Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 267/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 413/2011 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100408

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00267/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 267/12

En Santiago, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, losAutos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2011,en los que aparece como parte apelante, Jose Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL CEI NOS REAL , y como parte apelada, Alexander , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-4-2011 , cuya parte dispositiva dice: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Augusto frente a D. Alexander y, consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Augusto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-El Sr. Jose Augusto , que había sido acusado en el Sumario 38/2002 de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, resultó absuelto en la sentencia dictada el 29/12/2004, pronunciamiento que no fue objeto de casación -sí formularon recurso otros acusados que habían sido condenados-. Al haber estado privado de libertad durante un tiempo, y considerar que había sido perjudicado en su fama y negocios, se puso en contacto con el letrado demandado Sr. Alexander , para solicitar una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado. Basándose en que había entregado la documentación en junio de 2005 y que éste había enviado un fax el 25/2/2006 y una reclamación por Correos el 7/3/2006, más allá del plazo de un año previsto en el art. 293.2 LOPJ , como se entendió por el Ministerio de Justicia, reclamó de dicho letrado la oportuna indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que cifró en 409.804€ por los días de estancia en prisión, y 40.980€ en concepto de daño moral.

La demanda fue desestimada en la sentencia apelada, tras haber estimado acreditado la juzgadora que el encargo había sido efectuado lo más tardar el 17/10/2005 , fecha del escrito de reclamación, que en principio la reclamación había sido extemporánea porque no se había recurrido en vía contenciosa la decisión del Ministerio, pero también que ésta se había sustentado, además de en la extemporaneidad, en que el art. 294 LOPJ no ampara los supuestos de absolución por insuficiencia de pruebas o por aplicación del principio de in dubio pro reo, como había sucedido en este caso.

El demandante ha impugnado esta resolución, alegando que sufrió los daños reseñados en la demanda, que la reclamación fue presentada fuera de plazo por la desidia del abogado demandado, lo que le privó de la posibilidad de haber discutido su posible indemnización lo que relacionó con la frustración de expectativas de ganancia futura y la privación de la tutela judicial efectiva. La otra parte ha impugnado el recurso, negando je se hubiese producido la prescripción de la acción ya que la sentencia de la Audiencia Nacional había sido recurrida en casación y se había pedido la nulidad de todo el sumario, lo que podía afectar igualmente al Sr. Jose Augusto aunque hubiera sido absuelto, por el efecto extensivo del art. 903 LECr . Negó también la alegada pérdida de expectativas, ya que el Ministerio de Justicia sí había entrado en el fondo del asunto, negando que procediera la indemnización, de modo que no se había producido un supuesto de inadmisión de la reclamación, sino de su desestimación.

SEGUNDO.-Para que exista responsabilidad atribuible a culpa o negligencia se precisa que el suceso originador del daño sea previsible, que la consecuencia sea debida a la voluntad de la persona a quien la culpa o negligencia se atribuya, y que medie una necesaria relación de causa a efecto entre aquel suceso y la producción del daño. La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( Ss. TS de 14 julio 2005 , 21 junio 2007 y 23 febrero 2010 ). En este caso el primer extremo objeto de discusión es si el abogado formalizó la reclamación patrimonial a la Administración dentro del plazo de un año establecido. Una vez establecido que la sentencia de la Audiencia Nacional que lo absolvió es de 29/12/2004, que fue declarada firme en Auto de 24/2/2005 que el encargo fue efectuado en octubre de 2005 y que la reclamación se dedujo mediante un fax de 25/2/2006 y una reclamación por Correos de 7/3/2006, la cuestión se ha derivado a la influencia que pudo haber tenido en el inicio del plazo prescriptivo el hecho de que la sentencia que absolvió al demandante, fue impugnada por otros de los imputados que había sido condenado, quienes solicitaban asimismo la nulidad procedimental.

