Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Civil Nº 267/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 192/2009 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 267/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100317

Núm. Ecli: ES:APA:2009:1749

Resumen:
03014370082009100317 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 267/2009 Fecha de Resolución: 19/06/2009 Nº de Recurso: 192/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 238-192/09

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 830/07

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7

SENTENCIA NÚM. 267/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 830/07, sobre contrato de préstamo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la parte codemandada, "VG Productos Crediticios, S.L.", representada por la Procuradora Doña María Fernanda Gallego Arias, con la dirección del Letrado Don Antonio Sifre Calafat y; de otro lado, por la parte codemandada, Don Marcelino , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, con la dirección de la Letrada Doña Ana María Mongé Canal y; como apelada, la parte actora, Doña Laura y Don Rubén , representada por la Procuradora Doña Ana María Redondo González, con la dirección del Letrado Don Carlos-Javier Zarco Pleguezuelos.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 830/07 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante , se dictó sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimandao substancialmente la demanda interpuesta por el procurador señora Redondo González , en nombre y representación de Laura y de Rubén, debo declarara y declaro : la nulidad, por vulneración de la ley referente a los contratos de préstamo de fecha vientres de julio de mil noveciento ocho, de la escritura de constitución de hipoteca cambiaria otorgada el dia veintisiete de octubre de dos mil cinco-numero de protocolo 4.288. ante el notario de D. Agusto Pérez Coca Crespo, en cuanto la suma garantizada exceda de dieciséis setenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos .

La nulidad del efecto cambio de sesenta mil euros de importe nominal , fecha de libramiento veintisiete de octubre de dos mil cinco y vencimiento veintiuno de abril de dos mil seis, referido en dicha escritura en cuanto exceda de la cantidad antes mencionada de dieciséis mil sescientos setenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos, con el alcance señalado en el artículo octavo de la ley cambiaria y del cheque y que se deja expresado en el fundamento de derecho tercero de esta Resolución

Y en consecuencia ordeno la rectificación de los asientos registrales en cuanto afectados por la nulidades que se declaran (Registro de la Propiedad numero uno de Torrevieja, finca NUM000, tomo NUM001, libro NUM002 de Torrevieja, folio NUM003 )

Los pronunciamientos anteriores, afectan a Marcelino , demandado frente al que la parte demandante amplio su demanda con posterioridad a su presentación. Todo ello absolviendo a los demandados de los demas pedimentos de la demanda y con expresa imposición a estos de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las dos partes demandadas y, tras tenerlos por preparados, presentaron el respectivo escrito de interposición del recurso, de los que se dio traslado a las demás partes, presentado la parte actora un escrito de oposición respecto de cada recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 238-192/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de junio , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento, una vez admitida su ampliación, tiene por objeto la declaración de nulidad del reconocimiento de la deuda por importe de 60.000.- ? instrumentado mediante una letra de cambio cuyo pago está garantizado mediante la constitución de una hipoteca sobre la vivienda propiedad de Doña Laura y Don Isidro, por ser nulos de pleno Derecho o anulables, por usurarios o dolosos; a su vez, interesa la declaración de extinción del crédito cambiario por falta de validez de la declaración cambiaria de sus aceptantes; subsidiariamente, interesa la declaración de nulidad o anulabilidad de los negocios jurídicos anteriores por concurrencia de un vicio grave en el consentimiento de los demandantes o por ser inmorales; debiendo acordarse la práctica de los asientos registrales correspondientes; declarando que la cantidad adeudada por Doña Laura y su esposo Don Isidro a "VG Productos Financieros, S.L." se eleva a la suma de 16.675 ,34.- ?, sin perjuicio de las acciones legales que asistan a Don Marcelino frente a dicha mercantil por el endoso de la cambial.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad por usurario del reconocimiento de deuda instrumentado mediante una letra de cambio garantizada con hipoteca en cuanto la suma garantizada exceda de 16.675,34.- ?; declaró la nulidad de la declaración de los aceptantes de la cambial en la cantidad que exceda de 16.675,34.- ?; acordó practicar los asientos registrales correspondientes a los pronunciamientos de nulidad; y declaró que los pronunciamientos anteriores afectaban a Don Marcelino .

