Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 491/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100231
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1085
Núm. Roj: SAP MU 1085:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00267/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30039 41 1 2012 0002771
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2012
Recurrente: Paloma
Procurador: MARIA BONACHE FRANCO
Abogado: JOSE RIOS BRAVO
Recurrido: AXA AURORA IBERICA S.A.
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: LUIS ALFONSO CASTILLO RAMOS
SENTENCIA Nº 267/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 22 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 629/12 -Rollo nº 491/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre las partes: como actor Dª Paloma , representado por el/la Procurador/a Dª María Buendía Franco y dirigido por el Letrado D. José Ríos Bravo , y como demandado Dª Camino , en rebeldía, y la compañía aseguradora AXA Seguros Generales SA, representado por el/la Procurador/a D. Juan Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado D. Luis Alfonso Castillo Ramos. En esta alzada actúan como apelante Dª Paloma y como apelados Dª Camino y la compañía aseguradora AXA Seguros Generales SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 629/12, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª Paloma contra Dª Camino y la compañía aseguradora AXA Seguros Generales SA y, en consecuencia, absuelvo a estas últimas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando en costas a la demandante'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Paloma exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Camino y la compañía aseguradora AXA Seguros Generales SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso por parte de la aseguradora exclusivamente. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 491/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de mayo de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda presentada.
Denuncia la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1902 CC , al entender que la juzgadora a quo ha llevado a cabo una indebida valoración de los declarado en su interrogatorio por la codemandada que reconoció la existencia de un litro de agua en el suelo de su vivienda en la zona en la que resbaló la apelante y se produjo la caída que le ha causado las lesiones por las que reclama, sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 316 LEC en cuanto hecho perjudicial que debe tenerse como cierto, consistiendo la negligencia en autorizar la entrada en su vivienda sin advertir a la actora de la existencia de agua en el suelo por donde tenía que pasar. También entiende que no se ha tomado en consideración la situación de incapacidad permanente total que ha sido declarada por la Seguridad Social. Por último se alega infracción del artículo 394 LEC al entender que existen serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia.
Por la aseguradora Axa, única de las demandadas que se ha opuesto al recurso, se solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en virtud de su acertada revisión de la prueba practicada. Destaca que la parte apelante parte de una afirmación errónea como es la existencia de más de un litro de agua en el suelo, hecho que en ningún momento fue reconocido por la codemandada y asegurada. Niega que la situación de incapacidad derive de esta caída y entiende que es correcta la condena en costas sin que exista duda alguna que pueda justificar la no imposición.
Segundo: Responsabilidad civil extracontractual por caídas en interior de una vivienda particular.
Aunque la parte apelante plantea dos motivos separados, uno en relación con un error en la valoración de la prueba y otro por infracción del artículo 1902 CC , ambos tienen el mismo objeto que no es otro que discutir la desestimación de la demanda al entender que la caída sufrida por la Sra. Paloma fue debida a una negligencia imputable a la Sra. Camino al existir agua en el interior de su vivienda en una zona de paso, lo que provocó el resbalón y la caída de la que derivan las lesiones reclamadas. Ello supone que ambos motivos serán examinados conjuntamente y se les dará una solución igualmente unitaria.
La parte actora ejercita una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en atención a la caída sufrida en el interior de la vivienda propiedad de la Sra. Camino y asegurada en AXA al amparo del artículo 1902 CC . Como señala la STS 31 de mayo del 2011 recurso 2037/2007 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Aplicando la anterior doctrina a este caso no puede menos que compartirse la decisión alcanzada por la juzgadora de instancia cuya valoración de la prueba y razonamientos jurídicos son impecables y son asumidos por este tribunal e incorporados como parte de esta resolución. De hecho es difícil dar nuevos argumentos, pues la sentencia apelada ha agotado el análisis fáctico y jurídico, que no sean una mera repetición de lo ya señalado en la resolución apelada. Por ello ni existe error en la valoración de la prueba ni infracción del artículo 1902 CC .
En efecto, tras la revisión del material probatorio, tanto los documentos acompañados a la demanda, como especialmente las pruebas personales practicadas en el acto de juicio oral a través del visionado de la grabación de dicho acto, este tribunal obtiene la misma conclusión. En primer lugar es preciso señalar que la duda que la aseguradora apelada plantea sobre el lugar en el que se produjo el accidente con el único apoyo del documento nº 2 de la demanda, debe ser resuelta en el sentido de que las pruebas permiten entender probado que la caída se produjo en el interior de la vivienda asegurada, dado que así lo afirman tanto la codemandada como la actora en sus respectivos interrogatorios y es confirmado por los dos testigos que declararon en juicio, siendo especialmente creíble la declaración de la Sra. Serafina que afirmó que vio salir a la actora ayudada por su marido e hijo de la vivienda de la Sra. Camino , sin que exista ninguna otra prueba que justifique la falta de veracidad de esta versión de los hechos, y más cuando se da una explicación razonable de la causa por la que no se acudió al servicio de urgencias de Mazarrón y se desplazó al de su domicilio en Fuente Álamo.
