Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2004

Última revisión
01/07/2004

Sentencia Civil Nº 267/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 711/2002 de 01 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 267/2004

Núm. Cendoj: 28079370212004100263

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9839

Núm. Roj: SAP M 9839/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación de los demandados sobre competencia desleal; la Sala señala que la acción del demandado de inducir a un tercero a romper, antes de finalizar el plazo contractual estipulado, su relación contractual con el demandante para subrogarse en dicha posición, integra el comportamiento típico de competencia desleal; respecto a la indemnización de daños y perjuicios, la Sala señala que es imprescindible que de un modo estricto el perjuicio (daño emergente o lucro cesante) sea real, efectivo, actual y evaluable económicamente; la Sala señala que no procede la acción de cesación, al no darse los requisitos para ello, añadiendo que lo que pretende el actor a través de esta acción es romper el vínculo contractual actual que une al demandado con el tercero; la Sala manifiesta que tampoco procede la publicación de la sentencia, ya que el acto del demandado agota su eficacia de ilícito civil en los dos competidores por el mercado, pues no es susceptible de generar confusión o asociación respecto al universo de consumidores entre los que se mueve la actividad comercial de ambas partes litigantes, quienes no tienen una comunicación directa con el público en general.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00267/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007257 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 722 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 532 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

CMGE

De: Carlos Antonio

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: INTERNATIONAL INVESTMENTS GROUP 21G, S.A.

Procurador: EDUARDO MORALES PRICE

Competencia desleal.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

DON RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a uno de julio de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados, Carlos Antonio Y AMERTIS CONSULTORES E INVERSIONES, S.L. y de otra, como apelado-demandante, INTERNATIONAL INVESTMENTS GROUP.2 ig S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZALEZ

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por International Investments Group 2 ig s.a, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra don Carlos Antonio , y Anertis Consultores SL, estos dos representados por

el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira; Dos.- declaro que Don Carlos Antonio y Anertis Consultores SL han incurrido en acto de competencia desleal en su proceder respecto al Proyecto Acor; Tres.- y condeno a Don Carlos Antonio a Anertis Consultores SL, ésta en la persona de su representante legal, a que cesen en su conducta expresada en el apartado que antecede Dos del presente fallo, en lo referente al proyecto Acor ante Telecor SA; Cuarto.- además, condeno solidariamente a Don Carlos Antonio y a Anertis Consultores SL a que indemnicen a favor de la demandante los daños y perjuicios ocasionados, mediante el pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (72.121,45 Euros), equivalente a 12.000.000 pesetas, de principal; así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el 26.7.2000. Cinco.- además, condeno a los dos demandados a que, a su costa, procedan a la publicación de un extracto de esta Sentencia, que comprenderá en cualquier caso el presente fallo, en un periódico de difusión nacional; Seis.- y, por último, condeno a los dos demandados al pago de las costas." Asimismo, en fecha 3 de abril de 2002, se dictó auto aclaratorio, cuyo tenor literal de la parte dispositiva es la siguiente: "la denegación de la aclaración o rectificación solicitada por los demandados Don Carlos Antonio , y Anertis Consultores SL, representados por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, respecto a la Sentencia de 1.3.2002".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede estimar el recurso de apelación solo en parte, aceptándose y dándose ahora por reproducidos todos los argumentos jurídicos de la sentencia apelada que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose los demás.

SEGUNDO.- El día 30 de junio de 1999 se celebra un contrato de arrendamiento de servicio cuya duración sería desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de diciembre de 2000, ambos inclusive, entre la persona jurídica denominada International Investments Group.2 ig s.a., como arrendadora que se obliga a prestar un servicio de consultoría respecto del denominado "proyecto acor", y la persona jurídica denominada Telecor s.a., como arrendataria que se obliga a pagar el precio de 4.000.000 de pesetas mensuales desde junio hasta el 31 de diciembre de 1999 y 1.000.000 de pesetas mensuales durante el año 2000.

El arrendador remitió su oferta de prestación de su servicio de consultoría el día 24 de mayo de 1999 que fue aceptada, con algunas alteraciones, por el arrendatario el día 30 de junio de 1999.

