestación a la demanda se presentó en papel sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 273.1 de la LEC donde se establece que todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos... el Ayuntamiento de Alicante....dicho escrito no se presentó eneste juzgado (nº.1) dentro de los 20 días al efecto establecidos. Teniendo encuenta, a su vez, que el escrito que se presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº.3 (supuestamente por error) iba dirigido a otro juicio ordinario(concretamente el 2133/2018). Es decir, dicho escrito ni se dirigió a este juzgado ni en este procedimiento....'

Dicha pretensión no puede estimarse en esta alzada porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

Efectivamente, como dijera la SAP de Madrid (10ª) 412/2020 de 8 de octubre '... la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC 1/2000, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubre (rec. 20/2008) que '... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003) y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003) ...'.En la STS 230/21 de 27 de abril se reitera que se trata de una 'doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre: 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.

Por otra parte, rechazamos que se trate en todo caso de una cuestión de 'orden público procesal' que deba ser revisada de oficio en esta alzada, por cuanto la decisión del LAJ de tener por correctamente contestada la demanda por parte de dichas Corporaciones Municipales, reiterada al resolver en reposición, no afecta a derechos y garantías fundamentales ex art. 24.2 de la Constitución, al no generar indefensión a ninguna de las partes litigantes, ya que las mismas han tenido ocasión de discutir y probar en el juicio de instancia la pertinencia de sus respectivas posturas.

TERCERO.-Mutatio Libelli. Naturaleza tributaria de los créditos administrativos no discutida en la instancia.

Se dice en la resolución apelada que ' ha de estarse por lo tanto al tipo de crédito tributario de que se trate, de modo que al no determinarse la naturaleza del crédito garantizado por el embargo por la parte que tiene la carga de su acreditación, esto es, por la parte actora, no ha de estimarse la pretensión de declaración de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios frente a las deudas tributarias garantizadas con los embargos a favor de las entidades locales demandadas...'

La parte recurrente introduce en esta alzada un nuevo debate que es el relativo a la naturaleza de los créditos administrativos, que ahora niega diciendo que ' coincidimos con la sentencia en que efectivamente no se ha determinado la naturaleza de los créditos garantizados por los embargos que constan en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, la cuestión estriba en determinar quién tiene la obligación de determinar esa naturaleza y lo que es más importante quién tiene la carga de la prueba de dicho extremo. La respuesta a la primera pregunta entendemos que es a los propios ayuntamientos pues son quienes están defendiendo la misma'.

Se trata de una cuestión novedosa que no fue objeto de debate en la instancia, ya que la parte demandante se limitó en su escrito de demanda a señalar su preferencia al cobro sobre dichos créditos en base al art. 9.5 de la LPH, sin discutir el contenido y naturaleza de esa deuda tributaria a los efectos del art. 58 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que ' 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley.'

La pretensión de la parte demandante, que nada dijo tampoco en la Audiencia Previa, acerca de que los créditos administrativos no tienen la condición de deuda tributaria, infringe la prohibición de incurrir en la denominadamutatio libelli, y por eso se rechaza de plano en esta alzada como motivo de apelación. La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'.

CUARTO.-Acerca de la preferencia de los créditos administrativos.

La sentencia de instancia se limita a negar la preferencia de la deuda comunitaria sobre la deuda tributaria remitiéndose a la SAP de Alicante, secc. 6ª,de 19 de mayo de 2017 ( Sentencia 234/2017), que sustancialmente dice que 'funda la Comunidad de Propietarios, tercerista demandante y apelante, su preferencia en lo dispuesto en el art. 9.1.e) de la LPH , en su párrafo segundo, al señalar que 'Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.'

Opone sin embargo la Administración demandada ejecutante, el privilegio del crédito tributario que ostenta e inscrito en el Registro de la Propiedad, alegando la aplicación del art. 77 de la LGT , dispone este precepto que '1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley ' .... nos encontramos ante un privilegio por crédito tributario, que se extiende en términos generales, a los tributos periódicos sobre bienes inscribibles o sus productos, y favorece al Estado, provincia o municipio, y hoy en día se debe incluir a la Comunidad Autónoma. Con preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aun con derecho inscrito, para la percepción de la deuda tributaria (Comentarios al Código Civil de D. Xavier O' Callaghan).

