Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 83/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100150


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00267/2012

Rollo:83/12

S E N T E N C I A NÚM.267/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, quince de Junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2012, en los que aparece como parte apelante, Eduardo , Gracia y Gustavo y Luis , representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. Dª Mª ISABEL FERNANDEZ FUENTES, asistido por el Letrado D. SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, y PROYECTOS MODULARES PMP, S.A., representado por el Procurador de los tribunales CELSO RODRÍGUEZ DE VERA, asistido por el Letrado D. JUAN BARTHE MARCO , y como partes apeladas, SADIMA S.A. y DIMELSA S.L. , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CELSO RODRÍGUEZ DE VERA, asistidos por los Letrados D. JUAN BARTHE MARCO y MIGUEL GARCÍA VIGIL respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10- 11-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DON Eduardo , DOÑA Gracia , DON Luis y DON Gustavo , contra "PROYECTOS MODULARES PREHIS, S.A.", "DIMESLA, S.L. y "SADIMA, S.A.",y, en su virtud,

1) Declaro la validez del contrato de opción formalizado en documento privado de fecha 14 de Julio de 1997, acompañado como documento nº 1 de la demanda, siendo el precio de la opción el de un millón doscientos sesenta y dos mil novecientos diez con cero dos euros (1.262.910Ž02€).

2) Declaro que "Proyectos Modulares Prehis, S.A. ha incumplido las obligaciones que tal contrato le imponía y debe indemnizar los daños y perjuicios causados a los demandantes.

3) No siendo posible que las demandadas puedan, en ejercicio de la opción, otorgar escritura pública que transmita la propiedad de las fincas litigiosas a los actores, declaro el derecho de estos de ser indemnizados por daños y perjuicios, y, en su consecuencia, condeno a "Proyectos Modulares Prehis, S.A." a pagar a la parte demandante la cantidad de setecientos treinta y siete mil ochenta y nueve con noventa y ocho euros (737.089Ž98€), suma que devengará, desde el día 26 de

4) Mayo de 2010, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero,y, dese hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

5) Absuelvo a las compañías "Sadima" y "Dimelsa" de todos los pedimentos dirigidos contra ellas.

6) Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. Se exceptúan las costas causadas a las codemandadas "Sadima" y "Dimelsa", que deberán ser abonadas por la parte actora.

7) Desestimo los demás pedimentos contenidos en la demanda en la medida en que no tengan reflejo en los pronunciamientos anteriores".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes Eduardo , Gracia , Luis y Gustavo y por la parte demandada PROYECTOS MODULARES PMP, S.A., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-6-12, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que impugnan las dos partes estima parcialmente la demanda de D. Eduardo , Dª Gracia , D. Luis y D. Gustavo frente a tres mercantiles: PROYECTOS MODULARES PREHIS SA, DIMELSA SL y SADIMA SL.

El recurso de los actores se apoya en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho para insistir en la estimación, una vez reconocida la validez del contrato de opción de compra de 14 de julio de 1.997, de la nulidad de la compraventa de inmuebles de 3 de junio de 2.004 celebrado entre las co-demandadas, lo que se rechaza, con la consiguiente obligación de otorgar escritura de compraventa a favor de quien se determine; subsidiariamente, que se declare el derecho de los actores a ser indemnizados en el precio de la opción, que deberá incrementarse con el Impuesto sobre el Valor Añadido debidamente abonado, lo que supone fijar una cantidad de 1.057.060 €, y que también se declare como compensación a favor de los actores el importe de las rentas percibidas por los demandados durante el tiempo transcurrido; por último, en relación a las sociedades SADIMA SA y DIMELSA SL entiende que han de ser condenadas solidariamente. Un último motivo es que, en cualquier caso, no deberían imponerse las costas causadas a las absueltas a la parte actora como consecuencia de tratarse de un caso jurídicamente dudoso.

El recurso de PROYECTOS MODULARES PREHIS SA, que debió ser declarada en rebeldía al transcurrir el término del emplazamiento sin personarse en los autos, se basa en el error de considerar al contrato litigioso como una opción de compra; en la falta del ejercicio de la opción conforme a lo pactado por no haber concurrido a tal ejercicio todos los beneficiarios de dicha opción, y además, por no haberse hecho pago, ni ofrecimiento del precio señalado para la eventual compraventa; y, por último, porque se concede una indemnización con base distinta a la solicitada por los actores y en una cuantía no demostrada por ellos, y subsidiariamente a esto último, por partir de un error que contradice los términos del pacto.