Frente a la sentencia de instancia se alzan las dos partes demandadas con sendos recursos que examinaremos separadamente. Sin embargo , para la mayor claridad expositiva resulta conveniente delimitar previamente los distintos negocios jurídicos celebrados entre las partes.

1.-) el día 27 de octubre de 2005, Doña Laura y su esposo , Don Isidro, representado en ese acto por su hijo Don Rubén, reconocieron adeudar a "VG Productos Crediticios , S.L." la cantidad de 60.000.- ?, comprensiva de capital e intereses. El reconocimiento de deuda se instrumentó mediante el libramiento de una letra de idéntico importe por parte de "VG Productos Crediticios, S.L." , aceptada por los Sres. Isidro Laura, con vencimiento 27 de abril de 2006 y, en garantía del pago del referido efecto, los aceptantes constituyeron una hipoteca sobre su vivienda sita en el Conjunto Residencial "Baños de Europa, Fase I" (finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Torrevieja) a favor de la mercantil acreedora y de los sucesivos endosatarios y tenedores legítimos de la cambial, encontrándose ya gravada con dos hipotecas a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por un principal de 120.000.- ? y 12.000.- ?, respectivamente.

2.-) en fecha 31 de octubre de 2005 , "VG Productos Crediticios, S.L." vendió a Don Marcelino el crédito cambiario garantizado mediante hipoteca contra el pago de 52.200.- ? , consintiendo expresamente los deudores la referida venta o cesión.

3.-) ante la falta de pago de la letra a la fecha de su vencimiento, Don Marcelino presentó demanda de ejecución de hipoteca en fecha 16 de enero de 2007 (autos número 75/07 seguidos en el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja).

SEGUNDO.- De la excepción de falta de legitimación activa de Don Rubén, común a ambos recursos.

Se alega en ambos recursos que la condición de deudores hipotecarios la ostentan Doña Laura y su marido , Don Isidro, habiendo intervenido su hijo, Don Rubén, en calidad de apoderado de su padre, de tal manera que Don Rubén al no ser titular de la relación jurídica litigiosa (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) carecería de legitimación activa en este proceso.

Es cierto que los efectos de los actos realizados por el apoderado con un tercero afectan de manera directa a la esfera jurídica del representado (artículo 1.727 del Código civil ) de modo que quien resulta vinculado con el tercero no es el representante sino el representado. En nuestro caso , quien realmente resultó vinculado por el reconocimiento de deuda, la declaración cambiaria de aceptación de la letra y la hipoteca constituida en garantía de aquellas obligaciones fue Don Isidro y, no , su apoderado que intervino en aquellos actos en nombre y por cuenta de aquél.

Sin embargo, en el encabezamiento del documento de compra y cesión de crédito se hace constar expresamente que Don Rubén interviene en una doble condición: de un lado, como apoderado de su padre y; de otro lado , como avalista del préstamo. Este documento está firmado por "VG Productos Crediticios, S.L.", quien no puede desconocer esa manifestación acerca de la condición de avalista del préstamo ni tampoco puede desconocerla Don Marcelino porque es el destinatario y principal interesado en ese documento para asegurar el consentimiento expreso de los deudores hipotecarios respecto de la venta o cesión del crédito.

En conclusión, en la medida en que Don Rubén se constituyó en avalista del préstamo es sujeto afectado por la relación jurídica litigiosa pues su patrimonio personal resultaría afectado en el caso de no hacer frente los deudores hipotecarios a su deuda y al tener interés en el ejercicio de la acción de nulidad, forzoso es reconocer su legitimación activa en este proceso.

Damos por reproducidos los acertados razonamientos de la Sentencia de instancia dirigidos a justificar la irrelevancia de la ausencia de Don Isidro, cónyuge de Doña Laura, como parte demandante en un proceso en el que se interesa la nulidad de varios negocios jurídicos, entre otras razones, por infringir una norma imperativa o prohibitiva como es la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 .

TERCERO.- Del recurso de apelación deducido por la codemandada "VG Productos Crediticios , S.L."

Las dos alegaciones sobre el fondo del asunto tienen por objeto, de un lado, establecer el valor probatorio del documento de reconocimiento de deuda y, de otro lado, impugnar la aplicación al presente caso de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 .