Aplicando por tanto al presente caso la doctrina expuesta, entendemos que el art. 71 atribuye a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos tributarios vencidos y no satisfechos una preferencia ilimitada objetivamente y limitada subjetivamente sólo frente a los titulares de créditos contemplados en el precepto. En el caso presente, por las razones expuestas, el crédito tributario existe y está anotado registralmente con anterioridad a la reclamación de la deuda por cuotas comunitarias; y no concurre limitación subjetiva, pues la preferencia de las cuotas lo es, sobre los créditos de los apartados 3º, 4º y 5º del art. 1923; por lo que goza de preferencia y por tanto de mejor derecho el crédito tributario de la Administración local, frente al crédito de la Comunidad de Propietarios, o lo que es lo mismo, el crédito de las Comunidades únicamente deja de ser preferente (siempre sobre el bien inmueble que pertenece a la comunidad) frente a los del Estado y los aseguradores, que aparecen en los aptdos. 1 y 2 de dicho precepto...'

La recurrente opone que, en su opinión, 'conforme a una más que unánime jurisprudencia (AP de Alicante de 17/7/2002) cabe matizar que estamos ante una afección real sobre el inmueble del que es titular dominical del deudor, y no de una simple preferencia para cobrar ese crédito. Afección real que se materializa conforme a lo dispuesto en el art. 9.5 de la LPH en una prelación respecto de los apartados 3 , 4 y 5 del art. 1923 del CC ; y, por tanto, excluyendo los previstos en el apartado 1 y 2, en este caso los créditos a favor del estado (entendiendo por estado cualquier administración), sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada. La discusión efectivamente surge en relación con las normas fijadas en la Ley General Tributaria en lo que respecta a la prelación de créditos. Donde se nos dice:

Arts. 77.1 LGT La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley .

Art. 78 En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

En este sentido, la sentencia que se recoge acoge la tesis de la SAP de Alicante Sección 6º de 19/05/2017 donde se considera que los embargos inscritos a favor de la administración gozan de preferencia respecto de los créditos recogidos en el art. 9.5 de la LPH . Tesis que entendemos va contra lo dispuesto en el art. 9.5 de la LPH , en tanto que este artículo es claro respecto de los créditos que se produce la prelación y los que no. Y a los efectos que aquí nos interesa, únicamente dejaría de tener prelación respecto de los créditos citados en el primer apartado del art. 1923 del CC . De hecho, y conforme a lo antes expuesto, desde el momento en que estamos ante una afección real, no operaría la prelación prevista en el art. 77.1 de la LGT y, en su caso, operaría la prevista en su art. 78.'

Igualmente arguye que ' no existe la obligación prevista en el art. 117 del Reglamento General de Recaudación pues no estamos ante una tercería de mejor derecho y la declaración de prelación puede instarse en el momento de instar la reclamación contra el deudor'.

Sobre este segundo motivo de desestimación diremos que es cierto que la resolución apelada también dice que la demanda se desestima porque no se ha presentado la reclamación previa en vía administrativa, obviando que, enel caso enjuiciado, según resulta del suplico de la demanda presentada, únicamente se solicitaba que ' se declare respecto de la finca registral 77.237 del RP 5 de Elche la preferencia de crédito... sobre... el embargo administrativo a favor del Ayuntamiento de Elche... el embargo administrativo a favor del Ayuntamiento de Alicante... procediendo a la anotación en el RP de la preferencia y prelación de crédito aquí instada...'

