Sentencia CIVIL Nº 267/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 891/2015 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100322

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5952

Núm. Roj: SAP B 5952/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120138098536
Recurso de apelación 891/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola
del Vallès
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 359/2013
Parte recurrente/Solicitante: Julieta , Demetrio , Ignacio , Plácido , Carlos Francisco
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Alvaro Cots Duran, Alvaro Cots Duran, Alvaro Cots Duran, Alvaro
Cots Duran
Abogado/a: JORDI BALANZA PUIG
Parte recurrida: Bernardino , María Purificación , Erica
Procurador/a: Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 267/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 12 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez y Dña. Patricia BROTONS CARRASCO,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 891/15
interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2015 en el procedimiento nº 359/13 tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès en el que son recurrentes Dña. Julieta , Don
Demetrio , Don Plácido , Don Carlos Francisco (como sucesor del fallecido Don Martin ), y Don Ignacio y
apelados Don Bernardino , Dña. Erica y Dña. María Purificación y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Plácido , Ignacio , Demetrio Y Julieta contra Erica , María Purificación Y Bernardino y, en consecuencia, ABSUELVO a éstos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Plácido , don Martin , don Ignacio , don Demetrio y doña Julieta interpusieron demanda contra sus hermanas doña Erica y doña María Purificación , así como contra don Bernardino . Señalaban los actores que sus padres se casaron bajo el régimen económico matrimonial de gananciales. Han fallecido y ordenado su sucesión mediante testamentos.

Que habiendo instado las demandadas procedimiento de división judicial de la herencia de su madre ellos, los actores, se han opuesto al mismo respecto a los bienes que constituyen el caudal relicto. Durante el matrimonio de los causantes se realizaron dos compraventas de bienes inmuebles nulas de pleno derecho: la primera, de octubre de 1968, en la que el padre de los actores vendió a su esposa la finca NUM000 de Barberá del Vallés, que posteriormente se dividió en propiedad horizontal; la segunda, de enajenación por la madre de uno de los pisos que conforman el edificio construido en la indicada finca en favor de su hija María Purificación y el esposo de la misma.

Señalaban que el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio de los causantes es el de gananciales. En 1967 don Demetrio adquirió la finca NUM000 inscribiéndose por error en el Registro como privativa del mismo. Un año después don Demetrio vendió la finca a su esposa por precio de 150.000 pesetas, que confesó haber recibido, sobre la que posteriormente se realizó al división horizontal. Se hizo constar que la finca se hallaba en poder y posesión de la esposa. En la escritura se hizo constar por la esposa que el dinero invertido por ella era de procedencia parafernal, cuya administración conservaba. No consta que la Sra.

Valle heredara o recibiera bienes en cuantía suficiente para justificar dicha adquisición, habiendo vendido sus derechos hereditarios en las herencias de su madre y de su abuelo. Por otra parte, una confesión de privatividad no vincularía a los herederos. La compraventa realizada es nula radicalmente, sin que la inscripción en el Registro de la Propiedad convalide los actos nulos. En escritura de división horizontal de 1971 se incluye la mención errónea de que el Sr. Martin se halla sometido al régimen de separación de bienes.

Posteriormente, en 1995, doña Valle simuló vender a su hija María Purificación y a su esposo el piso primero de la finca en cuestión por precio que confiesa recibido. No consta sin embargo que se recibiera precio alguno, lo que determina la nulidad absoluta del referido contrato. Consecuencia de la nulidad de esta compraventa y la anterior se solicita la cancelación de las correspondientes inscripciones registrales.

Los demandados mostraron su conformidad en que el régimen económico de don Demetrio y doña Valle era el de gananciales y que adquirieron el solar donde se construyó la finca que existe en la C/ DIRECCION000 esquina C/ DIRECCION001 para su sociedad de gananciales. Posteriormente, los cónyuges erróneamente creyeron que al adquirir la vecindad civil catalana su régimen pasaba a ser el de separación de bienes. No es cierto que la Sra. Valle no tuviera bienes propios que le permitieran adquirir la finca a su esposo.

