Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 154/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 267/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00267/2012
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154/2012 (f)
Autos: Juicio VERBAL 126/2011
Juzgado: Primera Instancia num. 3 de Ciudad Real
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
S E N T E N C I A NUM. 267/2012
En Ciudad Real, a 9 de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000126 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2012, en los que aparece como parte apelante, Apolonio y Eulogio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Letrado D. JOSE CACERES CANALEJO, y como parte apelada, Mario , Jose Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , asistido por el Letrado D. , MANUEL FUNEZ FERNANDEZ-MEDINA , sobre Juicio Verbal, siendo el Magistrado/a Ponente El Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 1.- Desestimo integramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Estrella Jiménez Baltasar, en nombre y representación de D. Apolonio , contra D. Jose Manuel y Don. Mario .
2.-Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales causadas.
Notificada dicha resolución a las partes, por Apolonio y otro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7 de noviembre del corriente.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por la que los apelantes, Don Apolonio y Don Eulogio , ejercitaban una acción de tutela sumaria como titular registral -fundada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 250.1.7 de la LEC - a fin de solicitar que se ampare su derecho de propiedad y se le ponga en posesión de su finca inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ciudad Real, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , alta 1, finca número NUM003 , sita en Ciudad Real, descrita como "Rústica. Longuera de la Corredera (hoy CAMINO000 núm. NUM004 ), en el término de Ciudad Real. Tiene una superficie de terreno de catorce áreas, cuarenta centiáreas, cinco mil centímetros cuadrados. Linderos: NORTE: Finca de Mario . SUR otra finca de Mario . ESTE, Mario y Apolonio y Eulogio . OESTE, Moises ".
A la demanda se opusieron los demandados Don Mario y Don Jose Manuel , alegando las causas previstas en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y principalmente la causa de oposición prevista para estos casos en el apartado 2 del citado precepto rituario ("poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito"), indicando que la finca la poseen en virtud de contratos privados de compraventa otorgados por los citados y el padre de los actores, Don Apolonio , en fechas 5 de Septiembre de 1985 (en lo que afecta a Don Jose Manuel ) y 27 de Julio de 1987 (Don Mario ).
La sentencia de instancia fundamenta su decisión de desestimar la demanda del actor en el hecho de haber acreditado los demandados poseer de forma legítima la finca descrita en virtud de los contratos aportados por los demandados, dejando la margen del procedimiento las cuestiones relativas a la ineficacia o no de los mismos.
Se alega por la parte apelante como motivo de impugnación el error en que incurre el Juzgador de Instancia en la valoración probatoria de los documentos aportados por los demandados a los que otorga validez sin entrar a valorar su posible ineficacia y no teniendo en cuenta que la relación jurídica esgrimida debe traer causa, en todo caso, de titular registral, lo que en el caso no ocurre por cuanto los únicos titulares registrales lo son los demandantes. Se impugna finalmente el pronunciamiento sobre costas que se realiza en la combatida Sentencia.
Al recurso de oponen los demandados.
SEGUNDO.- Debe salirse al paso, con carácter previo, a la afirmación que se realiza en el recurso sobre la falta de motivación o carencia absoluta de Fundamentación Jurídica alguna de la Sentencia de instancia, en la medida en que, en primer lugar, se confunde motivación con la mayor o menor extensión de una resolución judicial. La motivación consiste en la plasmación del proceso lógico que realiza el Juzgador en base a las alegaciones de las partes y acervo probatorio del proceso para alcanzar una conclusión, dando así cabal respuesta a las pretensiones de las partes, lo que, desde luego, no es equiparable a la extensión con que se realiza (extensión, por otra parte, hoy en día fácilmente alcanzable por mor de las facilidades que aportan las nuevas tecnologías) sino con su contenido que en la analizada es escueto pero adecuado, en la medida que expresa el proceso lógico, analiza las pruebas (que se consideran relevantes) y alcanza una conclusión desestimatoria. En segundo término, habrá de añadirse que si el apelante consideraba, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, que la combatida padecía de motivación insuficiente pudo esgrimir el correspondiente motivo impugnatorio con pretensión anulatoria, vía procesal por la que no ha optado, cerrando así mayor debate sobre la cuestión que esgrime.
Igualmente se hace necesario precisar que cuando la Sentencia remite a las partes al procedimiento ordinario correspondiente para discutir la validez o no de los contratos esgrimidos por los demandados, se fundamenta sobre la naturaleza sumaria del procedimiento elegido por los actores (con un reducido cauce de conocimiento) y la ausencia de efecto de cosa juzgada de la Sentencia dictada.