La interposición de la demanda de tercería de mejor derecho frente a la Administración, exige la previa interposición de solicitud de reclamación de tercería en vía administrativa previa ex art. 117.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio ('la reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los juzgados y tribunales civiles. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en esta sección')sin embargo, no nos encontramos aquí ante el ejercicio de una demanda de tercería, sino ante lo que la RDGRN de 22 de enero de 2013 denomina una ' declaración de preferencia de crédito en los términos del art. 9.1 e) de la LPH ', la cual exige únicamente demandar a los titulares de derechos de embargo que hayan sido inscritos, a los únicos efectos de declarar dicha preferencia en los términos que prevee la norma especial ('Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto').La necesidad de demandar a los acreedores anteriores está establecida Jurisprudencialmente, pues como dijera la RDGRN de 10 de agosto de 2006 ' cuando existiendo cargas anteriores se pretende el reflejo registral de la afección, es obvio que este reflejo habrá de perjudicar a los titulares de aquéllas, que se verán postergadas, por lo que es necesario que dichos titulares hayan sido parte en la relación jurídico procesal, lo que requerirá que la demanda se extienda a ellos. Así lo imponen -continúa diciendo la Resolución- tanto el principio constitucional de tutela judicial efectiva como la relatividad de la cosa juzgada, que impiden oponer a un tercero la declaración de preferencia de una carga real, aunque esté establecida por la ley, sin que este haya podido excepcionarla. Con esta doctrina -dice la propia Resolución- se evitan dos indeseables consecuencias: que ejecutada la carga preferente se cancelen sin más las cargas anteriores, y que si se ultima antes una de éstas la adjudicación de ella derivada se produzca con la subsistencia de la afección preferente. Todo ello con independencia de que el carácter preferente de la afección sea hecho valer por su titular en el procedimiento ejecutivo o concursal que proceda'. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Valencia, secc. 8ª, de 14 de febrero de 2018 cuando afirma que ' cuando la demanda interpuesta en sede de juicio ordinario- como es el caso- no sólo se pretenda una declaración judicial sobre la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda declarada, sino además, la declaración que dicho crédito goza de la afección real a que se refiere el citado artículo 9 de L.P.H . es obvio -a juicio de la Sala- que en este aspecto la relación jurídico procesal, se está entablando contra los titulares de las cargas anteriores o, ya registradas, al tiempo de la interposición de la demanda, que se verán postergadas si efectivamente recae la declaración pedida, por lo que en consecuencia, también, contra estos titulares, deberá dirigirse la reclamación formulada'.

Consecuentemente, no resultaba necesaria la reclamación previa administrativa a que alude el Juzgador a quo.

En lo atinente a la preferencia crediticia pretendida y que se rechaza en la sentencia apelada, diremos únicamente, que indiscutida en la instancia la naturaleza de 'deuda tributaria' de la que motiva los embargos de las Corporaciones Locales, es de aplicación el art. 77 de la LGT que establece que '1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley '.

En este sentido, señala la RDGRN de 12 de abril de 2018 que 'así resulta con toda claridad del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal conforme al cual 'los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo', es decir, excluyendo de tal preferencia los créditos a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del citado artículo 1923 del Código Civil. Norma que concuerda con el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria que sanciona la prelación de la Hacienda Pública para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos cuando concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro con anterioridad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 y 20 de febrero de 2006). Norma que igualmente ha de cohonestarse con el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que al margen de reconocer a los créditos por cuotas de la Seguridad Social igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.º del Código Civil, añade en su párrafo tercero que 'sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo', sin que exista base legal para excepcionar tal criterio en favor de los créditos por gastos de comunidad a que se refiere el artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal (como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 'los créditos a favor de la Seguridad Social tiene el carácter ab initio de preferentes, preferencia lógica pues se trata de garantizar un régimen público de Seguridad Social que asegure la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad').

Siendo ello así carece de fundamento pretender extender la afección o preferencia real del crédito a favor de la comunidad del artículo 9.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal respecto de créditos correspondientes a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social cuyo embargo figura previamente anotado en el Registro, pues la preferencia legal sancionada por el citado precepto legal no les alcanza, razón por la cual no pueden quedar afectados ni perjudicados por la misma...'

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

Respecto a las costas de la primera instancia pretende su elusión la demandante arguyendo que ' se solicita la no imposición de las costas respecto los Ayuntamientos demandados, teniendo en cuenta que estamos ante una cuestión jurídica compleja donde no existe una jurisprudencia consolidada de aplicación. Cuando se interpuso la demanda esta parte desconocía (de hecho, lo sigue desconociendo) cual era la naturaleza y origen de la deuda que dio lugar a los embargos de los Ayuntamientos.'

Rechazamos que existan 'dudas de hecho o de derecho'. Como ya hemos indicado, la parte demandante no ha discutido hasta esta alzada el carácter de 'deuda tributaria' que da origen a los embargos de los Ayuntamientos demandados, por lo que la preferencia de dichos créditos frente a los de la Comunidad, resultan incontestables en aplicación de la doctrina que hemos referenciado y que ha sido obviada por la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GARAJE EDIFICIO000 contra la sentencia recaída en los autos de los autos de Juicio Ordinario número 57/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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