Si bien la acción de nulidad no prescribe, sí que lo hace la acción que pretende hacer valer las consecuencias o los efectos de la nulidad. La compraventa realizada entre la Sra. Valle y su hija María Purificación y el esposo de ésta es válida en tanto se entregó precio. La solicitud de la actora de rectificación registral también debe ser desestimada. Tras impugnar la cuantía del procedimiento asignada por la parte actora, solicitaban sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

La Sentencia de instancia de 30 de abril de 2015 desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia alegando la errónea valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en cuanto a que existió oposición por la parte contraria respecto al régimen económico matrimonial de sus padres, y señalado que era el régimen de gananciales el que existía en el matrimonio, lo caul supone una estimación parcial de la demanda que implicará la no imposición de costas. En segundo término alegaba incongruencia omisiva en la sentencia al no contener la misma pronunciamiento alguno respecto a la pretensión subsidiaria de que se declare que la finca NUM000 del Registro de Barberà del Vallès es un bien ganancial, para el caso de desestimarse, como así ha ocurrido, la pretensión de nulidad de la compraventa realizada entre los padres de los actores respecto a la indicada finca. Finalmente alegaba error en la valoración de la prueba respecto a la nulidad de la compraventa realizada entre los padres de actores y demandas en 1968, indicando error en todo caso respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones personales, y la llevada a cabo por la madre en favor de su hija María Purificación y el esposo de esta en 1995.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Valoración de la prueba.

Pronunciamiento sobre el régimen económico matrimonial que regía el matrimonio de don Segundo y doña Valle .

Mantiene la sentencia de instancia respecto al primero de los pedimentos del escrito de demanda que no es necesario la obtención de un pronunciamiento judicial sobre este extremo en tanto es claro, por imperativo legal, cuál era el régimen económico matrimonial de los causantes, sin que además exista oposición por parte de la demandada en este punto.

Es cierto que los demandados en su escrito de contestación admiten como cierto que el matrimonio de los padres se hallaba sometido al régimen de gananciales, 'en términos legales estrictos'. Y ello en tanto la vecindad civil del padre en el momento de contraer matrimonio era la vecindad civil común, siendo natural de Almería, como también la madre, el matrimonio se celebró en dicha provincia, donde los cónyuges vivieron inicialmente, y no consta que se otorgaran capitulaciones matrimoniales, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.315 del Código Civil vigente en el momento de celebración del matrimonio que señala 'Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código. A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales', el matrimonio se regía por el régimen de gananciales.

Y lo mismo cabría mantener aplicando la redacción actual del indicado precepto que señala 'el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código', y 1.316 'a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales', por lo que ciertamente es incuestionable que ese era el régimen económico matrimonial.

Asimismo, reconocen los demandados que la adquisición por el padre, don Segundo en 1967, constante matrimonio, de la finca objeto de autos, registral NUM000 del Registro de la Propiedad 5 de Sabadell, lo es para la sociedad de gananciales.

No obstante, a continuación, se realizan una serie de manifestaciones acerca de la creencia de los cónyuges de que, al haber obtenido la vecindad civil catalana, creían erróneamente que estaban casados bajo el régimen de separación de bienes, y así lo hacen constar en la escritura de compraventa celebrada entre ellos en 1968, sin que con posterioridad hayan hecho constar en documento alguno que se hallaban sometidos al régimen de gananciales, siendo la voluntad de las partes que fuera la esposa la titular de la finca; llegando a afirmar, a fin de mantener la validez de la referida compraventa entre los cónyuges, que las partes de facto habían pactado el régimen de separación de bienes.

Dichas manifestaciones, en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia, hacen preciso un pronunciamiento acerca de cuál fue el régimen económico que rigió el matrimonio de don Segundo y doña Valle , pues si bien ambas partes reconocen que inicialmente fue el de gananciales, por imperativo legal como indica la resolución recurrida, la demandada parece manifestar que los padres 'de facto' pactaron un régimen de separación de bienes, al adquirir la vecindad civil catalana y ello implicaría la validez, sin más, de la compraventa entre cónyuges de 1968.