SEGUNDO .- Se plantea una primera cuestión relativa a la postura de la demandada apelante, PROYECTOS MODULARES PREHIS SA. Esta mercantil debió ser declarada en rebeldía, al transcurrir el término del emplazamiento sin personarse en los autos, tras haberse rechazado su contestación presentada fuera de plazo. Señala la parte actora que en su recurso introduce hechos nuevos que debieron tener su planteamiento en la primera instancia, y no fue así al decidir no contestar en tiempo y forma.

Cierto es que la entidad reseñada presentó su contestación fuera del plazo legalmente establecido, lo que determinó que por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2.010 le fuera devuelto su escrito (folio 342), lo que fue ratificado por auto de 5 de noviembre siguiente (folio 347), resolución necesaria al apreciarse una parcial nulidad de la diligencia que no afectaba a lo que aquí interesa. La entidad que se opuso en tiempo y forma, DIMELSA SL, en su contestación (folios 144 a 162) oponía que el contrato que servía de base a la demanda no era una opción de compra (folio 150); con carácter subsidiario, que la opción no se ejercitó en los términos pactados por la necesaria simultaneidad de ciertos actos nunca realizados, por la ausencia de uno de los optantes señalados en el contrato; y por último, que no cabe la indemnización de daños y perjuicios cuando hay una total ausencia de concreción.

Situados en estos términos, el debate de la primera instancia quedó planteado en la audiencia previa en los siguientes términos que resumió el Magistrado; "si la opción está vigente y si es ejercitable; si la compraventa entre las demandadas fue real y el precio auténtico, o no, es decir la validez o la nulidad de la misma; el valor del desembolso que debe realizarse; y si es, o no, compensable la cantidad percibida por rentas". Como puede verse, los términos son todos los que en estos momentos son planteados en el recurso que, indudablemente, pone en cuestión las conclusiones a las que ha llegado la sentencia, comenzando por la existencia del contrato de opción y su ejercicio en tiempo oportuno, razón por la cual deberán examinarse el conjunto de motivos expuestos en el fundamento anterior, pues ha de tenerse en cuenta que la mercantil que plantea el recurso intervino ya en la audiencia previa.

TERCERO .- El documento en el que se apoya el ejercicio de la acción presenta un numeroso conjunto de dificultades por su propia compleja redacción. Dicho documento, fechado el 14 de julio de 1997 (folios 14 a 18) es firmado por los cuatro actores en su propio nombre y derecho pero también en representación de Alquibloc SL, y por otras dos personas en nombre y representación de PROYECTOS MODULARES PREHIS SA. En el exponente III se dice que "en búsqueda de soluciones tendentes a posibilitar la subsistencia como empresa de Prehis, que se considera vital o al menos muy importante para el desenvolvimiento y desarrollo de PMP, por dedicarse principalmente esta última a comercializar con diseños y cartera de pedidos propia, productos de cuya fabricación se encarga la primera, han llegado a los siguientes acuerdos", y es en la cuarta estipulación donde se lee: "Si PMP adquiriere el inmovilizado de PREHIS, mediante el ejercicio de acciones reales derivadas de dichos créditos, o los adquiriera por cualquier otro título, concederá en tal caso, opción de compra sobre el total de los bienes a los actuales accionistas de PREHIS, titulares del 100% de las acciones de la clase B, por plazo de 10 años y siendo el precio a determinar el resultado de sumar a la cantidad invertida por todos los conceptos en la compra de los créditos y de los bienes del inmovilizado, deducidas las amortizaciones previstas en la precedente estipulación, un interés que retribuya tales inversiones al MIBOR + 1.50% de interés compuesto anual, liquidable por trimestres, que se calculará desde la fecha en que se realice la inversión, hasta el momento en que se ejercite la opción de compra y se pague el precio de la misma por los optantes".

La sentencia, en su segundo fundamento señala que "lo que se pretendió fue que la industria Prefabricados Metálicos continuase desarrollándose por esta compañía y que, en caso de verse abocada a su disolución por efecto de las deudas, la explotación pudiese verse continuada por sus antiguos accionistas a título personal", es decir entiende que no era condición imprescindible para el ejercicio de la opción la subsistencia de dicha entidad, y parece lógica tan conclusión si se tiene en cuenta la relación de créditos de aquella empresa que se enumeran en el contrato (cinco) por un importe que superaba los 136 millones de pesetas. No es, en consecuencia, la subsistencia de dicha mercantil requisito para poder ejercitar la opción desde el momento en que no consta como tal en el acuerdo.

