Sentencia Civil Nº 267/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 605/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100273


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 605/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante

Autos nº 956/12

SENTENCIA Nº 267/2014

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diez de diciembre del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 605-14 los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Juan Alberto que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Ripoll Moncho y defendido por la letrado Sra. Albarranch Segarra y siendo apelado la parte demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y defendida por el letrado Señor López López.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de juicio Ordinario nº 956/2012 en fecha 08/09/2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.' .

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación Nº 605- 14.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 09-12- 14 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-En la demanda rectora del presente procedimiento el actor, D. Juan Alberto , interesaba se condenase a la demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), a llevar a cabo la rectificación de la inscripción segunda, relativa a la expropiación, practicada en la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de los de Elche, otorgando a tal fin los documentos necesarios, procediendo a su inscripción en el Registro, y en general a efectuar cuantas gestiones resulten pertinentes para la rectificación solicitada, con expresa condena en costas; y ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 40 d) de la LH , al entender que la inscripción de expropiación de la finca registral NUM000 , resulta errónea, puesto que dicha finca rústica se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del Alted, parcela que queda fuera del Aeropuerto del Altet; finca que fue adquirida por el actor, cuya inscripción de dominio no pudo practicar a consecuencia de constar dicha finca como expropiada en 1965 a favor del Estado y en su representación del Ministerio del Aire, para el aeródromo del Altet; habiendo sido agrupada con otras, en abril de 1995, pasando a ser la finca registral nº NUM003 .

La sentencia de instancia, tras tener por acreditado en virtud de la pericial practicada, que la finca registral nº NUM000 se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del Alted, al coincidir sus linderos, no encontrándose la misma ubicada dentro de los terrenos del Aeropuerto del Altet; concluye que se ha producido un error en la inscripción en el Registro. Error o inexactitud registral que atribuye al Ministerio del Aire o al propio Registrador, a la hora de identificar a la finca nº NUM004 del acta de expropiación con la parcela del hoy actor. Procede sin embargo, a desestimar la demanda, al considerar que la acción debió haber sido dirigida no solo contra AENA, sino contra toda la Administración Pública y contra Dña. Verónica o sus causahabientes.

Contra dicha resolución se alza en apelación la parte actora interesando la revocación de la resolución dictada y la íntegra estimación de la demanda, al considerar que el organismo competente para resolver la cuestión y proceder a la rectificación es la entidad demandada, careciendo de trascendencia que la misma no existiese al tiempo en que se produjo la expropiación, puesto que los terrenos en su día expropiados por el extinto Ministerio del Aire, hoy se encuentran adscritos y son gestionados por AENA, por lo que la misma goza de la competencia necesaria para otorgar los documentos necesarios a fin de proceder a la rectificación que se interesa. Considerando igualmente innecesario demandar a la Sra. Verónica o a sus causahabientes, por cuanto que ninguna relación guardan con la registral nº NUM000 .

Frente a dicho recurso se opone la entidad demandada, hoy AENA S.A., por los motivos que se recogen en su escrito, insistiendo en que no ha sido responsable de la situación creada y que AENA no tiene capacidad para modificar el error, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.-A la vista de la prueba practicada y concretamente la propia documental aportada por la entidad demandada, al entender de esta Sala el recurso planteado debe merecer favorable acogida.

No puesto en duda, tras la pericial practicada en las actuaciones, que la inscripción 2ª de la finca registral nº NUM000 , es errónea, pues los terrenos que conforman la misma no se ubican en la demarcación del Aeropuerto del Altet de Alicante, pues no se corresponden con la finca nº NUM004 , parcela catastral nº NUM005 polígono nº NUM006 , que fue realmente objeto de expropiación y ocupación; sino que se corresponde con la actual parcela catastral nº NUM001 del polígono nº NUM002 , adquirida por el demandante en 2005, siendo titularidad de D. Guillermo desde 1952, hasta el momento de la venta al actor. Sobre la base de las anteriores declaraciones, resulta evidente que es preciso adecuar la realidad extrarregistral acreditada con la realidad que obra en el Registro de la Propiedad.

La cuestión se centra, únicamente, en determinar si la entidad demandada es competente para proceder a la rectificación o si por el contrario, se hace necesario demandar a otras personas como en definitiva entiende la sentencia de instancia.

Dispone el artículo 40 de la Ley Hipotecaria que 'La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:

a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.

b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.

c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.

d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su defecto, resolución judicial.

En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.'

Por tanto, el citado precepto, exige para que se proceda a la rectificación el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, para cuyo caso, el párrafo antepenúltimo del propio precepto ordena que 'en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar concede algún derecho....', por lo que los demandados no pueden ser otros que aquellos que contradicen o se oponen al derecho de propiedad que pretende la parte actora y consecuentemente los titulares registrales que se verían afectados por la declaración que se efectuase.

Siendo que en el presente caso, el titular registral según la inscripción cuya rectificación se reclama, era el Estado Español y en su representación el Ministerio del Aire, en principio debiera haber sido este el demandado.

Sin embargo acreditado que dicho Ministerio desapareció, integrándose todos los organismos y Entidades vinculados con la Aviación Civil al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Decrto 1558/1977 de 4 de julio).

Que por RD 298/1991 de 12 de marzo, se atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las funciones que hasta el momento venia desempeñando el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Aviación Civil.

