Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 511/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 267/2013

Núm. Cendoj: 46250370092013100262

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5259

Núm. Roj: SAP V 5259/2013


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000511/2013
CR
SENTENCIA NÚM.:267/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinte de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000511/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000701/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE
VALENCIA SA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña LIDON JIMENEZ TIRADO, y asistido
del Letrado don JUAN CARLOS AÑON CALVETE y de otra, como apelada a TRUPP ROUGE SOCIEDAD
LIMITADA representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA FERRA PASTOR, y asistida
del Letrado don PEDRO BARQUERO MORATAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO
DE VALENCIA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA en fecha 8 de enero de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA . MARGARITA FERRA PASTOR en nombre y representación TRUPP ROUGE SOCIEDAD LIMITADA contra BANCO DE VALENCIA SADEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a que abone a la actora la suma de 201.978 #; todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.' Procediendose a dictar auto de aclaración de la misma en fecha 16 de enero de 2013, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:'Se subsana la omisión advertida en al Sentencia dictada el 8 de enero de 2013 , consistente en añadir en la parte dispositiva, inmediatamente a continuación de la referencia a que abone a la actora la suma de 201.978 euros, la siguiente frase: &a al abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda'.



SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE VALENCIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . La entidad TRUPP ROUGE SL presentó demanda contra Banco de Valencia SA en reclamación de 201.978 euros en concepto de daños y perjuicios causados por su labor negligente al aperturar una cuenta corriente y cumplir órdenes de disposición en la misma dadas por un administrador de la actora cuando la administración es mancomunada.

La entidad demandada que reconoció los hechos afirmados en la demanda, defendió que quien había actuado frente al banco, ostentaba la condición de Administrador de hecho y que las operaciones ordenadas y ejecutadas fueron conocidas y consentidas por la entidad demandante.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia imputa negligencia en el actuar de la demandada y le condena al pago de la cantidad reclamada.

La entidad demandada interpone recurso de apelación alegando la incongruencia de la sentencia por no tratar el objeto de controversia fijado en la audiencia previa, habiendo quedado acreditado la condición de administrador de hecho y/o factor notorio en la actuación de Ceferino lo que exime de responsabilidad a la entidad demandada, razones por las que interesa la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.



SEGUNDO . La revisión por parte de este Tribunal en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil del contenido de los autos, las pruebas practicadas y con observación de los soportes de grabación audiovisual, lleva a concluir de igual manera que la Juzgadora de Instancia que imputa un actuar falto de la diligencia necesaria en la labor profesional de los servicios bancarios por parte de Banco de Valencia que ha determinado la producción de un daño efectivo a la entidad demandante, concurriendo los requsitos para el éxito de la responabilidad extracontractual ex- art 1902 del código civil deducida conla demanda y en tal decisión fáctica adoptada en la instancia no atisbamos error alguno y la normativa aplicada junto con la cita jurisprudencial es correcta por lo que la damos por reproducida en aras a inútiles repeticiones. Es más, la fundamentación de la sentencia con una apreciación minuciosa de la prueba, es de una claridad meridiana en la imputación de tal negligencia que la parte recurrente no desvirtúa en su recurso de apelación.

El artículo 218.1 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que '...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'' (se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 afirma 'El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum.' A tenor de tal doctrina, la sentnecia recurrida no peca de incongruente tal como denuncia la parte apelante, pues el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil exige ser congruente con la demanda y las pretensiones de las partes. El fallo de la sentencia se acomoda no solo a la pretensión suplicada sino igualmente a la acción deducida y sus hechos (causa de pedir), cual es la responsabilidad por falta de diligencia de Banco de Valencia que es lo razonado y fallado. Que además, fuese objeto de examen por la resistencia procesal del banco demandado concurrir la figura del administrador de hecho no elimina ni resta cual es la esencial pretensión de la demanda. Pero es que la sentencia motiva perfectamente el rechazo a esa defensa al exponer claramente que no se prueba por la demandada que las disposiciones efectuadas en la entidad bancaria fueran autorizadas por la entidad demandante, carga que correspondía a la entidad demandada conforme, con corrección indica la Juez, al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil .



TERCERO. Resulta claro que la imputación de negligencia a Banco de Valencia, se centró en aperturar una cuenta corriente a favor de una sociedad mercantil que tiene un régimen de administración mancomunada, con solo la voluntad de uno de sus administradores, Ceferino , y ejecutar disposiciones en la misma sobre el dinero existente en tal cuenta (patrimonio) de Trupp Rouge sin la autorización de la administración mancomunada y ello es contrario no solo al significado de tal clase de administración societaria perfectamente conocida por el Banco al que se le supone una diligencia profesional sino que además está reconocido y sabido sus empleados pues así lo aseveraron en sus testimonios en el acto del juicio y sobre todo ante las reclamaciones efectuadas por la demandante ante el Banco de España, como pone de relieve la juzgadora, donde de forma clara y contundente, Banco de Valencia reconoció haber cometido un error y adujo que no se percató de tratarse de una sociedad con apoderados mancomunados y dejaron la cuenta con disponibilidad indistinta, lo que Banco de Valencia calificó de 'error de la oficina'. Es decir, a pesar de conocer y saber que la sociedad titular de la cuenta corriente se regía por un sistema de administración mancomunada, le dio trámite como si se tratase de un régimen de administración solidaria y ello, resultando lo más grave, a pesar de haberse exhibido la escritura de constitución social y su modificación de 4/8/2008 (tal como se desprende de igual instrumento, doc., 25 de la demanda). Por tanto la negligencia es patente e irrefutable y se prolonga con las disposiciones que se efectuaron todas ellas el día 31/7/2009, dejando sin fondos la cuenta corriente en virtud de unas órdenes emitidas exclusivamente por el Sr. Ceferino .

