Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 371/2011 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100276

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1426

Núm. Roj: SAP AL 1426/2012


Encabezamiento


SENTENCIA nº 267/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D.ANDRES VELEZ RAMAL
En la ciudad de Almería a 26 de Octubre de 2.012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 371/11 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido seguidos con el nº 59/09 sobre Procedimiento
Ordinario, de uno como demandante D. Luis Francisco y Dª Inocencia representados en esta alzada por
el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Giménez bajo la dirección Letrada del Sr/. Garrido Puig frente a Dª Marí
Juana representado/a en esta alzada por el/la Procurador/ Sra. Díaz Martínez y dirigido por el/la Letrado/
Sr.Bonilla López.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 5 de Julio de 2.011 cuyo Fallo dispone: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Dña Rosalía F. Ruiz Fornieles, en nombre y representación de D. Luis Francisco y DÑA Inocencia contra DOÑA.

Marí Juana , representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 9 de Octubre de 2.012 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Luis Francisco y Inocencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba y la incongruencia omisiva de la sentencia, para concluir suplicando la revocación de aquella resolución conforme a las peticiones de la demanda. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a expresar.

Los actores recurrentes interpusieron demanda de Juicio Ordinario contra Marí Juana , solicitando la resolución del contrato suscrito entre ellos por nulidad de la cesión.

La relación jurídica que vinculaba a las partes era un contrato suscrito el 20 de Octubre de 2.006 de cesión sobre la reserva de la vivienda en construcción nº NUM000 en plano en Pampanicos, CALLE000 , que promovía la empresa Ejisierra. El importe de la reserva era de 39.065,79 #, de los que se entregaron 25.543,01 # en dos pagos: uno de 12.020,24 # a la firma del contrato; y otro de 13.522,77 # el 2 de Febrero de 2.007. Los actores comunicaron mediante telegrama a la demandada la rescisión del contrato que no aceptó aquella. Aún así, se consideraba que el contrato suscrito no llegó a tener eficacia al carecer del consentimiento del cedido, con el que la demandada había suscrito el contrato de compraventa. Solicitaba por fin la resolución por nulidad y el reintegro de las cantidades abonadas.

La demandada se opuso a aquella pretensión reconociendo la existencia del contrato de cesión y la entrega de cantidades. Pero consideraba que la entidad cedente tuvo conocimiento y había aceptado expresamente la cesión, siendo así que la actora no cumplió su obligación de pago, pero el contrato sí llego a tener eficacia hasta el punto de que se ofrecía a los actores el otorgamiento de la escritura pública.

Finalmente solicitaba la desestimación de la demanda con la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, y subsidiariamente que se condenase a ambas partes a otorgar la escritura de compraventa sobre la vivienda.

Una vez practicadas las pruebas que se declararon pertinentes el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- La quaestio iuris que en este proceso se plantea desde la instancia hasta los presentes recursos formulados.... es la cesión del contrato, como transmisión de una relación contractual en su unidad, con el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, tanto del lado pasivo (asunciones de deuda) como del lado activo (cesiones de crédito). La titularidad del contrato se mantiene entre los sucesores como causahabientes, sin afectar al contrato que continúa en vigor, tal como dice la S. de 7 de Noviembre de 1.998 y se atribuyen los efectos del contrato a persona distinta de la que lo concluyó, dice la de 4 de Febrero de 1.993, sin que surja otro contrato sino que se conserva el primero.

La esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual. El Código Civil no regula específicamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaraciones de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres voluntades que destacan las sentencias de 5 de Marzo de 1.994 , 19 de Septiembre de 1998 y 27 de Noviembre de 1.998 . Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la Ley y no precisan el consentimiento del cedido: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, contrato de mandato ( art. 1721 del C. Civil ), contrato de seguro ( art. 34 de la L.C.S .). Lo anterior debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas, que no plantean normalmente mayor problema o tácitas, que sí lo pueden plantear.... Estas se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de la voluntad concreta; son la facta concludentia a que se refiere la S. de 28 de Septiembre de 1.987 o los actos inequívocos, las de 19 de Diciembre de 1.990 , 28 de Junio de 1.993 y 20 de Noviembre de 2.007 ( S.T.S. 28 de Octubre de 2.011 ROJ 7270/2011 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Ambas partes reconocieron la virtualidad del documento nº 1 que se acompañó con el escrito de la demanda, y que suscribían Marí Juana y Luis Francisco y Inocencia de otro lado. En virtud de este contrato la Señora Marí Juana cedía a los actores de este procedimiento la reserva de la vivienda nº NUM000 en plano en Pampanico C/ CALLE000 , por un precio de 39.065,79 #, que se harían efectivos de las siguiente forma: 12.020,45 # a la firma del contrato, 13.522,77 # a los tres meses, y 13.522,77 # a los seis meses de la firma del documento, quedando pendientes para pagar a Ejisierra 180.303,63 # más IVA por la compra de la vivienda. Obviamente la promotora no intervino en la concertación del contrato.

Pero no es preciso que así fuera, porque el mismo día había suscrito con Marí Juana un contrato en el que se hacía mención a la compraventa formalizada sobre la referida vivienda por el mismo precio, y en el que expresamente la promotora autorizaba a la Sra. Marí Juana a que vendiese o cediese los derechos sobre dicho contrato, siempre que se respetase el precio de 180.303,63 # y la fecha prevista para otorgar la escritura. De hecho, el 10 de Abril de 2.006 habían suscrito Ejidosierra y Marí Juana el contrato de reserva sobre la vivienda en cuestión, previa entrega de 6.000 # como señal. Así lo puso de manifiesto la demandada en su declaración del Juicio Oral, diciendo además que ella tenía en esa fecha una inmobiliaria y la promotora le encargó la venta de todas las viviendas de la promoción, incluida la que constituye el objeto del contrato.