Mediante escritura pública otorgada el día 25 de junio de 1999, que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, se constituyó la persona jurídica denominada Actor Consultoría e Inversiones s.l. que luego, mediante escritura pública otorgada el día 21 de octubre de 1999, cambió su denominación social por la de Anertis Consultores s.l. Se trata de una sociedad creada por don Carlos Antonio a través de la cual y dentro de la relación de servicio de consultoría nacida del contrato celebrado el día 30 de junio de 1999 entre International Investments Group. 2 ig s.a. y Telecor s.a. presta su servicio profesional de consultoría a Telecor s.a. por cuenta de International Investments Group- 2 ig s.a. de la que cobra, a través de Acor Consultoría e Inversiones S.L. una remuneración mensual.

En cumplimiento del contrato celebrado el día 30 de junio de 1999, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1999 International Investments Group. 2 ig s.a. presta su servicio de consultoría y Telecor s.a. paga el precio convenido de 4.000.000 de pesetas mensuales. Y por su parte International Investments Group 2 ig s.a paga a don Carlos Antonio a través de Acor Consultoría e inversiones s.l. 2.800.000 pesetas correspondientes al mes de junio, 2.400.000 pesetas correspondientes al mes de julio, 2.800.000 pesetas correspondientes al mes de agosto y 2.400.000 pesetas correspondientes al mes de septiembre. Además International Investments Group 2 ig s.a. tuvo que pagar a otros colaboradores por los servicios prestados en relación con este contrato, así, en el mes de junio, abonó, a la persona jurídica denominada Socios Consultores Consulting Partner s.a. 500.000 pesetas, en el mes de julio, a la misma personal jurídica, 1.000.000 de pesetas, en el mes de agosto, a la persona jurídica denominada Sema Group s.a.e., 500.000 pesetas y en el mes de septiembre, a la misma persona jurídica, 1.000.000 de pesetas.

El día 1 de octubre de 1999 don Carlos Antonio comunica a la persona jurídica denominada International Investments Group 2 ig s.a. que queda desvinculada de la misma.

Este mismo día 1 de octubre de 1999, la persona jurídica denominada Telecor S.A. resuelve la relación contractual de arrendamiento de servicios que le vinculaba con la persona jurídica denominada International Investments Group 2 ig s.a. por no trabajar ya con esa sociedad don Carlos Antonio .

Y este mismo día 1 de octubre de 1999, se celebra un contrato de arrendamiento de servicio cuya duración sería desde el día 1 de octubre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2001, entre la persona jurídica denominada Anertis Consultores S.L., como arrendadora que se obliga a prestar un servicio de consultoría respecto del denominado "proyecto acor", y la persona jurídica denominada Telecor S.A., como arrendataria que se obliga a pagar el precio de 4.000.000 de pesetas mensuales hasta el día 31 de marzo de 2000 y 1.000.000 de pesetas mensuales hasta el 31 de marzo de 2001.

El día 26 de julio de 2000, la persona jurídica denominada International Investmentsgroup-21 ig s.a. presenta demanda contra don Carlos Antonio y la persona jurídica denominada Anertis Consultores S.L., en la que se alega la ejecución de un acto de competencia desleal definido, dentro de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, en su articulo 5º ("Cláusula general.- Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe") y número 1 del artículo 14 ("Inducción a la infracción contractual.- Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores"), y contra el que se ejercitan las acciones declarativa de la deslealtad del acto, de cesación del acto y de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto al haber intervenido dolo del agente, en la que se incluye la publicación de la sentencia (acciones lª, 2ª y 5ª del artículo 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia Desleal).

TERCERO.- La sentencia apelada valora correctamente la prueba practicada y ello porque los hechos objetivos son tan claros y tozudos que no dan margen a interpretaciones alejadas cuando no frontalmente contrarias a los mismos. Así respecto del denominado proyecto acor, destinado al suministro de productos, servicios y conocimientos en el mundo de las telecomunicaciones e informática a la pequeña y mediana empresa, quien lo remite a Telecor s.a., quien celebra el contrato con Telecor s.a., quien cobra de Telecor s.a. y quien paga a don Carlos Antonio es la persona jurídica denominada International Investments Group 2 ig s.a. Y, por lo demás, en todo lo relacionado con el contrato hasta el día 1 de octubre de 1999 don Carlos Antonio siempre ha actuado como miembro o integrante de la persona jurídica denominada International Investments Group 2 ig s.a. Pues bien frente a estos hechos irrebatibles e incontestables no puede prosperar unas elucubraciones de don Carlos Antonio aunque tengan el apoyo de Telecor s.a. que bien puede ser interesado.

