Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Civil Nº 267/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 243/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2005

Núm. Cendoj: 24089370022005100482

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:1304

Núm. Roj: SAP LE 1304/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de León estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre condena de hacer; la Sala señala que sin perjuicio de no desconocer que la motivación de una sentencia es un derecho constitucional del justiciable, según determina el artículo 120.3 de la Constitución Española, en el presente caso la motivación de la sentencia recurrida está plenamente acreditada; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece, como requisitos para la existencia de la servidumbre de aguas, los siguientes: a) Que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras; b) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana; c) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre; la Sala señala que en el presente caso falta el requisito de que la finca tenga el carácter de rústica, al ser de naturaleza urbana, por lo que la finca del demandado no tiene una servidumbre natural de aguas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00267/2005

Apelación Civil 243/05

Juicio Ordinario 255/04

Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de Astorga

S E N T E N C I A NUM. 267/05

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a nueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Emilio y apelada D. Jose Luis, representado por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares y asistido por el Letrado D. Angel E. Martínez García, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de mayo de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Emilio, frente a Jose Luis, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 31 de octubre de 2005

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Emilio, en su calidad de propietario de la casa sita en la CALLE000, núm. NUM000, de la Ciudad de Astorga, colindante con la finca propiedad del demandado D. Jose Luis, ejercita acción, al amparo de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil, a fin de que se condene a este último a reparar los daños causados en la propiedad del demandante o, subsidiariamente, a indemnizarle en el importe de la reparación de los daños, así como a realizar las obras precisas para eliminar tanto los empujes de los terrenos del demandado sobre el muro de cierre del actor como las filtraciones de agua y humedades provenientes de la finca del demandado. Alega, para fundamentar su pretensión, que para la construcción de una casa en la parcela del demandado se procedió al relleno del patio con tierra mezclada con escombros, hasta una altura aproximada de dos metros y medio, siendo la presión de la tierra y escombros vertidos la causa del deterioro del muro de cierre que el actor tenia construido en su finca y de las filtraciones de agua que se producen y que han originado las humedades y desconchados de enfoscado a los que alude la demanda.

El demandado niega haber procedido a realizar relleno alguno con ocasión de la construcción de la casa, que lo fue entre los años 1988 a 1990, e indica que, contrariamente, para la construcción de aquella en la parcela de su propiedad se procedió a un gran rebaje de tierra, no obstante lo cual al estar situada esta en un nivel muy superior a la del actor, y debido a la pendiente acusada que presenta el terreno, ello hace que las aguas pluviales que caen en el patio, ya que el edificio dispone de recogida de aguas en sus cubiertas, con evacuación de las mismas a la red de saneamiento, desciendan naturalmente hacia la finca del actor, por lo que nos hallaríamos ante un supuesto de servidumbre legal de aguas prevista el articulo 552 del Código Civil que impone a los predios inferiores la sujeción a recibir aguas y tierras o piedras que arrastren que, naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al no considerar justificado que los perjuicios de que se trata sean consecuencia de negligencia u omisión de cualquier imperativo legal por parte del demandado y contra dicho pronunciamiento, y en disconformidad con el mismo, se alza el recurso de apelación interpuesto por el actor, en base a los motivos que se expondrán, y en razón de todo lo cual viene a solicitar la revocación de aquella y la integra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- Tras detenida y pormenorizada lectura de la densa y prolija argumentación del escrito de recurso se puede concluir que, en esencia, los motivos del mismo se vienen a concretar, de una parte, en alegar que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que la misma no ha sido motivada adecuadamente por insuficiencia o deficiencia en orden a la determinación de los hechos probados al incurrir en error patente en la apreciación de la prueba practicada y al no incluir una relación de hechos probados, y de otra parte, en denunciar la existencia de error en apreciación de la prueba practicada, así como infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1910 del Código Civil .