A la vista de lo expuesto y de los documentos que se acompañan con el escrito de contestación, en particular el nº 4 y el nº 7 se infiere que la promotora tenía cumplido conocimiento, y autorizó de modo expreso la cesión de la reserva de compra. De ahí que consideremos concurrentes todos y cada uno de los requisitos exigidos para que opere la cesión del contrato, que supone el objeto determinado, la causa y el consentimiento prestado por las partes que han de integrarlo. En definitiva, el referido contrato es plenamente válido y eficaz.

Cuestión distinta es que opere la resolución que se pretende, al amparo del art. 1124 del C. Civil , para lo cual se precisa que concurran los siguientes requisitos: A) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego; B) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término; C) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía; D) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío; E) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo; y F) La afirmación de que la prueba de las causas de incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en aras al mantenimiento del vínculo contractual. ( S.T.S. 27 de Noviembre de 1.992 R.J. 1992, 9447, entre otras muchas).

En este caso los actores pagaron la cantidad prevista a la firma del contrato y un segundo plazo, que deberían haber satisfecho el 20 de Enero de 2.007, lo abonaron mediante transferencia bancaria el 2 de Febrero de 2.007.

El siguiente pago que completaría el precio de la cesión no lo abonaron los actores en ningún momento, siendo requeridos para ello y para formalizar el contrato de compraventa, mediante burofax que les dirigió la demandada el 19 de Septiembre de 2.007. En la vista oral Luis Francisco reconoció haber recibido la reclamación, pero indicó que el motivo por el que no efectuaron el último pago fue porque en abril no tenía dinero, y además la demandada no les había facilitado la documentación necesaria para hacer la hipoteca, que se la había reclamado en su oficina. Por eso decidieron resolver el contrato, pues se sentían engañados por Marí Juana . Inocencia manifestó que no recordaba haber recibido el burofax, pero sí mantuvo la misma versión sobre la causa del impago del precio, indicando que ya no firmarían la escritura de compraventa.

Estas alegaciones no se corroboraron con ningún otro medio de prueba, constando únicamente el envío a la demandada de un burofax el 26 de Septiembre de 2.007, mostrando la voluntad resolutoria del contrato, al tiempo que se pedía la devolución del precio pagado. El 21 de Noviembre de 2.007 Marí Juana envió un nuevo burofax a los actores, notificándoles la resolución del contrato, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas, sin devolución de cantidad alguna (documento nº 6 de la contestación).

A la vista de lo expuesto, y aunque en la contestación a la demanda se haya mantenido otra postura a la que después nos referiremos, lo cierto es que ambas partes han mostrado la voluntad resolutoria del contrato de cesión de la reserva. Nos encontramos en un supuesto en el que ha de aplicarse la doctrina de la resolución por mutuo disenso por disentimientos unilaterales concurrentes, que si cabe en cualquier contrato ( S.T.S. 2 de Noviembre de 1.999 R.J. 1999, 8858). El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contraius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia.... Al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes ( S.T.S. 15 de Diciembre de 2.004 R.J. 2004, 7920).

Entendemos que así ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues con independencia de los motivos que a cada contratante asista, lo cierto es que han mostrado ambos su voluntad resolutoria, dejando sin efecto el contrato celebrado, y así ha de declararse operando la devolución de las cantidades satisfechas, que son las que se reclaman en la demanda, con los intereses debidos desde su interposición ( arts. 1.101 y 1.108 del C.

Civil ). Esto es así porque el efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que les son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido ( S.T.S. 9 de Octubre de 2.003 R.J. 2.003, 8232).

Esta decisión implica la estimación parcial de la demanda y del recurso interpuesto.



TERCERO.- No contradice lo que antecede la petición de la contestación a la demanda, en el sentido de que no se devuelvan las cantidades entregadas a cuenta, y subsidiariamente la del cumplimiento del contrato.

En primer lugar esa postura procesal contraviene la doctrina de los actos propios, que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que crean, modifican o extinguen algún derecho opuesto a sí mismo y que no pueden confundirse con los actos preparatorios o borradores de otros que no llegaron a convenirse (SS.T.S. 7 de Abril de 1.994 R.J. 1994, 2730, y 20 de Octubre de 2.005 R.J. 2005, 1964).

Aparte de ello no se ha formulado reconvención para exigir el cumplimiento que se prestaba como alternativa a la absolución de la demanda ( art. 406. 1 , y 3 de la LEC ).

No fue así y por tanto la sentencia, que además fue desestimatoria de la demanda no se pronunció sobre el particular. Es por ello que no se considera incongruente aquella resolución.

El principio de la congruencia proclamado en el art. 218 de la LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la C.E . y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la C.E . ), exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial pueda, razonablemente interpretarse como desestimación implícita ( S.T.S. 29 de Septiembre de 2.010 R.O.J.

5146/2010 ).

La sentencia de instancia no ha entrado a conocer de las peticiones concretas formuladas en la contestación a la demanda, porque la desestimación de la demanda, y la falta de formulación de reconvención llevaba implícita también la de aquellas. Además la demandada ha acatado el contenido de la sentencia, de ahí que haya comprendido la fundamentación de la misma en orden a estimar improcedente la resolución del contrato, que fue la cuestión objeto de debate en la instancia.

El motivo del recurso se desestima.



CUARTO.- Dado el contenido de esta resolución no se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido en el Juicio Ordinario nº 59 de 2.009, debemos revocar y revocamos aquella resolución, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis Francisco y Inocencia contra Marí Juana declaramos resuelto el contrato de cesión de 20 de Octubre de 2.006, que vinculaba a ambas partes, condenando a la demandada al pago de 25.543, 01 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin expresa mención a las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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