Antes de entrar a examinar estas dos alegaciones debemos hacer referencia a las circunstancias que dieron lugar a la celebración de los negocios jurídicos cuya nulidad se interesa en este procedimiento y que fueron objeto de prueba en el acto del juicio.

En primer lugar, la situación financiera de los cónyuges Isidro Laura en el años 2005 era la siguiente: habían dejado de atender las últimas cuotas de amortización de los dos préstamos hipotecarios que gravaban su vivienda a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo cuyos principales eran 120.000.- ? y 12.000.- ?; varias tarjetas de crédito arrojaban un saldo deudor; tenían pendiente de pago varias cuotas de amortización de un préstamo para el pago de un vehículo y; además , el hijo Rubén había dejado de abonar algunas cuotas de un préstamo hipotecario propio. El importe de lo adeudado hasta ese momento no superaba la suma de 20.000.- ?.

En segundo lugar, ante la grave situación financiera que atravesaban y para evitar la ejecución de la garantía hipotecaria, no pudiendo acceder a la refinanciación de una entidad de crédito como consecuencia de las deudas vencidas pendientes de pago que figuraban en los registros de impagados, se interesaron por los servicios que ofrecía la entidad "VG Productos Crediticios, S.L." que viene reseñados en los documentos números 2 y 3 de la demanda.

En tercer lugar, los comerciales de "VG Productos Crediticios, S.L.", Sres. Eutimio y Gumersindo diseñaron el siguiente plan de viabilidad: primero, mediante un préstamo puente personal se liquidarían todas las deudas vencidas pendientes de pago y , además dispondrían de liquidez para poder pagar las cuotas que fueran venciendo hasta que se obtuviera la financiación de una entidad bancaria; segundo, una vez liquidadas esas deudas , se reunificarían todas las deudas existentes en una sóla que sería atendida mediante un préstamo de una entidad financiera a más largo plazo que reportaría como ventaja una cuota de amortización más reducida y ajustada a sus posibilidades económicas.

En cuarto lugar, en lugar del préstamo puente personal se formalizó el día 27 de octubre de 2005 un reconocimiento de deuda por un principal de 60.000.- ? documentado mediante una letra de cambio por idéntico importe y con vencimiento a los seis meses que estaba garantizada con una hipoteca que gravaba la misma finca de los cónyuges Sres. Isidro Laura .

En quinto lugar, se admite que las deudas liquidadas por "VG Productos Crediticios, S.L." durante el período comprendido entre el día 8 de noviembre de 2005 y día 10 de enero de 2006 (documentos números 7 a 13 de la demanda) ascienden a la suma de 16.675,34.- ?. No consta que se hubiera entregado ninguna suma de dinero al matrimonio Isidro Laura para facilitarle liquidez con el fin de atender los pagos que pudieran vencer antes de la formalización del préstamo reunificador. Tampoco se ha acreditado la existencia de gastos de formalización de los negocios jurídicos que hayan sido satisfechos por "VG Productos Crediticios, S.L." , debiendo tener presente que su asesoramiento era gratuito y sus honorarios sólo se devengaban al concluir toda la operación de refinanciación con una entidad bancaria. No se ha formalizado el préstamo reunificador con ninguna entidad financiera ni tampoco cosnta que "VG Productos Crediticios , S.L." hubiera realizado ninguna gestión dirigida a ese fin.

De lo dicho se desprende que el préstamo puente para liquidar todos los impagados del matrimonio se encubrió con dos negocios jurídicos de naturaleza abstracta como son un reconocimiento de deuda y una letra de cambio susceptible de endosarse a terceros inversores privados (en nuestro caso, Don Marcelino ). La obligación cambiaria asumida por los aceptantes estaba garantizada mediante hipoteca sobre la misma vivienda. El principal del reconocimiento de deuda y de la letra de cambio era de 60.000.- ? cuando, en realidad, la suma efectivamente destinada a la liquidación de los impagados no llegaba a 17.000.- ?. Se fijó como plazo de vencimiento de la cambial el de seis meses, lo que, teniendo en cuenta la difícil situación económica que atravesaban los cónyuges Isidro Laura, se aseguraba su impago. Además, al no haberse formalizado el préstamo reunificador de las deudas, la situación económica de los deudores fue a peor porque pasaban a ser deudores de una suma de dinero de mayor cuantía (diferencia entre 60.000.- ? y 16.675 ,34.- ?) de la que nunca se habían aprovechado y, además pasaban a tener otra carga hipotecaria en su finca sin haber cancelado las dos anteriores.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio del reconocimiento de deuda viene contenida en la S.TS 6 de marzo de 2009 : "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula , anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)."