CUARTO.- El comportamiento del demandado, que es un acto que se realiza en el mercado y con fines concurrenciales, se considera que está previsto en la Ley 3/1991, de 10 de enero de 1991, de Competencia Desleal, como un acto de competencia desleal que se describe en el párrafo primero de su artículo 14.

En la cláusula general consagrada en el artículo 5º de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se tipifica un comportamiento, distinto de los que aparecen descritos en los siguientes artículos (6º a 17), como acto concurrencial desleal, por ser contrario a la buena fe objetiva. Pero aparte de ello cumple su función interpretativa de los comportamientos específicamente tipificados como actos de concurrencia desleal en los arts. 6º a 17. En el presente caso, la cláusula general del artículo 5 no se aplica con autonomía propia para tipificar el acto de competencia desleal sino que se acude a ella para realizar una labor interpretativa integradora del apartado 1 del artículo 14.

No se aplica el apartado 2 del artículo 14 al presente caso, de ahí que los intentos del apelante para convencer de su inaplicabilidad son baldíos.

El número 1 del artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de 1991, de Competencia Desleal contempla el supuesto de infracción contractual inducido por quien no era parte contratante con fines concurrenciales. La solución legislativa adoptada en este artículo sigue exactamente la conclusión la doctrina alemana, que establece que la incitación a la ruptura del contrato, con fines concurrenciales, viola en todos los supuestos las buenas costumbres, parámetro de la cláusula general del artículo 1º de la ley alemana. Importa poco que la incitación tenga o no éxito. Tampoco exige el precepto que la incitación sea la causa esencial de la ruptura contractual bastando con que sea causa concurrente. La redacción de este artículo mejora la que se suele emplear en Derecho comparado, porque no se habla aquí de ruptura contractual sino de infracción de los deberes contractuales básicos, lo que permite que la infracción no se refiera al contrato en su conjunto sino a algún aspecto básico del mismo. Tampoco exige este precepto que el agente que induce a la infracción se subrogue en la relación contractual, basta con que se induzca a la infracción.

Pero, todas las sutilezas del precepto que se han reseñado, carecen de trascendencia en el presente caso, ya que nos encontramos ante el supuesto más basto y burdo de los que pueden tener cobijo en el mismo. En efecto, don Carlos Antonio induce a Telecor s.a. a que romper, antes del plazo pactado, su relación contractual con International Investments 2 ig s.a. Logra esa ruptura y, de inmediato, se subroga a la posición contractual de International Investments Group 2 ig s.a., celebrando un contrato con Telecor s.a. (con la agravante de ser el colaborador de International Investments Group 2 ig s.a. que tenía trato directo con Telecor s.a.). Por lo demás, la inducción de don Carlos Antonio a Telecor s.a. se desprende de los datos objetivos que consta en los autos, como es natural, ya que lógicamente no lo van a reconocer ni hacer constar en escritura pública inductor e inducido.

QUINTO.- Respecto a la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, al haber intervenido dolo o culpa del agente (quinta del art. 18), deben hacerse varias precisiones. Además de un daño concurrencial, entendiendo por tal cualquier alteración ilícita de la actividad competitiva, la prosperabilidad de la acción de resarcimiento exige un menoscabo patrimonial sufrido por el demandante y que comprende tanto el desembolso efectivo como la ganancia frustrada o que haya dejado de obtener. Todo acto de competencia desleal acarrea un menoscabo patrimonial para el demandante. Para estimarse la acción de resarcimiento es imprescindible que de un modo estricto el perjuicio (daño emergente o lucro cesante) sea real, efectivo, actual y evaluable económicamente. Goza de la naturaleza jurídica de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por culpa de los artículos 1101, 1902 del Código Civil.

Es doctrina jurisprudencial (tan conocida, constante y reiterada que nos dispensa de su cita), que, respecto de la acción indemnizadora derivada de la responsabilidad civil por culpa, la concurrencia de varias personas causantes del daño da origen, entre ellas frente al acreedor, a una solidaridad impropia, doctrina de aplicación al presente caso (habida cuenta de la misma naturaleza de las acciones), de ahí lo correcto de la condena solidaria de don Carlos Antonio y Anertis Consultores e Inversiones, S.L. (concausantes del daño). Amén de haberse reconocido por el propio don Carlos Antonio que creó la sociedad para realizar, con ventajas, su propia labor profesional.