Cambio de vecindad civil. Mutación del régimen económico matrimonial.

En contra de lo que mantiene la demandada, el error de los cónyuges acerca de que el cambio de vecindad civil implicaba una mutación del régimen matrimonial o que los actos de los mismos acreditan que 'de facto' hubieran pactado el régimen de separación de bienes, no son suficientes para modificar el régimen económico matrimonial. Tampoco la actuación de los Sres. Segundo y Valle resulta concluyente al respecto.

La regulación vigente al tiempo de contraer matrimonio, mantenida en el momento en que el Sr.

Segundo adquirió la finca NUM000 , y también cuando se efectuó la compraventa a favor de su esposa, indicaba en su artículo 1.319 ' Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos. Sólo podrá sustituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la Ley. Señalando el artículo siguiente que 'Después de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros'. Exigiendo el artículo 1.321 'Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio. Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones a que se refiere el artículo 1.324'.

Y también en la regulación actual el único medio que el Código Civil contempla para establecer el régimen económico del matrimonio, en base al principio de autonomía de la voluntad, es el pacto entre los cónyuges que, necesariamente, habrá de realizarse en capitulaciones matrimoniales, conforme al artículo 1.315 anteriormente citado; exigiendo también capitulaciones matrimoniales la modificación del régimen económico del matrimonio, según lo dispuesto en el artículo 1.325 del mismo Cuerpo Legal; capitulaciones que exigen para su validez que consten en escritura pública ( art. 1327 del Código Civil ).

Por tanto, partiendo de que el matrimonio de los Sres. Segundo y Valle se regía de inicio por el régimen de gananciales, que no consta que se otorgaran capitulaciones matrimoniales para establecer un régimen distinto del supletorio de gananciales, ni la adquisición de la vecindad civil catalana, ni la creencia errónea de los cónyuges de que ello implicaba modificación del régimen económico del matrimonio, ni la actuación de los mismos de la que pudiera deducirse un pacto de modificar el régimen matrimonial, o sus manifestaciones, aunque se realizaran en documentos públicos, acerca de que estaban sometidos al régimen de separación de bienes, son suficientes para concluir que dicha modificación se produjo y que a partir de cierto momento el matrimonio pasó a regirse por el régimen de separación de bienes. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 2000 al señalar que 'el sistema matrimonial no cambia por la obtención de la vecindad civil, sino que requiere el concierto expreso de las partes mediante su formalización en escritura pública (arts. 1.325 y 1.327) además de su constatación en el Registro Civil para alcanzar eficacia respecto a terceros'.

En cualquier caso, tampoco los actos de los Sres. Segundo y Valle resultan tan concluyentes al respecto, pues en contra de lo manifestado por la parte demandada en mayo de 1967, meses después de que el Sr. Segundo adquiriera mediante compraventa la finca objeto de autos, la Sra. Valle otorga poder a su esposo manifestando que su régimen económico matrimonial es el de gananciales, (doc. 18 de la demanda); por escritura de compraventa fechada el 9 de febrero de 1978 (doc. 19), la Sra. Valle comparece para dar consentimiento a su esposo para la venta de una finca, titularidad en pleno dominio del esposo, lo que únicamente tiene sentido si el matrimonio se rige por el régimen de gananciales; o, en fin, mediante escritura de 9 de abril de 1981, los cónyuges venden a un tercero dos fincas adquiridas por compra en 1972 y 1973, constante matrimonio, haciéndose constar que la Sra. Valle carece de profesión especial.

Conforme a lo anterior debe estimarse el primero de los pedimentos de la demanda y del recurso formulado por la parte actora, declarando que el régimen económico del matrimonio de don Segundo y doña Valle era el de sociedad de gananciales y que el mismo rigió, al no ser modificado por capitulaciones matrimoniales, la vida del matrimonio hasta el fallecimiento del esposo en 1997, al disolverse el matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil .

Nulidad de la compraventa realizada entre cónyuges de la finca objeto de autos mediante escritura de compraventa de 18 de octubre de 1968.