En cuanto a la necesidad de ejercitar la opción todos los firmantes en forma mancomunada, también lo rechaza la sentencia diciendo que "en ninguna de las cláusulas se estableció que la opción habría de ejercitarse en forma conjunta por todos los beneficiarios", lo que también obedece a la realidad pactada que no permite otra interpretación.

El tercero de los elementos en que apoya la inexistencia de un real derecho de opción de compra es el precio, y el que presenta una mayor dificultad. La configuración de éste, ciertamente, es compleja como con la lectura de la cuarta estipulación se aprecia. Sobre esta cuestión, la sentencia no aclara su examen, y pasa inmediatamente a entender que el ejercicio de la opción se cumplió dentro del plazo, aspecto éste que no ofrece duda alguna. No obstante lo cual, en el fundamento cuarto se ve en la obligación de afirmar que "el mecanismo para la concreción del precio de la opción es tan complejo que hace inexcusable un informe pericial que permita concretar el importe exacto que ha de abonarse", y renuncia a considerar que tal dificultad podría llevar a tener por no fijado un precio cierto, aspecto sobre el que debe estarse conforme como consecuencia de quedar fijado en estos términos: a) Suma de las cantidades invertidas en la adquisición de los créditos y los inmovilizados; b) Cantidad de la que se deben restar las amortizaciones previstas en la anterior estipulación, que se refiere a las de los cinco créditos descritos en la estipulación primera; y c) A lo que debe añadirse un interés que retribuya aquellas inversiones al Mibor más 1Ž50% de interés compuesto anual liquidable por trimestres, calculado desde la fecha de la inversión y hasta el momento del ejercicio de la opción de compra. Resulta complejo, pero no cantidad indeterminada.

Debe concluirse, en definitiva, que se trata de una real opción de compra.

CUARTO .- Respecto al ejercicio oportuno de dicha opción por lo que se refiere a no haberse hecho pago ni ofrecimiento de precio coincidiendo con el momento de su ejercicio, debe tenerse en cuenta que el TS en sentencia de 6-7-2001 resuelve esta cuestión en el sentido contrario al pretendido por el recurrente al decir: "en consecuencia la sentencia impugnada, al considerar exigible con carácter general el ofrecimiento o pago del precio al momento del ejercicio de la opción, infringió la jurisprudencia de esta Sala, ya que las sentencias que cita en su apoyo, o bien se refieren a contratos de compraventa, incluso en algún caso con requerimiento resolutorio por impago del precio, o bien a opciones de compra pero en las que expresamente se había pactado el ofrecimiento o pago del precio simultáneos al ejercicio de la opción". Puesto que en este caso no se acordó el ofrecimiento o pago del precio simultaneo al ejercicio de la opción, este motivo del recurso debe también rechazarse.

Se desestima de este modo el recurso de PROYECTOS MODULARES PREHISA en relación con el ejercicio del derecho de opción frente a ella por parte de los actores, dado que se trataba de un contrato de tal naturaleza y su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo y con cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en el mismo.

QUINTO .- Desestimados los motivos en relación con el ejercicio del derecho de opción de compra frente a la demandada PROYECTOS MODULARES PREHIS SA, se hace preciso el análisis del recurso de los actores que discuten la absolución de las otras dos entidades mercantiles, es decir DIMELSA SL y SADIMA SL.

El fundamento tercero de la sentencia justifica esta absolución en que en el año 2.006, cuando se comunica la decisión de ejercitar la opción de compra, la primera entidad reseñada había transmitido los bienes a estas últimas, rechaza la posible simulación del contrato de venta al dar por sentado que el precio y su pago fueron reales, y concluye la protección como terceras de buena fe al amparo del art. 34 de la Ley Hipotecaria desde el momento en que inscribieron su derecho en el Registro de la Propiedad. Se utiliza en esta argumentación el procedimiento penal tramitado con anterioridad en el que se hicieron tales declaraciones de validez (folios 295 y siguientes de los autos, y la impugnación se basa en que la resolución (auto de fecha 6 de octubre de 2.008, que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias) no produce excepción de cosa juzgada.

