Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 50/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100415
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14295
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2013/0006359
Recurso de Apelación 50/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 959/2013
APELANTE::CP CALLE000 NUM000 PARLA
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
APELADO::D. /Dña. Juan Carlos y otros 5
PROCURADOR D. /Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
SENTENCIA Nº 267
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintitres de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 959/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE PARLArepresentada por el Procurador D. Jose Angel Donaire Gómez , y de otra, como demandados-apelados,D. Fernando , D. Martin , Dña. Carla , Dña. Lucía , Dña. Marí Luz y D. Juan Carlos ,representados por la Procuradora Dª Ines Maria Alvarez Godoy.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Parla, en fecha 2 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda formulada y, en consecuencia, absuelvo a don Fernando , doña Marí Luz , don Juan Carlos , doña Lucía , don Martin y doña Carla de las pretensiones contraellos deducidas, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula demanda por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 num NUM000 de Parla contra Martin , Lucía (propietarios del local nº 2 de la comunidad) y contra Juan Carlos , Lucía , Fernando y Marí Luz (propietarios del local nº 1 de la misma comunidad) en cuyo suplico se insta que se declare el carácter común del espacio de subsuelo situado debajo del portal y hueco de escalera del edificio, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, se condene a los demandados a reintegrar en la posesión de dicho espacio a la comunidad, se condene a restituir los elementos comunes al estado en que se encontraba antes de horadar el muro entre su local y el subsuelo del edificio eliminando todas las obras realizadas y elementos instalados sin consentimiento de la comunidad, se condene a los demandados a abstenerse de realizar cualquier acto perturbación en lo sucesivo y se condene a abonar las costas del procedimiento. Se opone la parte demandada a la estimación de la demanda. La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra esta resolución se alza en apelación la parte demandante. La parte demandada se opone a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia .
SEGUNDO.-Se formula recurso de apelación haciéndose valer como motivo de recurso la infracción de ley y doctrina legal por inaplicación o aplicación errónea del artículos 396 CC , artículos 3 , 7 , 9 LPH , 38 LH y artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba . Se alega igualmente el error en la valoración de la prueba.
Según la Comunidad los demandados han horadado el muro existente entre los locales y el subsuelo y han ocupado el elemento común de la comunidad consistente en la zona situada debajo del hueco de la escalera y del forjado del portal del edificio sito en CALLE000 num NUM000 de Parla con vuelta a la CALLE001 . Este espacio es zona común del inmueble y en consecuencia se hace valer la acción reivindicatoria con base en el artículo 348 CC para que sea restituida a sus propietarios . La sentencia de instancia, sin embargo concluye que no es tal zona elemento común sino que forma parte de los locales y por tanto tiene carácter privativo, por lo que desestima la demanda.
El recurso se desestima. En el marco de la acción reivindicatoria ejercitada por la comunidad actora se concluye certeramente por el juez a quo que no concurren los presupuestos básicos para su éxito. Efectivamente no queda justificado el derecho de propiedad de la parte demandante. La actora no llega a probar su título de propiedad sobre la parte de los locales -la situada bajo el portal y hueco de la escalera de la CALLE000 NUM000 de Parla- objeto de la acción reivindicatoria. Se alega por el demandante que los demandados propietarios de los locales num 1 y 2 de han ocupado un elemento común de la comunidad, el subsuelo. No es controvertido que el subsuelo es un elemento común por extensión de la propiedad que sobre suelo tienen todos los propietarios en régimen de propiedad horizontal en virtud del 396 CC, tal como afirma la apelante. Ahora bien la superficie discutida no se encuentra en el subsuelo sino que se trata de una cámara o espacio que se sitúa debajo del portal y hueco de escalera del inmueble de la CALLE000 debido al desnivel del terreno ni se ha retirado el forjado para anexionar tal espacio. Tal como queda acreditado en virtud de la prueba documental - inscripciones registrales- y pruebas periciales -informes aportados por actora y demandada ratificados en el acto del juicio- los locales no estaban previstos en el proyecto original y presentan la misma configuración desde su construcción.