Los actores interesan la declaración de nulidad de pleno derecho de la compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Sabadell y, consecuentemente, de su inscripción registral; subsidiariamente, si no se estimase la declaración de nulidad, se declare el carácter ganancial de dicho bien, con la correspondiente nulidad y cancelación de las inscripciones registrales a que haya dado lugar. Parten los actores del régimen económico del matrimonio de los Sres. Segundo Valle , teniendo en cuenta que en el momento de realizarse la referida compraventa el artículo 1.458 del Código Civil prohibía la compraventa entre cónyuges, salvo que tuvieran pactado régimen de separación de bienes, así como el hecho de que no se pagó precio alguno. Además, en la escritura se indicó que la adquisición se hacía mediante bienes parafernales de la Sra. Valle , no obstante la misma carecía de bienes suficientes, estando por lo demás prohibidas las donaciones entre cónyuges, declarando la nulidad de las mismas el artículo 1.334 del Código Civil .

Mantiene la sentencia de instancia, respecto a la falta de pago del precio, que no ha resultado acreditado que la Sra. Valle careciera de bienes parafernales para la adquisición de la finca y que no está probada la existencia de una donación encubierta. Indica que las manifestaciones de los cónyuges acerca de cuál fuera su régimen económico matrimonial resultan insuficientes para establecer el mismo y concluye que estaríamos ante una compraventa realizada infringiendo una prohibición legal, que implica la nulidad del contrato.

No obstante, entiende que la acción de nulidad que se ejercita es una acción personal de restitución de derechos. Partiendo de la doctrina de que si bien la acción de nulidad no prescribe sí que lo hacen los efectos derivados de la misma, de acuerdo con el principio de conservación y de actos propios, entiende que dicha acción prescribe por el transcurso de 15 años a contar desde que pudo ejercitarse, datando dicho momento en el de otorgamiento de la escritura por cuanto los hijos mayores que ejercitan la acción ya tenían conocimiento de la venta.

Esta Sala no puede compartir el anterior razonamiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención'.

De tal modo que, como ha señalado la doctrina, el contrato nulo absoluto y radicalmente es la máxima sanción que el ordenamiento preceptúa, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas: quod nullum est, nullum efectum producit. La nulidad produce una privación total de eficacia del acto o negocio jurídico, con efecto inmediato, es decir, ipso iure, apreciable de oficio, con efecto general, erga omnes y efecto definitivo, que implica no ser confirmable ni sanable por prescripción, ya que es imprescriptible. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1996 señala que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación o prescripción', y en el mismo sentido se pronuncia la de 14 de marzo de 2000.

Por tanto, prohibiendo el artículo 1.458 del Código Civil la compraventa entre cónyuges, la sentencia de instancia entiende correctamente que la efectuada entre los Sres. Segundo y Valle sería nula por infracción de dicha norma. No obstante, no es correcto el subsiguiente razonamiento que, entendiendo que la acción de nulidad ejercitada por las partes es una acción personal de restitución de derechos, en tanto lo pretendido por los actores es que el bien inmueble objeto de compraventa se integre en la masa hereditaria de los difuntos progenitores y pueda ser repartido entre sus hijos en su condición de herederos, concluye que dicha acción es una acción personal, sometida a un plazo de ejercicio de 15 años, que computa desde que se efectuó la indicada compraventa, entendiendo que la misma está prescrita.

Parte la sentencia recurrida de que si bien la nulidad no prescribe, sí que deben hacerlo los efectos derivados de la misma, de acuerdo con el principio de conservación y de actos propios.

Esta Sala no puede compartir, como ya hemos adelantado, dichas consideraciones en tanto nos encontramos en presencia de un contrato nulo radicalmente, al infringir una norma de ius cogens, cual es la prohibición de compraventa entre cónyuges, de tal modo que ello impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo ab initio, y no puede subsanarse por la convalidación ni por el transcurso del tiempo. De tal modo que la doctrina ha señalado que la acción de nulidad no es imprescindible ejercitarla, tan sólo cuando las partes, sus sucesores o causahabientes pretenden ejercitar un derecho sobre la base del contrato nulo, estimándolo como válido y plenamente eficaz o porque interesa obtener la declaración de ineficacia por ser un obstáculo para el ejercicio de un derecho. Por tanto, no es que las partes estén ejercitando una acción personal de restitución de derecho, sino que la ejercitada es la acción de nulidad de aquél contrato que sus progenitores celebraron, y ello por cuanto su apariencia de validez y la actuación de las demandadas manteniendo la misma, es un obstáculo para que dicho bien forme parte del caudal hereditario de sus progenitores.