En nuestro caso, ha resultado acreditado que el reconocimiento de deuda viene a fijar una relación obligatoria preexistente de préstamo destinada a liquidar todos los impagados pendientes para así poder acceder a un préstamo en el que se unificarían todas las deudas. A su vez, ha resultado acreditado que la suma realmente destinada a liquidar los impagados no excede de 17.000.- ?, no existiendo prueba alguna que permita concluir que "VG Productos Crediticios, S.L." haya realizado cualquier otro pago ni tampoco que haya hecho entrega de dinero en efectivo al matrimonio Isidro Laura para facilitar transitoriamente su liquidez. El efecto procesal de la inversión de la carga de la prueba de un reconocimiento de deuda a cargo de los deudores ha de relativizarse desde el momento en el que los deudores se encuentran protegidos por la entonces vigente Ley 26/1984 , de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que impone al empresario (artículos 8 y 13 ) la obligación de informar previamente sobre las condiciones del servicio que prestaba, información que no consta en nuestro caso. En la actualidad, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito establece de manera específica para este tipo de operación financiera la obligación de información previa de todas las condiciones de la operación.

En definitiva, ante la pasividad de la entidad que prestaba el servicio financiero a quien por su posición de preeminencia en esa relación contractual le correspondía acreditar los pagos y gastos realizados en beneficio de sus clientes, entendemos acreditado que el reconocimiento de deuda encubría un préstamo destinado a liquidar los impagados de sus clientes cuyo importe asciende a la suma de 16.675 ,34.- ?.

QUINTO.- En la siguiente alegación sobre el fondo del recurso se rechaza la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 porque no concurre ninguno de los supuestos legales que permiten calificar el préstamo como usurario.

Se rechaza tal alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, el artículo 9 de esa Ley señala que se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se hayan ofrecido. En nuestro caso, ya hemos dicho que el reconocimiento de deuda instrumentado mediante una letra de cambio garantizada mediante hipoteca encubre realmente una operación de préstamo, hasta el punto de que en el denominado documento de "compra y cesión de crédito" se indica que Don Rubén interviene como "avalista del préstamo."

En segundo lugar, a la vista de la prueba practicada, el principal del préstamo se debe fijar en la suma que realmente ha sido destinada a liquidar los impagados del matrimonio Isidro Laura, esto es, 16.675 ,34.- ?, de tal manera que la diferencia hasta la suma de 60.000.- ?, importe del reconocimiento de deuda y de la letra de cambio, se exige en calidad de intereses. Si el vencimiento de la cambial era a seis meses, quiere decirse que el interés reclamado por ese préstamo excede del 500 % (véase la liquidación de intereses obrante al documento número 21 de la demanda).

En tercer lugar, ninguna duda cabe que el interés indicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que es subsumible en la categoría de préstamo usurario prevista en el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y; de otro lado, el hecho de reflejar en el reconocimiento de deuda una suma muy Superior a la que realmente se iba a destinar a la liquidación de los impagados también permite calificar el préstamo como usurario según dispone el párrafo segundo del artículo 1 de la misma Ley .

En cuarto lugar , también es subsumible como afirma la Sentencia de instancia, en el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura desde el momento en que las condiciones del préstamo pueden calificarse como leoninas habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa. La situación de sobreendeudamiento del matrimonio Isidro Laura les impedía atender el cumplimiento de otros dos préstamos hipotecarios lo que comprometía seriamente la ejecución de su vivienda y al no poder acudir a la vía de la refinanciación en entidades de crédito ordinarias les llevó a aceptar un reconocimiento de deuda en unas condiciones tan gravosas que resultó completamente inútil y perjudicial pues agravó su deuda sin recibir ninguna cantidad correspondiente al incremento de la misma y se constituyó una nueva hipoteca sobre su vivienda que ya es objeto de ejecución en un procedimiento judicial que está en curso.