El daño está plenamente probado, es el lucro cesante consistente en la ganancia dejada de percibir por International Investments Group 2 ig s.a. desde que se resolvió la relación contractual hasta que esta se hubiera agotado por el transcurso del plazo pactado.

Respecto de la cuantía indemnizatoria hay que hacer varias precisiones.Además del precio mensual fijo, se pactó una "comisión de éxito" que sería el 1 % de la facturación generada condicionada a que el resultado del proyecto sea positivo. Pero en la sentencia apelada, al fijarse la cuantía indemnizatoria, no se ha tenido en cuenta ese 1% de comisión de éxito y, al no haber sido apelada ni impugnada por el demandante, no se puede ahora acudir a ese 1 % de comisión de éxito, ni siquiera a nivel argumental. Durante el curso del proceso Telecor s.a. contestó, el día 6 de marzo de 2001, a un oficio indicando que hasta esa fecha la suma satisfecha en concepto de asesoramiento asciende a 44.487.102 pesetas. Pero en la demanda no se acudió a este concepto para cuantificar la indemnización solicitada, sino a lo dejado de cobrar por no haberse agotado el plazo de duración pactado. Lo que nos impide acudir, ni aunque sólo sea a efectos meramente argumentales, a otro criterio indemnizatorio que aquél del que se parte en la demanda. Y, en base a estas dos precisiones, la indemnización se solicita en base al precio mensual que habría cobrado de haberse agotado el plazo de duración pactado que sería de 24.000.000 de pesetas, pero habría que restarle los costes que tendría que abonar para lograr esa suma de dinero y que de forma racional y prudencial se pueden calcular en un 50 % por lo que reclama 12.000.000 de pesetas. Y, en estos términos, se concede en la sentencia. Lo que no es correcto ya que no puede acudirse a ese 50% calculado al tun tun. Al contrario, debe acudirse a los cuatro meses durante los que estuvo vigente la relación contractual y atender al beneficio económico líquido obtenido por International Investments Group 2 ig s.a. una vez descontado lo que ha tenido que pagar a sus colaboradores. Se argumenta, por el demandante, que, tras los primeros meses de vigencia del contrato, sus gastos se habrían reducido drásticamente, pero semejante alegato no fue probado. Tampoco se trata de aplicar una operación matemática pero sí de acudir a los parámetros indicados, en base a los que procede fijar una indemnización de 5.000.000 de pesetas.

SEXTO.- La acción de cesación, como sanción para la represión de los actos de competencia desleal, aparece recogida en el artículo 18 (acción 2ª) de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal (que encuentra su precedente inmediato en la letra a del artículo 36, por remisión del artículo 89, de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas, que en este punto quedó derogada con la entrada en vigor de la Ley de Competencia Desleal). Pues bien constituye presupuesto específico para la prosperidad de la acción de cesación que se constate por el Juez, al dictar la sentencia, la existencia del peligro de que el demandado continúe ejecutando el acto de competencia desleal o que en lo sucesivo volverá a repetirlo. Pero en el buen entendimiento de que, en principio, ante un acto de competencia desleal se presume su futura reiteración y lo que hay que probar, por el demandado, es la inexistencia del peligro en la reiteración. Ahora bien, probada esa inexistencia del peligro en la reiteración, la acción de cesación carecería lógicamente de sentido, por lo que tendría que ser desestimada, al faltar su presupuesto específico, y sin perjuicio de que respecto de esos actos de competencia desleal ejecutados por el demandado y de los que no existe peligro de repetición se puedan ejercitar otras de las acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal, como la de resarcimiento o la de enriquecimiento injusto (5ª y 6ª del artículo 18). La acción de cesación no puede confundirse con la de remoción de efectos que va dirigida no a hacer cesar la conducta desleal ni a impedir su repetición, sino a eliminar los efectos producidos por el acto o conducta desleal, es decir, a la eliminación de la perturbación originada por el acto desleal.