Al reconocer la demandada en su escrito de contestación que la finca fue adquirida por el Sr. Segundo para su sociedad de gananciales, aunque la adquisición se llevara a cabo por él solo, ni la disposición de dicho bien a favor de su esposa mediante la compraventa discutida, ni el hecho de que en la escritura de división horizontal se hiciera constar como régimen del matrimonio el de separación de bienes, modifican el régimen económico del matrimonio ni la naturaleza de bien ganancial de la indicada finca. Por ello se debe mantener la nulidad de la indicada venta, sin que sea necesario analizar si hubo o no precio. Finalmente, tampoco resulta de aplicación una pretendida confesión de privatividad, que ni existe de forma expresa ni, en todo caso, perjudicaría a los herederos del confesante.

Nulidad de las inscripciones registrales a que dio lugar la compraventa de 18 de octubre de 1968.

No siendo posible la subsanación de un acto nulo, ni siquiera mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria , se debe declarar la nulidad de la compraventa realizada entre los Sres. Segundo y Valle mediante escritura de 18 de octubre de 1968, así como la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales a que haya dado lugar la misma.

En este sentido el artículo 30 de la Ley Hipotecaria establece 'las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto, serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo noveno, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre rectificación de errores'.

Por su parte el artículo 2 establece que 'En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: 1º. Los títulos traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos'; señalando el artículo 9 que 'toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:...'la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción...'.

Siendo evidente la inexactitud respecto de la persona a cuyo favor se realizó la inscripción, es procedente decretar la nulidad del asiento, debiéndose extender otro nuevo, en tanto el artículo 53 del Reglamente Hipotecario establece que 'declarada la nulidad de un asiento mandará el Juez o Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma que proceda según la Ley', inscribiéndose la indicada finca a nombre de los Sres. Segundo y Valle , casados en régimen de gananciales.

Nulidad de la compraventa de la finca NUM001 de la Sra. Valle a doña María Purificación y don Bernardino Solicita la parte actora, en el tercero y cuarto de los pedimentos del suplico de su demanda, la declaración de nulidad de pleno derecho de la compraventa realizada mediante escritura de 17 de noviembre de 1995 por parte de la Sra. Valle a su hija María Purificación y al esposo de esta, así como de las inscripciones registrales a que haya dado lugar la misma. Fundamenta su petición en el hecho de que la citada compraventa nunca existió, encontrándonos ante un supuesto de simulación absoluta y que, además, se trataría de un bien ganancial, realizándose la venta únicamente por la Sra. Valle y no por su esposo.

La naturaleza de bien ganancial de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Sabadell es incuestionable. No sólo porque la demandada así lo reconoce en el hecho primero de su escrito de contestación, señalando que realizada la adquisición de la misma el 18 de enero de 1967, cuando el Sr.

Segundo ya estaba casado con doña Valle , adquirió dicho solar para su sociedad de gananciales, sino por cuanto conforme al artículo 1.407 del Código Civil vigente en el momento de adquisición de dicha finca 'Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer', presunción de ganacialidad que se mantiene en la regulación actual ( art. 1.361 del Código Civil ).

Pero es que, además, adquirida la indicada finca constante matrimonio por parte del Sr. Segundo , la misma no tiene el carácter de bien privativo, al no encontrarse en ninguno de los supuesto del artículo 1.346 del Código Civil (artículo 1.396 de la regulación vigente al momento de la adquisición), y sí en el contemplado en el punto 3º del artículo siguiente, que considera como bienes gananciales 'los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos' (anterior artículo 1.401), sin que, por lo demás conste en autos que la adquisición de la finca se realizara, siquiera en parte, con dinero privativo del esposo.