TERCERO.- Desbrozado lo anterior y entrando en el análisis del recurso articulado, se hace preciso recordar, por su importancia jurídica, el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2001 ):
A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada Ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica".
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.
Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.
Su desarrollo procesal se encuentra en el artículo 250.1.70 de la LEC en el que se indica que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: "Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación".
CUARTO.- Conviene igualmente precisar, por ser cuestión esencial de la resolución judicial de instancia, que, en cuanto a las causas de oposición, el artículo 444.2.2º de la LEC , establece que "La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 2º. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito".
Como ya señalamos, aunque este procedimiento tenga el carácter de sumario, procede incluir en su ámbito de cognición el examen de cuestiones atinentes a la titularidad del bien cuya posesión se reclama judicialmente. Eso sí, con el límite establecido por su propia naturaleza sumaria, tal y como la han interpretado los tribunales, consistente en que, mediante el mismo, no se pueden hacer declaraciones de derechos con efectos que vayan más allá de la decisión sobre quién tiene mejor derecho a poseer dicho bien.
Así pues, para que la referida causa de oposición pueda prosperar, tiene dicho la jurisprudencia que "es necesario que el contradictor, no sólo alegue la existencia del título que legitime su detentación, sino también que lo justifique, cuando menos indiciariamente, en virtud del principio de la carga de la prueba que a él le incumbe, puesto que de lo contrario no será más que un simple detentador y, si bien, no se exige que en este procedimiento al contradictor una manera plena, sino que basta con que sea acreditativa de que no es un poseedor sin título, también lo es que no basta la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción sino que es posible examinarlo en este juicio en lo relativo a su existencia y validez" ( Audiencia Provincial de Almería, sec. 2a, Sentencia de 23 de marzo de 2006, no 64/2006 rec. 333/2005 , Fundamento Jurídico Segundo), siendo posible un limitado ámbito de cognición abreviada, cuando hay contradicción, para, en acotado trámite, dilucidar sobre las pretensiones del titular registral, mediante causas de oposición que, limitativamente, se establecen a fin de determinar si la invocada por el contradictor, tiene consistencia jurídica para impedir que siga adelante el proceso de ejecución.
La justificación del título en que se fundamenta la demanda de contradicción al amparo del artículo 41.2 de la Ley Hipotecaría , no requiere prueba plena, bastando con documentos normalmente acreditativos o datos adecuados de cierta consistencia, para demostrar que dicho título posesorio existe y reúne indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia, pues dicho procedimiento no es apto para declarar derechos, decidir cuestiones complejas, ni para dilucidar a fondo aquellos problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio alegado, debiendo el Juez apreciar estos problemas en base a los citados documentos o datos para poder estimar con verosimilitud si el título posesorio existe, a los únicos efectos admitir o desestimarla demanda de contradicción.
QUINTO.- Trasladadas las anteriores consideraciones al caso de autos y analizando el fondo del recurso planteado, deben destacarse como hechos básicos adecuadamente documentados y, en gran medida, aceptados por las partes los siguientes de relevancia para la resolución del litigio y en lo que se refieren a la finca registral discutida:
1) Mediante escritura de división material y compraventas otorgada en Ciudad Real con fecha 19 de Julio de 1978 los hermanos Don Apolonio y Don Mario , ambos casados, adquieren la finca resultante de la segregación efectuada por el vendedor y titular anterior de finca mayor, adquiriendo la descrita como "huerta, regadío agua elevada, en término de Ciudad Real, llamado Longuera de la Corredera, a la izquierda del camino que va a Ciruela; tiene una superficie de setenta y dos áreas y cuarenta y cuatro y media centiáreas, y linda: Norte, María Inmaculada ; Sur, Camino que va a Ciruela; Este, finca que se ha descrito precedentemente bajo la letra NUM005 , que será vendida a don Hilario , y Oeste, María Inmaculada . Corresponde a esta finca la mitad indivisa del pozo enclavado en la misma, cuya mitad restante pertenece a la finca descrita precedentemente bajo la letra NUM005 ". Dicha finca la adquieren los citados hermanos por mitad y proindiviso entre ellos. En el Registro de la Propiedad aparece como la finca registral NUM006 .
2) Que la esposa de Don Virgilio y madre de los hoy actores, Doña Sabina , falleció en esta capital el 18 de Marzo de 1982, sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos abintestato de la misma sus dos hijos, Don Apolonio y Don Eulogio , por partes iguales, y su viudo, Don Virgilio , en la cuota legal usufructuaria, mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real de fecha 27 de Diciembre de 1982 en autos de expediente de declaración de herederos núm. 380/1982.