En lo que respecta a la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución ha de señalarse que efectivamente la motivación de una sentencia es un derecho constitucional del justiciable, según determina el artículo 120.3 de la Constitución Española, y eso supone su enclavamiento en la tutela judicial efectiva, así como, también está insito en tal derecho, la facultad de proponer prueba y que ésta se analice suficiente y correctamente. Igualmente, en este mismo sentido, el art. 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los autos y las sentencias serán siempre motivados".

Pues bien, un somero examen de la sentencia recurrida, aleja absolutamente la idea de que la misma no haya sido lo suficientemente motivada -su "ratio decidendi" aboca lógicamente al fallo- cosa distinta es que no se comparta la actividad hermenéutica desarrollada ni la aplicación que en la misma se hace del articulo 552 del Código Civil, como luego se expondrá al entrar a examinar los motivos de recurso referidos al fondo del asunto.

En cuanto a no contener una relación de hechos probados, como dice la STS de 20 de julio de 2004 "esta Sala, en ejercicio de la función que le encomienda el artículo 1.6 del Código Civil, ha declarado con la misma reiteración, al interpretar el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no es preciso que las Sentencias civiles contengan un relato de hechos probados (Sentencias de 8 de junio de 1988 y 26 de marzo de 1996). En particular, en la de 14 de marzo de 1995 recordó la reiterada doctrina jurisprudencial según la que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disponer que las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos numerados y separados los antecedentes de hecho y hechos probados, viene a consagrar una práctica seguida de antiguo, sin que ello signifique que carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal; además de que tal normativa no puede entenderse referida a las Sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto, al establecer las salvedades de "en su caso", está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, para aquellas, no exige que contengan formalmente en párrafos separados un relato de hechos probados".

Por lo expuesto estos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Entrando ya en el examen de los motivos de fondo alegados en el recurso, ha de señalarse, en primer lugar, que la juzgadora a quo aplica equivocadamente el artículo 552 del Código Civil cuando concluye que entre ambos predios, el del actor y el perteneciente al demandado, existe una servidumbre natural de aguas prevista en dicho precepto.

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 1997 refiriéndose a la denominada "servidumbre natural de aguas", definida y regulada en nuestro derecho en el artículo 552 del Código Civil, en el artículo 45 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto y correlativos de los Reglamentos 11 de abril de 1986 y 29 de julio de 1989, establece que los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son los siguientes:

a) Que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras.

b) Que a tenor de lo que dice la Sentencia de la misma Sala de 12 de enero 1906, las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.

La exigencia de la naturaleza rústica de la finca es totalmente coherente con el hecho de que toda urbanización de terreno rústico mediante los oportunos planes de urbanización, conlleva el equipamiento de los servicios necesarios, entre ellos el alcantarillado para la evacuación de aguas.

c) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

En el supuesto que nos ocupa, que las fincas en cuestión tienen naturaleza urbana, no presenta duda alguna y, por tanto, al faltar uno de los requisitos mencionados no se podría hablar de servidumbre natural de aguas.

En el caso del demandado se trata de un patio urbano perteneciente a la parcela sobre la que se ha levantado una edificación. Las aguas de lluvia caen sobre el patio, pasan al subsuelo y se filtran por este al no ser recogidas, contrariamente a lo que ocurre con las aguas pluviales que caen sobre la cubierta del edificio que son recogidas por los canalones y evacuadas a la red de saneamiento municipal.

Por tanto resultan de aplicación los artículos 586 y 588 del Código Civil, que regulan el desagüe de los edificios y corrales o patios (fincas urbanas), imponiendo al dueño de éstos recoger las aguas pluviales de manera que caigan sobre su propio suelo y concediendo derecho de desagüe forzoso sólo cuando el agua caída en patios y corrales no pueda tener salida por terreno propio; de todo lo cual se desprende que en el caso de edificios y aun patios y corrales, las aguas pluviales deben recogerse sobre suelo propio y no ir al fundo del vecino, aunque no se haya alterado la orografía original del terreno.