Partiendo pues de la naturaleza ganancial de la finca originaria NUM000 , y resultando nula la compraventa que de la misma realizó el marido a favor de la mujer, la disposición por parte de esta de la registral NUM001 , resultante de la escritura de división horizontal de la anterior, lo fue de un bien ganancial sin que conste el consentimiento del esposo, disposición que la parte actora estima nula de pleno derecho.

El artículo 1.377 del Código Civil , desde su redacción dada por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, establece al respecto que 'para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia.

Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes'. Por su parte, el artículo 1.378 sanciona con la nulidad los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges.

Mantiene además la parte actora que no existió compraventa de la Sra. Valle a su hija María Purificación , siendo al efecto insuficiente la manifestación de la vendedora en la escritura pública de haber recibido el precio (manifestación que no consta en autos en tanto la escritura aportada es incompleta), por cuanto el mismo nunca se pagó a la vendedora. Sin embargo, analizando la prueba obrante en el procedimiento, se debe concluir que, en efecto, dicha compraventa se produjo.

Así, la parte demandada aportó con su demanda documento privado de compraventa fechado el 26 de julio de 1993, en el que consta la venta de la referida finca por parte de la Sra. Valle a los Sres. Martin Carlos Francisco Plácido Ignacio Erica Julieta Demetrio y Bernardino , por precio de seis millones de pesetas, haciéndose constar en dicho documento la entrega de tres millones de pesetas en efectivo y pactándose el pago del resto mediante 120 plazos mensuales, de importe 25.000 pesetas cada uno 'cuya cantidad abonarán mediante la entrega del correspondiente recibo extendido por la vendedora o la persona que legalmente le represente, acreditativo del pago efectuado'. Junto al anterior documento, la parte demandada aportó una serie de recibos, fechados desde el 1 de agosto de 1993 hasta junio de 1999, de importe mínimo cada uno de 25.000 pesetas, aunque muchos de ellos por importe superior, recogiéndose como concepto 'compra de piso', en los que aparece la firma de Valle . Y si bien es cierto que la parte actora cuestionó la veracidad de dichos documentos, aportando al efecto prueba pericial que concluye que dichas firmas no pertenecen a la Sra. Valle , señalando incluso que dichos recibos se han hecho de forma seguida pues aunque hay distintos tipos de tinta y presión en la escritura no existe ninguna evolución en la misma, por el contrario el perito propuesto por la parte demandada señala que en todas las firmas se conservan los gestos tipo de la escritura y que dichas firmas fueron realizadas por la Sra. Valle .

A pesar de la contradicción existente entre ambas periciales, habiendo ratificado sus autores las mismas en el acto de la vista, el análisis del resto de las pruebas practicadas en el procedimiento permiten concluir en la existencia de dicha compraventa, confirmando las mismas la autoría de las firmas discutidas como correspondientes a la Sra. Valle . No sólo las manifestaciones de la codemandada Sra. Erica , que indicó que ha sido testigo en varias ocasiones de la firma de los recibos y que sus padres le dijeron que le habían vendido el piso a su hermana, utilizando el dinero para algo que necesitaban, sino también las manifestaciones y actuación de los actores permiten concluir en la existencia de dicha compraventa.

En este sentido doña Valle , a pesar de que negó tener constancia de la venta, indicó que su madre le dijo que iban a estar en el piso (refiriéndose a su hermana María Purificación y a su cuñado) y que con el tiempo se lo iban a pagar, y la declarante le dijo que era su casa e hiciera lo que quisiera, señalando también que su hermano Martin les hizo obras en el piso. Por su parte Plácido , aunque manifestó que no sabía de la venta a María Purificación , sí reconoció la posesión de la misma. Por lo demás, la parte demandada aportó el presupuesto de dicha rehabilitación de la vivienda y recibos de su pago, que no han sido cuestionados.