3) El 28 de Enero de 1983 se otorga por Don Virgilio , por sí y en nombre de sus mencionados hijos menores de edad, escritura de adjudicación de herencia por el fallecimiento de su esposa, reseñándose como único caudal relicto la mitad indivisa de la finca descrita en el numeral 1), renunciando el citado Don Virgilio , pura y simplemente, tanto a la cuota legal usufructuaria que le pueda corresponder por el fallecimiento de su esposa y a los gananciales que le hubiesen correspondido por disolución y liquidación de la sociedad legal, adjudicándose a sus hijos por mitad y proindiviso, el pleno dominio de la finca.
4) Con fecha 27 de Julio de 1983, Don Mario y su esposa, por una parte, y Don Virgilio , actuando en nombre de sus hijos menores de edad, otorgan escritura pública de disolución parcial de comunidad que recaía sobre la tan citada finca, dividiendo la finca en seis nuevas (nombradas de la NUM005 a la NUM007 ), señalándose la nueva Finca NUM008 como "tierra, secano cereal, en término de Ciudad Real, al sitio Longuera de la Corredera, a la izquierda del Camino que va a Ciruela, interior, tiene una superficie de catorce áreas y cuarenta y media centiáreas, y linda: Norte, finca que se describe a continuación bajo la letra NUM009 , que será adjudicada a Don Mario ; Sur, la descrita bajo la letra NUM008 (la designación debe ser errónea y puede referirse a la letra NUM010 ), que será adjudicada al mismo Don Mario ; Este, finca que se describirá bajo la letra NUM007 , que será adjudicada a Don Mario y Apolonio y Eulogio , y Oeste, María Inmaculada . La resultante es indivisible y valorada en 56.000 pesetas. Fue adjudicada (junto con otras) en proindiviso a los hermanos menores, hoy actores.
5) Dicha finca resultante tuvo acceso al Registro de la Propiedad como finca registral NUM003 (procedente de la división de la registral NUM006 ), apareciendo como titulares registrales por mitad Don Apolonio y Don Eulogio .
6) Con fecha 5 de Septiembre de 1985, Don Virgilio -del que sólo consta su estado de viudedad- y Don Jose Manuel , casado, otorgan contrato privado de compraventa sobre la "finca rústica edificada denominada " DIRECCION000 ", ubicada en la carretera de Ciudad Real a Aldea del Rey, lindando cerca de "INDACESA", y con la propiedad de D. Mario , hermano del vendedor". Se hace constar que fue "comprado como terreno rústico, y posteriormente edificado por cuenta del vendedor".
7) Con fecha 27 de Julio de 1987 y en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla) los hermanos Virgilio Mario celebran contrato privado de compraventa, actuando Don Virgilio (con la única constancia de su viudedad), sobre una nave de doce metros y medio de ancho por diez metros de fondo y con su correspondiente entrada, de doce metros y medio de fachada hasta dicha nave. Linda al Norte con Don Mario , al Oeste con (espacio en blanco) , al Este con el camino de la entrada y al sur con Don Jose Manuel .
Pues bien, a partir de los mismos, y con la Sentencia de instancia, la Sala considera que los demandados aportan de forma indiciaria título posesorio adecuado para enervar la demandada planteada, títulos que vienen representados por los contratos privados de compraventa que ha aportado (Documentos 1 y 2 de los aportados en el acto de la vista) que legitiman el uso y posesión de la finca de litis a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por los titulares registrales, sin que sea exigible una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos. Es cierto, como bien señala el apelante, que los mismos no provienen de titular registral anterior "estricto senso", más no lo es menos que son otorgados por el padre de los hoy actores, entonces menores de edad, y titular exclusivo de la patria potestad sobre los mismos por el fallecimiento de su esposa y madre de los menores, quien hasta entonces había actuado en todos los actos anteriormente relacionados cronológicamente (adjudicación de herencia y división parcial de comunidad) ostentando tal cualidad de representante de los menores, obrando en ambos casos en su beneficio, al punto que renunció a su favor de sus derechos hereditarios y de la extinta sociedad de gananciales, no siendo ilógica ni irrazonable la afirmación que el citado Don Virgilio realizó por medio de testifical en el acto del juicio de que tuvo que vender para salvar el patrimonio ante la posible ejecución de deudas que tenía, siendo razonable que se crease en los terceros contratantes la apariencia de actuar en tal condición, sin que conste en alguno de ellos posee conocimientos en derecho como para hacer constar en los contratos el carácter específico con el que actuaba, al punto que son esos terceros los que reiteradamente y desde el año 2003 han venido requiriendo a los titulares registrales para el otorgamiento de escritura pública, sin respuesta, hasta la fecha, de estos últimos.