En quinto lugar, la consecuencia de la nulidad del reconocimiento de deuda y de la declaración de los aceptantes de la letra de cambio es la prevista en el artículo 3 de la Ley de 1.908 , esto es, sólo están obligados a entregar la suma realmente recibida que, en nuestro caso , queda limitada a la suma de 16.675,34.- ?.

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación de la codemandada "VG Productos Crediticios, S.L."

SEXTO.- Del recurso de apelación deducido por la parte codemandada, Don Marcelino .

Una vez rechazada la primera alegación del recurso sobre la falta de legitimación activa de Don Rubén, hemos de examinar la siguiente alegación sobre el defecto de la demanda y la incongruencia de la Sentencia de instancia.

Se rechaza el reproche de incongruencia porque, frente a las pretensiones deducidas en la demanda, la Sentencia las estima substancialmente y lo que establece, una vez declarada la nulidad del reconocimiento de deuda documentado en una letra de cambio garantizada con hipoteca , son los efectos que se derivan de esa declaración de nulidad, condenando a ambos demandados a estar y pasar por los efectos de esa declaración de nulidad.

Sobre la doctrina jurisprudencial acerca de la congruencia debemos traer a colación la ST.S. 3 de octubre de 2008 : "La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras -Sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 . La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -Sentencias de 15 de febrero , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes -Sentencias de 30 de abril , 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal -Sentencia de 16 de marzo de 1990 ...La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado , ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial Derecho de defensa, si se produjeran excesos , aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 ."

En nuestro caso, no se observa el defecto de la incongruencia porque la Sentencia da respuesta a cuáles son los efectos que produce la nulidad por usurario del negocio jurídico formalizado mediante la escritura otorgada el día 27 de octubre de 2005 respecto de los demandados no concediendo más de lo pedido ni otorgando otra cosa distinta de lo pretendido pues la conformidad habrá de ser no literal y rígida, sino racional y consecuente, siempre que guarde la debida acomodación a los presupuestos de la controversia, lo que permitirá decidir sobre las lógicas derivaciones del tema suscitado aun sin necesidad de que fueran llevadas al petitum en la fase expositiva.

SÉPTIMO.- Los motivos tercero y cuarto sobre el fondo del asunto que se contienen en el recurso de apelación dirigidos a impugnar la valoración de la prueba y la aplicación de la Ley de Represión de la Usura para calificar como usurario el negocio jurídico celebrado el día 27 de octubre de 2005 hay que considerarlos rechazados al dar por reproducidos los argumentos ya expuestos al desestimar las alegaciones que sobre el fondo formuló la otra apelante.

Los motivos primero y segundo del recurso de apelación tienen por objeto denunciar la inoponibilidad a Don Marcelino de la nulidad por usurario del negocio jurídico del que surge el Derecho de crédito garantizado mediante hipoteca al haberlo adquirido mediante el endoso de la cambial y de buena fe al desconocer las vicisitudes de la operación de préstamo concedido por "VG Productos Crediticios, S.L." a favor del matrimonio Isidro Laura y a tal fin invoca los artículos 6_0039art>34 y 6_0155art>150 de la Ley Hipotecaria y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

El artículo 9 de la Ley de Represión de la Usura señala que lo dispuesto en esa Ley se aplicará cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. La controversia radica en determinar si la nulidad del título usurario es oponible al tercero al que se le ha transmitido (cuatro días después del otorgamiento de la escritura de la hipoteca cambiaria) el crédito cambiario garantizado mediante hipoteca.

Tiene razón la apelante cuando mantiene que la transmisión del crédito cambiario garantizado con hipoteca se produjo con independencia del documento llamado de "compra y cesión de crédito" pues éste tenía por objeto la constancia expresa del conocimiento por parte de los deudores de la cesión del crédito cambiario a favor de Don Marcelino, siendo irrelevante para la transmisión del crédito garantizado con hipoteca pues como dice el artículo 150 de la Ley Hipotecaria cuando la hipoteca se hubiera constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso , el derecho hipotecario se entenderá transferido con el título sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro, estando protegido el cesionario del crédito hipotecario por el principio de la fe pública registral. Por otro lado, el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque declara que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones basadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas del perjuicio del deudor, lo que significa que al endosatario y actual tenedor de la letra donde se instrumentó el reconocimiento de deuda que, a su vez , encubría un préstamo usuarario, no le son oponibles las excepciones derivadas del contrato subyacente.