En cuanto al declaración de obra nueva y régimen de propiedad horizontal, tampoco confiere a dicho espacio el carácter de elemento común. Por el contrario según la propia actora se hace constar la existencia de un local con superficie construida de 563,80m2 en planta baja con vuelta a las CALLE001 -por donde tiene entrada los locales- y CALLE000 . De esta finca se fueron segregando los locales entre ellos los que son propiedad de los demandados fincas num 10.699 (local 1) y finca num. 27050 local 2. El local 2 fue adquirido por el sr. Martin y sra Carla por compraventa a la mercantil Covisa .Los restantes codemandados son propietarios del local num 2 ,finca registral 10.699 (antes 27.048) por compra a la Ricardo y Gema -quien depuso como testigo - . Ambos locales están unidos físicamente.
En definitiva el hueco existente bajo el portal y tiro de escalera no consta como elemento común en el escritura de división horizontal . Además resulta que la descripción de linderos y superficie del Registro de la Propiedad num 1 de Parla coincide con la realidad de hecho de los locales . El perito sr Violeta - propuesto por la parte demandada- asi lo aseveró en el acto de la vista ratificando su informe (el perito de la parte actora por su parte , no midió los locales ) .Viene al caso el artículo 38 LH que consagra la presunción de exactitud registral ,en los siguientes términos: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo ' , presuncióniuris tantumde la coincidencia de la de la inscripción con la realidad extrarregistral.
En contra de lo argüido en el escrito de recurso la parte actora corre con la carga de la prueba en cuanto a la titularidad del dominio, sin que en este caso haya llegado acreditarse. En este sentido la parte actora debería haber acreditado que la superficie de los locales debe ser inferior por cuanto parte de la que el Registro les atribuye correspondería a un elemento común - espacio bajo el portal y hueco de la escalera-, pero como pone de manifiesto el juez a quo de la prueba practicada no se concluye que tal espacio sea elemento común. Así el informe pericial aportado por la actora -que se realiza de cara a la instalación del ascensor- sostiene que la única posibilidad es la implantación del ascensor en lo que denomina zonas comunes según su configuración original , esto es, el hueco central del tiro de la escalera .Prosigue el informe afirmando que los locales han ocupado la cámara de aire bajo el portal y hueco de la escalera con carácter de zonas comunes , realizando sus propietarios obras para la ampliación de los locales . Sin embargo el propio perito reconoce que en el proyecto original del edificio no estaban previsto los locales, por lo que la supuesta configuración original no admite comparación con la realidad . Concluye que la zona bajo el portal ha sido anexionada a los locales modificando lo que es una mera conjetura ya que no se acreditan las obras - al contrario la testigo sra Gema ,cuyo interés en el procedimiento podria ser en todo caso poco determinante, en contra de lo dicho por el apelante- manifestó que adquirió el local en el mismo estado en que se encuentra . Como se ha apuntado , no existe término de comparación que permita establecer que el estado original era distinto del actual. Tampoco de la prueba documental obrante en autos - inscripción de obra nueva y división horizontal- se concluye otra cosa conforme lo expuesto. En definitiva , no queda acreditado que el espacio reivindicado-que no tiene el carácter de elemento común por naturaleza ya que no se trata del subsuelo del edificio- tenga carácter de elemento común y por tanto corresponda la titularidad del mismo a la comunidad demandante.
En segundo lugar, y aunque la no acreditación de título de dominio sea suficiente para la desestimación de la demanda , es de señalar que el reivindicante no ha procedido a la identificación la parte de local que reivindica- requisito también para el éxito de la acción reivindicatoria- de modo que no 'no ofrezca duda alguna' , como exigen las sentencias de 14 marzo 2005 , 14 noviembre de 2006 , 5 noviembre 2009 , pues el informe pericial al que se remite se limita a referirse al espacio bajo el portal y hueco de escalera sin precisar linderos ni cabida.
Por último no es de olvidar que los demandados están revestidos de la condición de adquirentes de buena fe a título onerosos del titular registral con su derecho inscrito, por cuanto como se ha dicho la medida de superficie que consta en el Registro de la Propiedad num 1 de Parla coincide con lo efectivamente ocupado.La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2.010 , a este respecto expone 'La cuestión que se plantea en casación, netamente jurídica, es la presunción de exactitud registral, como eficacia del Registro de la Propiedad, que se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así: El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente'.
Procede en definitiva la desestimación del recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso lleva a la imposición de costas de la alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE LA DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE PARLA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE MARZO DE 2015 RECAIDA EN AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 959/2013 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 4 DE PARLA , SENTENCIA QUE SE CONFIRMA CON IMPOSICION DE COSTAS DE LA ALZADA AL APELANTE.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
