Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 197/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00267/2010
R: 197/2010
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza, a cuatro de junio de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11de Febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal de desahucio seguidos con el número 2.822/09/C, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y reclamación de rentas adeudadas, de que dimana el presente Rollo de apelación número 197/2.010, en el que han sido partes, apelante, la demandante, entidad mercantil SOCIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y asistida de la Letrada Dª. Cristina Serrano Entío, y, apelada, el demandado D. Tomás , representado por la Procuradora Dª. Isabel Villanueva de Pedro y asistido por el Letrado D. Fernando-Enrique Villanueva Alapont, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Tomás , absolviéndole de todas las pretensiones ejercitadas en su contra; y debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza y su trastero anejo por muerte de la arrendataria Eugenia , sin que se haya subrogado en su posición jurídica ninguna persona, y por tanto, dicho inmueble queda a disposición de su propietario en la fecha de esta resolución. Las costas causadas por este procedimiento serán abonadas por la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad actora preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocase parcialmente la recurrida en cuanto al pronunciamiento de la misma por el que se imponían a su representada las costas de la primera instancia, dejándolo sin efecto, con expresa imposición de las costas de este recurso al demandado.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal del demandado, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando expresamente a la entidad actora apelante en las costas de esta alzada, con declaración de temeridad, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 3 del pasado mes de Mayo, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 1 del corriente mes de Junio, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- La parte actora, entidad mercantil Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda, S.L.U., limita su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado al pronunciamiento de la misma por el que se le imponen las costas de la primera, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho por incurrir, a su juicio, en infracción, por aplicación indebida del artículo 394.1 LEC , toda vez que como resulta del fallo de dicha resolución la recurrente no ha visto rechazadas todas sus pretensiones dado que se declara la extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., y trastero anejo a la misma, que concertó en fecha 15 de enero de 2.005 con Dª. Eugenia , madre del demandado D. Tomás , por lo que no resultaba de aplicación el citado apartado 1 de dicho precepto sino el nº 2 del mismo al existir una estimación parcial de su demanda, así como por haber realizado al órgano judicial de instancia una errónea valoración de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, que le lleva al "resultado inverosímil de la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación del demandado, la estimación de la acción extintiva del contrato y la recuperación de la posesión del inmueble demanda (sic) y la imposición de costas a mi mandante", según señala literalmente la recurrente en la alegación tercera de su recurso.
Son de rechazar de plano ambos motivos del recurso, con la consiguiente desestimación del mismo, en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.- Las pretensiones deducidas por la entidad mercantil, ahora apelante, en su demanda rectora del presente procedimiento frente al demandado, Sr. Tomás , como supuesto arrendatario por subrogación operada, a juicio de la actora, tras el fallecimiento de su madre, Dª. Eugenia , con quien dicha mercantil había suscrito contrato de arrendamiento de la referida vivienda y trastero anejo a la misma en fecha 15 de enero de 2.005, fueron que se declarase resuelto el citado contrato arrendaticio, que vinculaba a las partes litigantes, por impago de las rentas y gastos asimilados correspondientes al período de tiempo que indicaba en su demanda, y que se condenase al demandado al pago de la suma adeudada por tales conceptos, ascendente a la cantidad de 2.063,93 euros, más las cantidades que se devengasen por tales conceptos desde la fecha de interposición de dicha demanda hasta la de desalojo del demandado de la vitada vivienda.
Pues bien, ambas pretensiones resultaron desestimadas por la sentencia de primera instancia al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam del demandado, por éste alegada como motivo de oposición, al no ostentar la condición de arrendatario, tras el fallecimiento de su citada madre el 29 de agosto de 2.008, dado que no pudo subrogarse en la posición de arrendataria que ostentaba su difunta madre al no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 16 de la vigente L.A.U. de 1.994 , pronunciamiento de dicha sentencia que ha devenido firme por consentido por ambas partes litigantes, y que implica la desestimación de todas las pretensiones deducidas por la entidad actora en su demanda, lo que determina que resulte de aplicación, en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, tal como resuelve la sentencia apelada, la previsión normativa contenida en el apartado 1 del artículo 394 LEC , que establece el criterio objetivo del vencimiento, salvo que concurriesen las circunstancias previstas en el inciso final de dicho apartado, lo que no ha sido apreciado por la sentencia apelada.
No es de apreciar, por tanto, la infracción del artículo 394.1 LEC , que denuncia la entidad actora en su recurso.
En nada altera lo hasta ahora expuesto el hecho de que la sentencia de primer grado efectúe en su parte dispositiva, incurriendo por ello en flagrante vicio de incongruencia por extra petita, la declaración de extinción, por fallecimiento de la arrendataria, del contrato de arrendamiento de la aludida vivienda y trastero anejo a la misma celebrado en fecha 15 de enero de 2.005 entre la entidad actora y Dª. Eugenia , pronunciamiento relativo a cuestión no planteada por la actora en su demanda ni debatida en el proceso.
TERCERO.- La alegación que sobre supuesto error de valoración de la prueba efectúa la parte apelante como segundo motivo de su recurso, deviene improsperable al desbordar el ámbito de dicho recurso, que, como ya se ha expuesto, quedó limitado en exclusiva al pronunciamiento de la sentencia de primer grado relativo a la imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso, sin que sea de apreciar temeridad en su actuación procesal.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., introducida por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de Noviembre , la desestimación del citado recurso de apelación conlleva para la entidad actora apelante la pérdida del depósito de 50 euros por ella constituido para recurrir, cantidad a la que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, entidad mercantil Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda, S.L.U., contra la sentencia de fecha 11 de Febrero del año en curso dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en los referidos autos de juicio verbal de desahucio registrados con el núm. 2.822/09/C, en cuanto al pronunciamiento de la misma relativo a la imposición de costas, resolución que se confirma, imponiéndose a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito de 50 euros que constituyó para poder recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo la Secretario doy fe.

