Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 87/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 24089370012017100240
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:700
Núm. Roj: SAP LE 700/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00267/2017
N30090
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24010 41 1 2016 0000563
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000263 /2016
Recurrente: Constantino
Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO
Abogado: MARIA ARIAS DIAZ
Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA
Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Abogado:
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTE NCIA NÚM. 267/2017
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 2 de La Bañeza, en los autos de Procedimiento Verbal Nº. 263/16, en el que ha sido parte apelante
DON Constantino , representado por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio, siendo parte apelada la entidad
LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de La Bañeza, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio en el nombre y representación de DON Constantino contra la entidad mercantil LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA representada por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina, le absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de noviembre de 2015 , se interpuso recurso por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
1.- La parte actora formula una demanda ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual - art. 1902 y sig. C.C .- en reclamación de los daños causados en la motocicleta de su propiedad como consecuencia de un accidente de tráfico.
2.- La Sentencia dictada es desestimatoria de la demanda porque considera que la acción se encuentra prescrita.
3.- Contra la sentencia recaída en la instancia se interpone recurso de apelación por el perjudicado que argumenta en contra de la apreciación de la excepción de prescripción estimada en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Presc ripción de la acción.
4.- Efectivamente, la prescripción del tipo de acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC es de un año, recogiendo el artículo 1973 del CC que se produce la interrupción de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo establecido en el artículo 1968 CC es un plazo de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC . La prescripción, como ha señalado la jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, debe conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Se trata de que la abstención o inacción del titular del derecho produzca como efecto su extinción. Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta de ejercicio por su titular, y el transcurso del tiempo determinado establecido en la ley.
5.- La STS de 8 de junio de 2.015 , entre otras, también recoge la jurisprudencia pacífica sobre la cuestión en relación a que 'una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico' ( SSTS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 ; 16 de marzo 2010 y 29 de febrero 2012 , entre otras).
6.- En este caso, desde la fecha del auto de cuantía máxima (12 de junio de 2014), dictado a favor del perjudicado por el importe indemnizatorio derivado de las lesiones y secuelas y que deja al margen los daños materiales derivados del siniestro en cuestión, ya puede iniciarse el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual. La reclamación por burofax se produce ya pasado el plazo de un año, el 13 de julio de 2015.
7.- Sin embargo, la parte recurrente pretende computar el plazo de prescripción desde la resolución del procedimiento de ejecución seguido por el otro conductor implicado en la colisión, en el que finalmente se admite la oposición formulada. Afirma el recurrente que la culpa de la colisión se decide cuando se estima la oposición a la ejecución y que se decide a esperar al resultado del procedimiento judicial de Oposición a la Ejecución en el que su entidad aseguradora defendía los argumentos del ahora demandante. El auto dictado en el procedimiento de ejecución fue confirmado por la resolución de esta Audiencia Provincial de fecha 25 de junio de 2015 que declara probado que la responsabilidad de la colisión corresponde al conductor asegurado en la entidad demandada. El 13 de julio de 2015 se entrega el burofax con la reclamación de la indemnización correspondiente por lesiones y daños materiales que claramente interrumpe la prescripción en el supuesto de que el plazo de un año no hubiera trascurrido ya en ese momento. Pero no es hasta el 26 de julio de 2016 cuando se presenta la demanda de reclamación de los daños materiales y de taxi, por lo que nuevamente habría prescrito la acción si no se acredita que se hubiera vuelto a interrumpir el plazo.
8.- La STS de 21 de enero de 2014 recuerda que 'tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Incluso cuando deba dictarse (de oficio) el auto ejecutivo de la 'Ley del automóvil', señalando la cantidad máxima reclamable con cargo al seguro obligatorio, habrá que estar al momento de su notificación ( STS de 8/3/1982 , 3/2/1993 y 23/3/2006 , entre otras), cuando no el de la entrega del testimonio judicial de dicha resolución al perjudicado (art. 17), para que éste quede enterado y provisto del título para poder decidir si hace uso del mismo en la vía ejecutiva u otra civil. Las razones que obligan a considerar interrumpido el plazo cuando se siguen actuaciones penales por el accidente de tráfico están vinculadas a la propia existencia del proceso penal que legalmente impide ejercitar por separado la acción civil hasta su terminación.
9.- Pero desde la fecha del auto de cuantía máxima este impedimento ya no se produce. El perjudicado puede legítimamente esperar el resultado de un pronunciamiento judicial en el procedimiento de oposición a la ejecución que inicia el otro conductor pero no está obligado a esperar y si así decide hacerlo deberá interrumpir el plazo de prescripción de cualquier forma, existiendo múltiples medios fehacientes de reclamación de fácil utilización. No se considera que el ejercicio ante los Tribunales de la acción de reclamación por uno de los conductores pueda ser un acto de interrupción del plazo de prescripción de la acción del otro, pues este procedimiento civil no impide el ejercicio de otras acciones por los demás perjudicados.
10.- Pero además, aunque se admitiera que el cómputo del plazo puede iniciarse con la resolución del procedimiento de ejecución, el plazo vuelve a transcurrir posteriormente, entre la fecha en la que se produce la reclamación de los daños mediante burofax y la fecha de presentación de la demanda. La parte recurrente no puede en este trámite de recurso presentar documentación que acredite la interrupción del plazo, cuando debió justificar este hecho en Primera Instancia.
11.- De los datos que constan en el procedimiento, resulta que efectivamente ha transcurrido el plazo de un año, en dos ocasiones ya, sin que se aporte prueba suficiente de que se interrumpió la prescripción con alguna reclamación extrajudicial que fuera recibida por la entidad aseguradora. Ha de recordarse que los casos de interrupción no proceden aplicarse extensivamente, por la incertidumbre que llevaría consigo a la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( S.T.S. 26-9-97 ), ya que una cosa es que sea tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia, y otra muy distinta, que no existiendo dudas sobre el transcurso de los plazos legalmente fijados, deba de considerarse extinguida la acción extemporáneamente ejercitada; razones todas ellas que llevan a la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Costa s.
12.- Las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente, artículo 398-2 de la L.E.C .
VISTOS los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Constantino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en los autos de Juicio Verbal 263/16, en fecha 24 de noviembre de 2015, y SE CONFIRMA la misma íntegramente, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente que la dictó.