En el presente caso falta el presupuesto específico de la acción de cesación, es decir, el "peligro de repetición" (Wiederholungsgfahr). En efecto el acto de competencia desleal fue el inducir a la resolución de la relación contractual antes de agotarse el plazo pactado. Y resulta que ese plazo pactado para la resolución contractual ya ha transcurrido con creces, la resolución contractual ya fue resuelta y Telecor s.a. no desea bajo ningún concepto volver a mantener relaciones comerciales con International Investments Group 2 ig s.a. De ahí que no exista peligro de repetición en el concreto acto que fue calificado de competencia desleal (una vez consumada la ruptura de la relación contractual mal se puede inducir a su ruptura). Pero es que además lo que pretende el demandante, a través de la acción de cesación, es romper la nueva relación contractual nacida entre don Carlos Antonio (a través de Anertis Consultores e Inversiones s.l.) y Telecor s.a., lo que es ajeno a la acción de cesación del acto de competencia desleal y afectaría a un tercero no llamado a este proceso como es Telecor s.a.

SÉPTIMO.- La acción para lograr la publicación de la sentencia se configura, en el artículo 18 (acción quinta "in fine"), como un mero apéndice de la acción de resarcimiento, lo que ha sido objeto de numerosas críticas por parte de la doctrina. Pues se entiende que debió de recogerse como una acción independiente (pero las enmiendas al Proyecto de Ley números 116 del Congreso y 26 del Senado, que así lo proponían, fueron rechazadas), a semejanza del sistema jurídico alemán (párrafo 23, número 1 de la UWG, según la interpretación jurisprudencial mantenida después de la reforma del año 1965), en lugar de haberse inclinado por el italiano (artículo 2.600 del Código Civil italiano) del que ya se conocían (o debían de conocerse) las duras críticas que, contra el mismo, se vertían por la doctrina de ese país. Pero es que además se rompe, innecesariamente, el sistema establecido por las leyes de Patentes (artículo 63 f), de Marcas (artículo 36 d) y de Publicidad (artículo 31 d) respecto a la publicación de la sentencia como medida independiente. Pero, no debe olvidarse que la publicación de la sentencia no es una sanción -por más que resulte onerosa para la parte condenada-, no se trata de un castigo a imponer al que comete un acto de competencia desleal, sino que es una medida que sólo deberá ser adoptada cuando, después de ponderar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, aparezca como necesaria, atendiendo a los intereses y a los efectos derivados del acto desleal. Y, por ello, en el presente caso tiene que rechazarse la petición de la publicidad de la sentencia, ya que el acto agota su eficacia de ilícito civil en los dos competidores por el mercado, pues no es susceptible de generar confusión o asociación respecto al universo de consumidores entre los que se mueve la actividad comercial de ambas partes litigantes, quienes no tienen una comunicación directa con el público en general. Ante todo lo cual, la medida de la publicación de la sentencia, respondería más a una finalidad vengativa que aquella que le es propia y genuina, la de poner en conocimiento de los consumidores el resultado final del proceso para eliminar los efectos derivados de la actuación desleal.

OCTAVO.- I. Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al estimarse parcialmente la demanda y no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

II. Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al presente recurso por mor de lo dispuesto en la segunda y última frase de su disposición transitoria segunda).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio y Anertis Consultores e Inversiones s.l. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 1 de Marzo de 2002 (aclarada por auto de 3 de Abril de 2002) por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 532/2000 del que el presente recurso dimana y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por International Investments Group 2 ig s.a. contra don Carlos Antonio y Anertis Consultores e Inversiones, s.l. debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos.

1.- Declarar que don Carlos Antonio y Anertis Consultores e Inversiones s.l. ejecutaron un acto de competencia desleal al inducir a Telecor s.a. a resolver la relación contractual que le vinculaba con International Investments Group 2 ig s.a. antes de transcurrir el plazo pactado.

2.- Condenar a don Carlos Antonio y Anertis Consultores e Inversiones s.l. a indemnizar solidariamente a International Investments Group 2 ig s.a. a la suma de 5.000.000 de pesetas cantidad de dinero que devengará desde la presentación de la demanda al interés legal del dinero hasta su completa satisfacción.

3.- Absolver a don Carlos Antonio y Anertis Consultores e Inversiones s.l. de las otras dos pretensiones deducidas por International Investments Group 2 ig s.a. de la cesación y la de publicación de la sentencia.

4.- Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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