Asimismo, consta aportado por la demandada como documento 74 el pago por parte de la Sra. Valle del impuesto por el incremento del valor de los terrenos en relación con la transmisión efectuada por la misma de la citada vivienda, así como el pago por parte del demandado Sr. Bernardino del impuesto de bienes inmuebles desde 1996.

La valoración conjunta de dicha prueba permite a esta Sala concluir que, en efecto, la Sra. Valle vendió a los demandados la vivienda sita en el piso NUM002 de la DIRECCION000 , NUM003 de Barberà del Vallès, entregando los compradores el precio en la forma pactada entre las partes.

Señalado lo anterior, y en tanto la vivienda tenía el carácter de bien ganancial, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.377 del Código Civil , por cuanto la venta se llevó a cabo sin consentimiento del esposo. A este respecto, al margen de que la jurisprudencia ha señalado que el citado consentimiento puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes ( Sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983 ), valiendo incluso su pasividad, la no oposición a la enajenación conociendo la misma, ausencia de perjuicio o fraude, etc ( Sentencia de 6-12-86 , 5-7-94 o 29-1- 2003) e incluso el silencio puede ser revelador de consentimiento ( Sentencias de 16-4-85 y 6-10-88 ), también ha indicado que la carencia de consentimiento uxoris sólo produce anulación y la acción correspondiente sólo puede ejercitarla el cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido ( Sentencia de 25-5-87 ). Y en este sentido, el último párrafo del artículo 1.301 del Código Civil , tras indicar que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, señala a efectos de determinar el momento a partir del cual empezará a correr ese tiempo que 'si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato'.

No habiendo instado el Sr. Segundo la nulidad de dicha compraventa, y no habiéndolo hecho tampoco sus herederos desde que concluyó la sociedad de gananciales a raíz de su fallecimiento, concluimos en que ha transcurrido con creces el plazo que para su ejercicio establece la ley. En consecuencia, el contrato se ha convalidado y debe desestimarse la pretensión de nulidad ejercitada respecto a dicha venta.

Lo anterior determina, a pesar de la declaración de nulidad y cancelación del asiento referido a la registral NUM000 , y de las inscripciones que de ella traigan causa, mantener no obstante la validez de la inscripción de la finca registral NUM001 a favor de doña María Purificación y don Bernardino en tanto de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria los mismos tienen la consideración de terceros de buena fe, al haber adquirido de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo y en tanto, en todo caso, el transcurso del plazo para impugnar la citada compraventa ha transcurrido, convalidándose la misma al no haberse ejercitado la acción de anulabilidad en el plazo legalmente establecido, por lo que dicha inscripción no debe verse afectada por la declaración de nulidad de la anterior compraventa inscrita a favor de la Sra. Valle .



CUARTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación, con estimación parcial de la demanda, determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, ni las de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Lec .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Plácido y doña Julieta , contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cerdanyola del Vallès , y revocando parcialmente la misma debemos declarar y declaramos: 1.- Que el régimen económico matrimonial del matrimonio formado por los cónyuges causantes (padres de los actores) don Segundo y doña Valle , era el de sociedad de gananciales.

2.- La nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa del pleno dominio de la finca NUM000 de las de Barberà del Vallès inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Sabadell, otorgada por don Segundo a favor de doña Valle en escritura pública ante el Notario de Sabadell don Enrique Peña Belsa en fecha 18 de octubre de 1968, debiendo constar la finca como de titularidad de los cónyuges fallecidos, don Segundo y doña Valle , para su sociedad de gananciales, en virtud de la compraventa que realizó el Sr.

Segundo de esta finca en el año 1967.

3.- La nulidad de las inscripciones registrales a que haya dado lugar la escritura de compraventa antes referida de la finca NUM000 , así como de las posteriores que de ella traigan causa de forma que la inscripción que quede vigente sea la que corresponda a favor del matrimonio del Sr. Segundo y la Sra. Valle , para su sociedad de gananciales, manteniendo no obstante la validez de la inscripción de la finca registral NUM001 a favor de los cónyuges doña María Purificación y don Bernardino .

Todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada ni las de primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma.

Procede la devolución del depósito constituido por la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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