Sin embargo, la Sala, amparada en el criterio de valoración de la prueba documental que se establece en el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para formar su convicción en materia de usura , considera que Don Marcelino no podía ignorar el carácter perjudicial que para el matrimonio Isidro Laura representaba la hipoteca cambiaria constituida mediante la escritura otorgada el día 27 de octubre de 2005.

Consideramos determinante el llamado documento de "compra y cesión de crédito" cuyo principal destinatario era Don Marcelino pues quería tener constancia expresa del conocimiento por parte de los deudores de la cesión del crédito cambiario garantizado con hipoteca. En ese documento, después de indicar la escritura constitutiva de la hipoteca cambiaria y que se había cedido el crédito a Don Marcelino también se dice que: "La mercantil cedente , según tiene pactado con los deudores, adquiere el compromiso y la obligación de utilizar la liquidez obtenida para poner al día todos los recibos impagados y atrasos de hipoteca, eliminando también cualquier atraso o impago que tengan los deudores en RAI o ANSEF para facilitarles la futura refinanciación , y al mismo tiempo practicar suficientes retenciones para garantizar el pago al día de la hipoteca existente en primera carga sobre la vivienda, hasta el vencimiento de la hipoteca cambiaria que ahora se cede." Este texto facilitaba al cesionario del crédito la información sobre la difícil situación económica que presentaban los deudores por lo que resultaba fácilmente imaginable que con una letra de cambio de principal 60.000.- ?, con vencimiento a seis meses , sin haber obtenido la concesión del préstamo reunificador en ninguna entidad de crédito, su situación iba a ser mucho más difícil por lo que era seguro el impago de la cambial.

Además, observamos que se utilizan dos negocios abstractos por naturaleza como es el reconocimiento de deuda y el endoso en una letra de cambio garantizada mediante hipoteca para dificultar así a los prestatarios la oposición de la posible nulidad del contrato de préstamo subyacente frente al tercero endosatario de la hipoteca cambiaria.

No puede invocar la buena fe quien conoce el perjuicio que causaba a los prestatarios esta operación, por lo que no puede gozar de la protección de la fe pública registral ni tampoco de la especial protección que confiere el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque al endosatario.

Los efectos de la nulidad respecto de ambos demandados serán los mismos y coincidentes con los ya declarados en la Sentencia recurrida: 1) en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Cambiaria y del Cheque se declara la nulidad de la declaración de los aceptantes de la letra de cambio en la cantidad que exceda de 16.675,34.- ? pero se mantiene inalterable la obligación cambiaria de la libradora_endosante "VG Productos Crediticios, S.L."; 2) la nulidad de la hipoteca cambiaria en cuanto la suma garantizada exceda de 16.675,34.- ? conforme establece la S.T.S. 14 de junio de 1984 . Para dar mayor claridad al Fallo de la Sentencia de instancia deberá efectuarse referencia expresa de la condena de los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos sobre nulidad.

OCTAVO.- No procede modificar la condena en costas de Don Marcelino porque éste no podía desconocer la agravación de la difícil situación económica que se causaba a los deudores con el reconocimiento de la deuda y la hipotecaria cambiaria , lo que no impide la aplicación del criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- De las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada "VG Productos Crediticios, S.L." lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto del recurso deducido por Don Marcelino no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada originadas por el mismo a pesar de que no ha sido estimado pues estaba justificado su recurso al no haber razonado la Sentencia de instancia la falta de buena fe del endosatario de la hipoteca cambiaria, por lo que es aplicable la excepción del criterio objetivo del vencimiento relativo a que el asunto presentaba serias dudas de Derecho que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite también el artículo 398.1 de la misma Ley .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación de los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución por las razones expresadas en la presente, con la sola adición de la condena de los demandados "VG, Productos Crediticios, S.L." y de Don Marcelino a estar y pasar por los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Sentencia de instancia; imponiendo a "VG Productos Crediticios , S,L," las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso y sin imponer a ninguna parte las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso deducido por el codemandado Don Marcelino .

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica . Doy fe.

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