Pero es que aparte de la razón jurídica anteriormente expuesta concurren otras de índole factica que tienen relevancia y justifican la estimación del recurso; en efecto, en el caso de autos, y aún cuando no haya podido establecerse con total precisión el estado o estructura de la parcela originaria ni, desde luego, que se la haya dotado de mayor altura respecto a la colindante, es indudable que ha existido una intervención de la mano del hombre modificando de alguna manera aquella, lo que, por otra parte, es consustancial a los terrenos que de predios rústicos pasan a conformar zona urbana edificada, con los consiguientes servicios, y como así se desprende de lo manifestado por el testigo D. Pablo, que fue el Arquitecto Director de las obras de la construcción que se realizó en la parcela del demandado y que reconoce que se hizo un importante movimiento de tierras, aun cuando fuera para vaciado, y del informe emitido por el perito D. Alexander a la vista del resultado de las catas practicadas en el patio del demandado y de las que resulta que hasta la profundidad de 1,5 metros, todo el terreno estaba formado por material de relleno y que, por lo tanto, no presentaba la consistencia propia de un terreno natural, siendo, precisamente, la falta de compactación y de consistencia de dichos materiales de relleno lo que facilita las filtraciones de agua que producen las humedades que se aprecian en el muro existente en la finca del actor y progresivo deterioro del mismo, tal como refiere el Sr. Roberto en el informe aportado con la demanda, con lo que, a mayor abundamiento, tampoco podría haber servidumbre natural de aguas al excluirse aquellas cuyo curso se haya visto afectado por interferencia del hombre, como aquí ha ocurrido.

Es por todo ello que en este caso no puede considerarse que tenga un derecho de servidumbre natural de aguas la finca del demandado que, por tanto, y por exigencias del principio de una correcta vecindad, está obligado a recoger sus aguas de forma que no caigan en la finca del vecino, realizando para ello las obras precisas, para conducirlas a la red de saneamiento general o para que permanezcan en su finca (sin perjuicio del derecho a constituir servidumbre de desagüe si cumpliera las condiciones del art. 588 del C.C.) y de modo que no puedan causar daños al edificio contiguo, cesando la situación de riesgo actual, de modo que junto a la obligación de recoger las aguas debe igualmente proceder a la reparación de los daños y perjuicios causados, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1902 del Código Civil, y que se concretan en la realización de las obras necesarias para la reposición del muro delimitador existente en la finca del actor y que recoge el mencionado Don. Roberto en su informe y que vienen presupuestadas en 3.036,88 euros.

No se acoge la pretensión del actor dirigida a la ejecución de un muro de contención pues salvo lo dicho en relación a los daños producidos en el muro cuyo origen se sitúa en las filtraciones de aguas que vierten al patio del demandado no queda acreditado se haya producido un relleno que haya dotado de mayor altura a la finca de aquel, por lo que, el desnivel existente entre ambas no es sino atribuible a estar situado el terreno del demandado en un plano superior respecto al del actor y es claro que únicamente en base a tal posición geográfica y sin que se haya acreditado la existencia de cualquier actuación negligente por parte del demandado, no cabe atribuir responsabilidad a este en el sentido que se pretende.

Ello determina que estimemos parcialmente la demanda y el recurso planteados.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Al no estimarse íntegramente la demanda principal, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2005, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Astorga, en Juicio Ordinario núm. 255/04, de los que este Rollo dimana, debemos revocar la referida Sentencia, y en consecuencia de lo anterior estimando en parte la demanda presentada por el citado Sr. Emilio contra D. Jose Luis debemos declarar y declaramos la obligación que tiene el demandado de realizar las obras necesarias para evitar que las aguas procedentes de la lluvia que recoge el patio urbano de la finca de su propiedad se filtren hacia la propiedad del actor, canalizándolas dentro de su finca y dándoles salida, siempre que sea técnicamente factible, a la red general, y condenando al mismo a efectuar las reparaciones indicadas en el informe Don. Roberto como necesarias para la reposición del muro existente en la finca del actor, que delimita esta de la del demandado; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas causadas en ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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