Es igualmente cierto que el artículo 166 del Código Civil exige autorización judicial para enajenar bienes inmuebles propiedad de los menores sometidos a potestad del progenitor, ahora bien la solución ofrecida por la jurisprudencia en estos supuestos, lejos de ser pacífica como parece aventurar el apelante, ha ofrecido muy diversas respuestas desde el propio Tribunal Supremo, como muy acertadamente extracta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 23 de Febrero de 2012 (Pte. Duro Ventura), al señalar: "El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 22-4-2010 ha abordado las distintas posibilidades relativas al supuesto de la ineficacia de los actos realizados por el representante legal sin autorización judicial, en los siguientes términos: "Desde el momento de la entrada en vigor del Código civil, se empezó a plantear la cuestión del tipo de ineficacia que afectaba a los actos realizados por el titular de la patria potestad sin la autorización judicial. De ello dan fe las antiguas sentencias de 29 abril 1904 , que dice textualmente que "el padre carece de capacidad jurídica para perfeccionar ninguna venta de bienes inmuebles, mientras no haya obtenido la correspondiente autorización judicial"; la de 31 mayo 1912, que parece inclinarse más por la tesis de la anulabilidad y la de 8 junio 1917, que dice que "es nulo el contrato otorgado así por el padre (sin autorización judicial) por falta de capacidad de éste, lo que no ocurre tratándose de una transacción". La doctrina de esta Sala no se ha pronunciado de forma uniforme sobre los efectos del acto efectuado por el titular de la patria potestad sin autorización judicial. En realidad se han mantenido tres posturas, resolviendo la Sala, por regla general, a la vista del caso concreto. 1º A favor de la nulidad radical se pronuncian las sentencias de 29 abril 1904 ; 8 junio 1917 ; 21 junio 1943 ; 9 diciembre 1953 ; 25 junio 1959 ; 14 marzo 1983 ; 17 febrero 1995 y 21 enero 2000 , entre otras. La fundamentación de estas sentencias se basa en dos tipos de argumentos: a) La disposición por el titular de la patria potestad sin autorización judicial es per se un acto inexistente, al faltarle uno de los requisitos. b) Es un acto nulo por ser contrario a una norma imperativa, por lo que incurre en la sanción de nulidad del antiguo Art. 4, hoy Art. 6.3 CC ( STS 28 mayo 1965 , entre otras). 2º Una modalidad de la anterior jurisprudencia declara la nulidad del contrato celebrado sin la autorización judicial por tratarse de un acto realizado con extralimitación de poder, por lo que se aplica el Art. 1259 CC ( SSTS 9 diciembre 1953 y 21 mayo 1984 ). La sentencia de 9 diciembre 1953 dice que en estos casos"(...) es manifiesta la carencia de facultad del padre o madre para vender, sin dicha autorización, los bienes inmuebles de sus hijos sujetos a potestad; y la venta que se celebre, sin haber obtenido aquélla, es nula, conforme a lo establecido por el Art. 1259 CC y solo podrá convalidarse por los mismos menores al llegar a la mayor edad". 3º Otra parte de la jurisprudencia de la Sala opta por la solución de la anulabilidad. Así, las sentencias de 30 marzo 1987 ; 9 mayo 1994 , 23 diciembre 1997 y 3 marzo 2006 ; esta última dice que "No se ha producido infracción porque del artículo 164, hoy 166, no se deriva la nulidad radical que preveía el artículo 4, hoy 6.3 CC . Tal como se ha dicho en el fundamento anterior, la actuación del representante legal sin la autorización judicial no implica que falte el consentimiento como se dice en este motivo del recurso, sino que se ha dado éste, es decir, la concurrencia de las declaraciones de voluntad de vendedor y comprador, aunque aquél actuaba en nombre y representación de sus hijos menores de edad, como titular de la patria potestad, sin la preceptiva autorización judicial. Pero sí hubo consentimiento contractual, presupuesto esencial del contrato conforme al artículo 1261, 1º del Código civil aunque el de la parte vendedora adolecía de la falta de autorización judicial. Esta falta, como se ha dicho, no da lugar a la nulidad radical del contrato sino a que éste es anulable y si los contratantes representados (por representación legal) no han accionado interesando la anulación en el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código civil , se produce la confirmación por disposición de la Ley, llamada prescripción sanatoria, por el transcurso del plazo de caducidad lo que podría ejercitarse aquella acción de anulación". A favor de la anulabilidad está también el Art. 154 del Código de Familia de Cataluña, que establece que los actos efectuados por el representante legal "son anulables si se han hecho sin la autorización judicial (...)"