Aunque sea en otro orden de ideas, podemos indicar que la jurisprudencia establece ( Ss. TS de 20 octubre 1993 , 3 de octubre de 2006 y 21 junio 2007 ) que 'cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 LECr ., hasta que recaiga sentencia firme, precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias ( Ss. TS de 16 noviembre 1985 , 20 octubre 1987 , 30 noviembre 1989 , 20 de enero de 1992 ). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, con la sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso. En el mismo sentido, la STS de 24 febrero 2003 señala que 'el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 Cc . empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento en su caso hayan adquirido firmeza ( STS de 22 octubre 1980 ), que se produce, por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el plazo sin interponerlos ( STS de 8 noviembre 1984 )'. En materia contencioso-administrativa se mantiene esta tesis en la STS de 11 diciembre 1998 : 'siendo la sentencia firme y definitiva la que ha de servir de presupuesto para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 294 de la citada Ley Orgánica y no a otro momento anterior, salvo el caso de sobreseimiento libre, firme y definitivo, también dictado, respecto del reclamante, en el proceso penal', Así pues, en el presente caso se concluye que el pronunciamiento absolutorio del demandante fue firme desde el momento en que las acusaciones no formalizaron el correspondiente recurso de casación, lo que nos llevaría, no a la fecha de la sentencia absolutoria, sino al del transcurso del plazo concedido a la acusación para impugnar el pronunciamiento absolutorio y por ello a la fecha del Auto de firmeza de 24/2/2005. Dado que el fax se remitió el 25/2/2006, fue después de haber transcurrido el plazo indicado, sin necesidad de entrar a analizar si el medio empleado sería suficiente como para interrumpir ese plazo de un año.

TERCERO.-Como dice la STS de 30 marzo 2006 , no es preciso que la reclamación encaje dentro de lo que constituye 'lucro cesante' propiamente dicho, caracterizado por una cierta posibilidad objetiva de obtener ganancias, que resulta del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales de cada caso concreto (supuesto que exige, en todo caso, la prueba rigurosa no ofrecida en las presentes actuaciones, del perjuicio o ganancias no realizadas), sino de lo que doctrinalmente viene denominándose como 'pérdida de probabilidades' o frustración de expectativas de ganancias futuras, en la que no se da la certeza de una situación jurídica idónea por parte del sujeto que le permite esperar unas ganancias o beneficios en el futuro, de modo que se exige la prueba del requisito de la relativa certeza del daño pues en otro caso se entrará en el terreno de la simple conjetura, del daño puramente eventual, y como tal, no resarcible.

En la sentencia de instancia se ha razonado atinadamente que la pretensión de resarcimiento patrimonial de la administración deducida extemporáneamente, no hubiera podido prosperar. Así, en la resolución del Ministerio se hizo referencia también al fondo -si bien obiter dicta, a mayor abundamiento-, para concluir que aunque se hubiera presentado en tiempo, no habría sido estimada porque el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de la Audiencia Nacional se había basado en la aplicación del principio de in dubio pro reo: aunque había indicios de la posible participación del Sr. Jose Augusto en un acto de tráfico de drogas, tales indicios no eran suficientemente concluyentes al existir alguno de signo contrario, por lo que se interpretaron tales dudas en su favor, y el pronunciamiento fue en consecuencia de signo absolutorio.

Esa doctrina aplicada (se citaron las Ss. TS de 12 junio 1996 y 1 octubre 2002 en en la resolución de 29/3/2007 ) es la que se viene manteniendo la jurisprudencia, pudiendo citar la más reciente STS de 28 febrero 2012 , que dice que 'considerando que no nos encontramos ante un supuesto de inexistencia objetiva del hecho [aplicación de la doctrina de in dubio pro reo], no procede declarar la procedencia de indemnización al amparo de la nueva Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo a partir de las Ss. de 23 noviembre 2010 (recursos de casación números 4.288/2006 y 1.908/2006) que con cita en las Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial respecto a la interpretación que debía ofrecerse del artículo 294.1 LOPJ '. En ningún momento el recurrente ha apoyado el motivo en la fijación de tales expectativas racionales, sino que se ha centrado en la presentación extemporánea de la solicitud, y es precisamente esta razón la que llevó a la sentencia apelada a desestimar la demanda, y la que nos lleva ahora a desestimar el recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia de 26/4/2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº 61/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira , que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno salvo que concurra un supuesto de interés casacional.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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