Frente a esta clara negligencia profesional, la entidad demandada para liberarse de su responsabilidad, en contestación defendió que quien actuaba en nombre de la actora era Administrador de hecho, es decir, que frente a la entidad bancaria quien actuaba era quien disponía exclusivamente de la gestión y del patrimonio social, defensa reproducida en la alzada que debe ser rechazada por varias razones. En primer lugar, llama la atención de que en la fase de reclamación extrajudicial operada ante el Banco de España, Banco de Valencia no aludió en momento alguno a esa forma de actuación de la persona que en nombre de una sociedad apertura y dispuso de la cuenta corriente sino que adujo no percatarse del régimen de administración mancomunada y entenderlo como solidaria, es decir, admitió implícitamente que el Sr. Ceferino fue designado administrador de derecho. En segundo lugar a Banco de Valencia se le exhibió la documentación social donde claramente del artículo 18 de los Estatutos Sociales se desprende que Ceferino era administrador designado mancomunadamente y que era necesario expresamente la intervención de los dos designados, entre otros extremos, para aperturar cuentas corrientes, por lo que no pudo dada la cualidad profesional de la entidad demandada en esta clase de gestión de negocios, ignorar dicha condición y atribuirle otra distinta a la documentada y justificada. En tercer lugar, el Sr. Ceferino no puede ser calificado de administrador de hecho de Trupp Rouge SL cuando es Administrador de derecho junto con otra persona, nombramiento de tal cargo, aceptado y ejercido como tal, que excluye jurídicamente la figura de un administrador de hecho. Por último, la parte demandante no reconoce tal como pretende la parte apelante que concurriese un sistema de Administrador único (algo que el Banco no pudo concebir dada la contestación al Banco de España a la que hemos hecho referencia) sino que admite que las gestiones societarias eran llevadas a cobo por el Sr. Ceferino , lo que no quiere decirse que se hubiese operado ese ámbito de sistema de administración societaria única.

Las alegaciones en el recurso de apelación de concurrir la figura del factor notorio en la persona de Ceferino han de inadmitirse de plano y por ende este Tribunal no va a analizar tal figura con la aplicación del artículo 286 del Código de Comercio , porque no se defendió en la instancia en pliego de contestación y se introduce ex - novo en la alzada lo que resulta proscrito por el artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil y además no es figura jurídica idéntica a la del administrador de hecho.

El último argumento de la recurrente es la liberación de su responsabilidad porque la actuación de Ceferino como administrador de la entidad fue aprobada en la Junta General de socios de la entidad demandante celebrada en fecha de 24/12/2009 de lo que la parte apelante concluye que la sociedad demandante conoció y autorizó las disposiciones en la cuenta corriente. Debe en primer lugar delimitarse la acción ahora tratada de responsabilidad por negligencia del Banco de Valencia en su labor profesional, de la acción de responsabilidad del Sr Ceferino como administrador de Trupp Rouge SL que no es objeto de examen y está planteada ante el Juzgado de lo Mercantil competente, ni puede ser mezclada con la actuación desafortunada de la entidad bancaria que no puede exudarse de su responsabilidad por aquella. En segundo lugar en cuanto a la aprobación de la gestión social, debe precisarse, visto el contenido del acuerdo, que lo fue a la administración mancomunada, integrada por dos personas y ello no excluye en lo que afecta a este proceso la liberación de la negligencia de la entidad bancaria y el daño causado fijado por un dictamen pericial no impugnado. Por último en el documento de reconocimiento de deuda de Ceferino a favor de Trupp Rouge, tras cambiarse el régimen de administración de Trupp Rouge SL, no se menciona en momento alguno a los hechos referentes a la cuenta corriente y disposiciones efectuadas en la cuenta corriente de Banco de Valencia, sin que conste ratificación alguna de estas por parte de dicha sociedad, sino todo lo contrario dado el rosario de reclamaciones que efectuó ante Banco de Valencia, ante el Defensor del cliente de la entidad citada y ante el Banco de España de la que da buena muestra la documental aportada con la demanda no impugnada.

Por todas estas consideraciones el recurso de apelación ha de ser desestimado.



CUARTO. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Banco de Valencia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 27 Valencia, en proceso ordinario 701/2012 confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas procesales de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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