Ahora bien, la primera circunstancia a destacar es que la opción de compra de 14 de julio de 1.997 no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, donde sí quedaron inscritas las dos transmisiones, la primera a favor de PROYECTOS MODULARES PREHIS SA, y la segunda de DIMELSA SL y SADIMA SL, de manera tal que las compradoras actuaron en su calidad de tercero de buena fe, al que extiende su amparo el precepto de la Ley Hipotecaria que reseña la sentencia de instancia. Para cerrar el círculo en relación a estas dos demandadas, debe señalarse que en la concreción de la acción que se ejercita, que no se pluraliza, tan solo señala la derivada del contrato de opción de compra, contrato al que en todo momento fueron ajenas estas dos mercantiles. Si se tiene en cuenta, además, que consta en el procedimiento la escritura pública de la compraventa de 3 de junio de 2.004, en los folios 226 y siguientes; y justificantes de pagos realizados, en los folios 265 a 294, solo es posible confirmar también la absolución de dichas sociedades, desestimándose así este primer motivo del recurso de la parte actora.

SEXTO. - Sentado lo anterior, debe señalarse que decae de este modo la petición principal de la demanda, abriéndose, en segundo término, la subsidiaria que se refiere a la declaración del derecho de los actores a "ser indemnizados en cantidad equivalente al precio de la opción de compra de los inmuebles". La sentencia establece el siguiente cálculo: a) Deudas asumidas por PROYECTOS MODULARES, 1.262.910Ž02 (210.130.547 ptas); b) precio real de los inmuebles: el de la venta del año 2.004, 2.000.000 €; c) El perjuicio causado será la diferencia entre una y otra cifra, es decir 737.089Ž98 €, cantidad que se incrementará con los intereses de los arts. 1108 CC y 576 LEC .

En este punto, se presenta el segundo motivo del recurso de los actores, quienes critican un olvido al considerar lo que debe constituir el precio. Debe tenerse en cuenta la literalidad de aquella cuarta estipulación, que en su primer inciso dice así: "siendo el precio a determinar el resultado de sumar a la cantidad invertida por todos los conceptos en la compra de los créditos y de los bienes del inmovilizado"; evidentemente la cantidad invertida por todos los conceptos en la compra de los créditos y de los bienes del inmovilizado está incluyendo el IVA que, de acuerdo con la documental a que se acaba de hacer referencia, ascendió a 320.000 €, lo que supone que la cantidad que señala la sentencia debe quedar fijada en 1.057.090 €.

La resolución elimina una segunda cantidad que reclama la demanda, y que supondría unos daños y perjuicios que deja fijados en las rentas percibidas por la entidad demandada durante el tiempo en que fue su titular. Con independencia de que difícilmente cabría la posibilidad de considerar daños y perjuicios para quienes tan solo tenían un derecho de opción de compra durante un determinado plazo de tiempo valoradas en rentas por completo ajenas a los actores, lo cierto es que hay una orfandad de prueba incluso en relación con la misma existencia de dichos alquileres, de manera que este motivo debe también ser rechazado, confirmándose esta decisión de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO .- Por fin, discuten los actores también la imposición de las costas causadas por la traída al procedimiento de las dos sociedades que resultan absueltas, y que en esta resolución se ha ratificado. Se sostiene que la complejidad jurídica del asunto aconsejaría la aplicación del inciso último del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Ahora bien, dado que la opción de compra no accedió al Registro de la Propiedad, y la concreta acción ejercitada que tan solo encuentra apoyo en dicho acuerdo, la complejidad respecto a dichas mercantiles no es lo que sí puede mantenerse en relación con la propia redacción del contrato o la propia concreción del precio, algo no aplicable a estas demandadas, como consecuencia de lo cual no se aprecian tales serias dudas de hecho o de derecho, por lo que se confirma también este pronunciamiento.

OCTAVO .- Por último, la parcial estimación del recurso de los actores, y desestimación del planteado por la demandada, PROYECTOS MODULARES PREHIS SA, obliga a que no se haga declaración sobre las costas causadas por el primero, mientras que determina la imposición de las originadas por el rechazado, con aplicación del art. 398 LEC .

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Con desestimación del recurso presentado por la representación de PROYECTOS MODULARES PREHIS SA, y parcial estimación del que formularon los actores, es decir D. Eduardo , Dª Gracia , D. Luis y D. Gustavo , debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, tan solo modificar la cantidad a pagar por PROYECTOS MODULARES PREHIS SA a los actores, que se fija en UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL NO VENTA € (1.057.090), más intereses desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen a los actores las costas causadas a las mercantiles DIMELSA SL y SADIMA SL, a quienes se absuelve, y a PROYECTOS MODULARES PREHIS SA las ocasionadas por su recurso, que es totalmente desestimado. Y no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso que se estima en parte.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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