........La falta de concreción del art. 166 CC acerca del tipo de ineficacia que debe atribuirse a los actos realizados por el representante legal sin la autorización judicial exigida en el propio artículo, obliga a plantear cuál es el fin de protección que busca el ordenamiento jurídico cuando exige dicha autorización. En definitiva, se trata de integrar el art. 166 CC , con lo que dispone el artículo 1259.1 CC , cuando dice que "ninguno puede contratar a nombre de otro (...) sin que tenga por la ley su representación legal". De donde surgen los siguientes argumentos favorables a la ineficacia del acto en el sentido que luego se explicitará: a) El artículo 166 CC es una norma imperativa, que coincide con lo dispuesto en el artículo 1259 CC y a salvo la ratificación, su incumplimiento lleva a la aplicación del Art. 6.3 CC , es decir, la nulidad del acto. b) El fin de protección de la norma contenida en el art. 166 CC es la salvaguardia del interés de los menores, que no pueden actuar por sí mismos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas. c) La actuación de los padres siempre debe tener como finalidad el interés del menor, tal como dispone el Art. 154.2 CC . La representación legal no es un derecho de los padres, sino de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses. A favor, la Convención de los derechos del niño, aunque no contemple directamente este supuesto. d) El propio Art. 1259 CC se añade a esta argumentación según la doctrina y alguna jurisprudencia, ya citada, porque va a permitir que el contrato pueda ser objeto de ratificación por el propio interesado cuando sea favorable a sus intereses. De aquí que deba aplicarse lo dispuesto en el art. 1259 CC , porque la autorización judicial para la realización del acto por el representante legal cuando la ley lo requiera tiene naturaleza imperativa en el Código civil y no es un simple complemento del acto a realizar. De acuerdo con el Art. 166 CC , la representación de los padres como representantes legales, no alcanza los actos enumerados en el Art. 166 CC . Los actos de disposición deben tener causas de utilidad justificadas y se deben realizar previa autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. La autorización judicial no es un complemento de capacidad como ocurre en la emancipación o en la curatela, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no pueden efectuarlo. Y todo ello, para obtener la protección de los intereses del menor. El acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 CC constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita. Por tanto, no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aun no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1259.2 CC , de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente. Este es el supuesto planteado en este recurso de casación: efectivamente, el padre vendedor no pidió la autorización judicial para la venta de uno de los bienes que formaban la herencia de su esposa y que fueron adquiridos por sus hijos como herederos de la misma y cesionarios del padre que renunció a su favor su cuota de gananciales. No consta probado ningún acto de ratificación efectuado por los hijos desde el momento en que alcanzaron la mayoría de edad y es por todo ello que el contrato no reúne los requisitos antes explicitados, por lo que incurre en la sanción de nulidad".
Sirva la extensa cita para poner de manifiesto que el asunto de la eficacia o no de los contratos suscritos por el padre (aparte de lo antes razonado para señalar su carácter indiciario válido para enervar la acción entablada) es cuestión tan compleja que desborda de manera absoluta los estrictos márgenes que antes hemos diseñado para el procedimiento sumario de tutela de derechos reales inscritos, incluso partiendo de un generoso entendimiento del ámbito de este proceso, de ahí que la Sentencia acierte al remitir a las partes al procedimiento ordinario (de cognición amplia) oportuno.
El motivo, en virtud de lo razonado, debe fenecer.
SEXTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo referente a la imposición de costas, al no alegarse razones fundadas que permitan apartarse de la norma general que contiene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El actor ejercitante de una acción de tutela sumaria ha de partir de que la existencia indiciaria -y no claramente acreditada- de alguna relación que legitime el uso y posesión de la finca de litis es suficiente para el fracaso de su pretensión de tutela sumaria, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia y ello, por tanto, aunque concurran las correspondientes dudas de hecho al no haberse acreditado plenamente dicha relación. Asimismo, tampoco existe duda alguna del derecho a aplicar en estos casos. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Apolonio y Don Eulogio contra la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real en los referidos autos de juicio verbal sumario de tutela de derechos reales inscritos, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