Señalado lo anterior, debe entrarse a analizar si dichas pruebas son suficientes para justificar la existencia de algún tipo de culpa imputable a la propietaria de la vivienda que le obligue a responder por la aplicación del artículo 1902 CC . Y la respuesta, como ya se ha anticipado, es necesariamente negativa. La documental no aporta nada para acreditar la forma en la que se produjo la caída, más allá de generar confusión por la mención que se hace en el documento nº 2 de la demanda a que la caída se produjo en el domicilio de la lesionada. Como bien señala la sentencia apelada ninguno de los dos testigos que declararon en juicio presenciaron los hechos sino que ambos reconocen que ya vieron a la actora después de la caída y cuando se quejaba de las lesiones sufridas, por lo que nada aportan al hecho básico que está obligado a probar la parte actora, esto es, la existencia de una acción u omisión culposa imputable a la demandada. Sólo lo testimonios de la actora y de la codemandada en sus respectivos interrogatorios aportan una versión de cómo se produjo la caída.
Sin embargo, dejando a un lado el testimonio de la Sra. Paloma , lógicamente interesado en una versión que sea coherente con los hechos descritos en la demanda, testimonio que en todo caso más bien le podría perjudicar su valoración dadas algunas contradicciones con lo declarado por la Sra. Camino y algunas imprecisiones en su testimonio en relación a la fecha del accidente, la época del año en la que se produjo o el tipo de calzado que llevaba, sólo la versión dada por la codemandada en su interrogatorio podría servir de base a su propia condena y por extensión a la de su aseguradora, pero sin embargo no tiene fuerza suficiente para justificar la existencia de culpa. En contra de lo señalado en el recurso en ningún momento afirmó en juicio que había una gran cantidad de agua (un litro se dice en el recurso) negando incluso que hubiese ningún charco de agua en el salón de su domicilio. Imputa dicha agua exclusivamente a que dejó en el suelo el mocho de la fregona y que el agua que éste tuviere sería la que quedaría en el suelo, lo que supone una evidente inconcreción, pues cualquier persona por experiencia es conocedora de que el agua que puede quedar por un hecho de este tipo es poca y en modo alguno forma un charco. No se ha probado que se cayese el agua del cubo y que no se hubiese recogido por la propietaria. Ni siquiera pueda afirmar abiertamente que existiese agua pues su única apreciación en tal sentido es que apreció que la ropa de la apelante estaba mojada cuando acudió a ayudarle. Es más, ni siquiera estaba presente cuando se produjo la caída dado que afirmó estar en la cocina y la caída se produjo en el salón, por lo que también desconoce por qué motivo se cayó la Sra. Paloma . En definitiva, no existe prueba alguna que justifique la existencia de la imprescindible culpa en un accidente que entra dentro de los riesgos ordinarios de la vida a los que se alude por el Tribunal Supremo.
Por todo ello procede desestimar los dos motivos principales del recurso de apelación, sin necesidad de entrar a valorar las alegaciones sobre la incapacidad permanente declarada por la Seguridad Social pues al ser desestimatoria la demanda no es preciso entrar a valorar el alcance de las lesiones sufridas.
Tercero: Costas de la primera instancia.
El motivo subsidiario planteado por la parte apelante es la impugnación de la condena en costas de la primera instancia al entender que existen dudas de hecho y de derecho que justificaría la no imposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 LEC .
Este motivo debe ser igualmente desestimado y con él el recurso de apelación en su conjunto. El artículo 394 LEC establece un criterio general en materia de costas que no es otro que el del vencimiento objetivo, de manera que aquella parte que ve totalmente desestimadas sus pretensiones debe ser condenado al pago de las costas causadas a la parte contraria. Sólo se admite una excepción, en aquellos casos en los que concurran dudas de hecho o de derecho, Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Descartado en este caso dudas de derecho dado que el cuerpo de doctrina y jurisprudencia es unánime en la interpretación de los requisitos para el éxito de una acción con amparo en el artículo 1902 CC , sólo podría acudirse a las dudas de hecho. En todo caso no es suficiente la mera mención de esta posibilidad sino que es preciso que la parte que sostenga las mismas se implique y justifique qué hechos son los dudosos a los efectos de determinar su importancia y trascendencia o el carácter equívoco de los hechos. Y el apelante nada ha hecho en su recurso, probablemente ante la imposibilidad de justificar razonablemente alguna duda de hecho, pues los hechos están claros y lo único es que no ha sido probada ningún tipo de culpa imputable a la demandada. Este tribunal no ha tenido duda alguna, como tampoco la tuvo la juzgadora de instancia, y por ello debe regir el criterio del vencimiento objetivo legalmente previsto.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma , contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana , en los autos de Juicio Ordinario nº 629/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