En la Ley de Presupuesto de 1990 se crea el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con la misión de gestionar los aeropuertos civiles, las instalaciones y las redes de ayuda a la navegación aérea.

En cumplimiento de su propio estatuto aprobado por RD 905/1991 de 14 de junio y de la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de febrero de 1993, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hacen entrega de los bienes que conformaban el Aeropuerto del Altet o Alicante, al Ministerio de Hacienda, y éste procedía en el mismo acto, a adscribirlos y entregarlos a la entidad pública AENA (Actas de desafectación y adscripción de 9 de junio y 15 de julio de 1993); encontrándose la finca en cuestión, incluida en el acta de 9 de junio de 1993.

Dichas actas fueron presentadas en el Registro de la Propiedad, produciéndose el cambio de titularidad y su adscripción a favor de la entidad Pública AENA, en fechas 7 de octubre y 31 de diciembre de 1993.

Dicha entidad, por medio de certificación administrativa de 28 de febrero de 1995, procedió a la agrupación registral de la mayor parte de los terrenos que conformaban el Aeropuerto de Alicante, entre ellas la finca NUM000 , a excepción de cuatro pequeñas fincas expropiadas en 1988 y 1989; certificación que fue inscrita en el Registro de la Propiedad, siendo la finca agrupada la registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, cuyo dominio el Registrador lo inscribe a favor del Estado y a su vez, su adscripción a favor del Ente Público AENA.

Todo ello resulta de los documentos 12 a 17 aportados por la entidad demandada con la contestación de la demanda.

Como recoge la STS de 13 de octubre de 2005 al efecto del litisconsorcio 'Esta Sala ha dicho muchas veces que el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en que la decisión ha de afectar a terceros con interés legitimo y directo. Así, sentencias de 6 de mayo de 2003 num. 392 ; de 1 de abril de 2004 , num.245 EDJ2004/12749 ; dejando esta última bien sentado que no se da el litisconsorcio respecto de Terceros que puedan ser afectados con carácter reflejo, ya que el litisconsorcio 'no tiene alcance absoluto, al ser evidentemente innecesario traer al pleito a aquellas personas que no pueden ser afectadas por un pronunciamiento condenatorio (también Sentencias de 14 de marzo de 2003 EDJ2003/4238 , de 3 de octubre EDJ2002/37160 y 8 de noviembre de 2002 EDJ2002/44507 ). Y esta posición puede encontrar también en las Sentencias de 21 de abril de 2003 , num. 402 EDJ2003/9876 ; 14 de marzo de 2003 , num. 231 EDJ2003/4238 ; 20 de hebreo de 2003, num. 133 EDJ2003/2546 . Con criterio semejante al que venimos utilizando, la sentencia de 7 de febrero de 1998 , num. 66 EDJ1998/589 , consideran que no se encuentran en la situación del antepenúltimo párrafo del artículo 40 LH los que'con anterioridad hubieran sido propietarios de la finca a los que se refiere el aludido asiento' lo que es coherente con la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 8 de marzo de 1950 EDD1950/1 , que exige que se demande a quienes aparecen en la inscripción con el carácter de copropietarios, y con la Resolución de 28 de febrero de 1951 EDD1951/3 , en que la rectificación es solicitada por el titular inscrito y por la persona que resulte perjudicada'.'

En consecuencia, entendemos que la demanda se encuentra correctamente dirigida frente al órgano o ente público al que fue adscrita la finca en cuestión. Y quien por tanto tiene facultades para ejercitar todos los actos necesarios para proceder a la rectificación registral. Hecho que viene demostrado no solo por cuanto que fue este Ente el que en su día procedió a la agrupación de fincas en que esta integrada la cuestionada. Sin que en ningún momento del procedimiento haya alegado dicha entidad su falta de legitimación por carecer de titularidad o la necesidad de un litisconsorcio pasivo necesario. Limitándose a oponer que no fue él quien procedió a la expropiación, ni resulta responsable del error que en su día pudo cometerse; pero de ello no implica que no sea el órgano adecuado para proceder a la rectificación, al haberle sido adscrita y entregada la finca. Considerando innecesario dirigir la acción contra otros órganos de la Administración del Estado que en su día pudieron tener la adscripción de la concreta finca.

Tampoco resulta procedente dirigir la demanda contra Dña. Verónica o sus causahabientes, por cuanto que ninguna relación guarda con la registral cuya rectificación se interesa. Sin perjuicio de los derechos y acciones que competan a la entidad demandada o en su caso al Estado, frente a éstos a los efectos de determinar a que registral corresponden los terrenos expropiados en 1966, como finca nº NUM004 , parcela NUM005 del polígono NUM006 .

Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación planteado, con revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda planteada por D. Juan Alberto frente a AENA, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC

Tercero.-En cuanto a las costas de la alzada, no procede hacer expresa imposición, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC , al haber sido estimado el recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante de fecha 8 de septiembre de 2014 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y ESTIMANDO la demanda planteada por D. Juan Alberto frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), debemos declarar y declaramos la existencia de un error en la inscripción 2ª de expropiación, practicada en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche, al no ser ésta la finca realmente expropiada; condenando a la Entidad demandada a que otorgue todos los documentos necesarios y realice todas las gestiones pertinentes para proceder a la rectificación de la referida inscripción, así como a las costas de la instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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