Última revisión
02/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 267/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3442/2017 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100248
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1583
Núm. Roj: STS 1583:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3442/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 25.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3442/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Loreto, representada por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses, bajo la dirección letrada de D. Carlos Alberto Álvarez Cánovas, contra la sentencia n.º 222/2017, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 19/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 225/2013, del Juzgado Mixto n.º 1 de Pozuelo de Alarcón, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Otilia y D. Aquilino, representados por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y bajo la dirección letrada de D. José Enrique Garza Grau.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] en la que se condene a los demandados a la devolución a mi representada la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta euros, y quince céntimos de euro (32.860,15 €), más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas'.
'[...] dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, al no haber enriquecimiento injusto de los demandados sino mala fe y temeridad en la actora doña Loreto, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
'Que estimo la demanda presenta por el procurador de los tribunales Don José Miguel Sampere Meneses actuando en nombre y representación de Doña Loreto contra Doña Otilia y Don Aquilino y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta euros y quince céntimos de euro (32.860,15 euros) más intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino y Dª Otilia contra la sentencia de 27 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón dictada en procedimiento 225/13 revocamos dicha resolución. En su lugar desestimando la demanda de Dª Loreto absolvemos a los demandados aquí apelantes D. Aquilino y Dª Otilia sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del Art. 24 CE por infracción de los artículos 317, 318, 319 y 326 LEC, por la no valoración de las pruebas existentes en autos, con conclusiones ilógicas y absurdas, que no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE, y de acuerdo a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con el error patente en la valoración de la prueba.
'SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.20 LEC, por vulneración del Art. 218.1, 218.2 y 465.5 LEC, en cuanto a la congruencia de la Sentencia recurrida con las pretensiones de las partes deducidas en el pleito, y falta de motivación sobre la apreciación y valoración de las pruebas, consideradas individualmente y en su conjunto, sin ajustarse a las reglas de la lógica y la razón, además de no pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el Recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 LEC.
'TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del Art. 24 CE por infracción de los artículos 3 17, 31 8, 319, y 326 LEC, por la no valoración de las pruebas existentes en autos, con conclusiones ilógicas y absurdas, que no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE, y de acuerdo a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con el error patente en la valoración de la prueba'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'PRIMER MOTIVO.- Artículo 4772.3º LEC, por infracción de los artículos 7, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida ampliamente, entre otras, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no 2587/2008, del 2 de Junio de 2008, Fundamento de Derecho Primero, y en la no 3295/2008, del 14 de Febrero de 2008, Fundamento de Derecho Segundo, resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia conforme a los artículos nº 7, nº 38, y nº 40 de la Ley Hipotecaria, por lo siguiente:
[...]
'SEGUNDO MOTIVO.- Artículo 477.2.3º LEC, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida ampliamente por el Tribunal Constitucional.
'TERCERO MOTIVO.- Artículo 477.2.3º LEC por infracción de los artículos 51 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida ampliamente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo'.
'1.º) Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Loreto, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 19/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 225/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.
'2.º) Admitir el motivo primero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la citada sentencia.
'3.º) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
'Contra esta resolución no cabe recurso'.
Fundamentos
El 23 de julio de 1996, la comunidad de propietarios solicitó la revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Política Territorial de Madrid de 24 de julio 1992, que fue desestimada por resolución de 6 de agosto de 1997, contra la cual se interpuso por la comunidad de propietarios recurso contencioso administrativo.
A consecuencia de dicho reparto los demandados percibieron la cantidad de 32.860,15 euros.
Por todo lo expuesto, concluye su razonamiento el Juzgado que, como no se puede transmitir lo que no se tiene, se produciría un empobrecimiento de la demandante y un enriquecimiento injusto de la parte demandada, que determina la estimación de la acción deducida.
10. Interpuesto recurso de apelación se dictó sentencia, en segunda instancia, por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la resolución del Juzgado desestimando la demanda, con cita de la doctrina de la STS de 8 de marzo de 2017, que consideró aplicable al caso. Contra dicha resolución la actora interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
La parte actora interpone tres concretos motivos de infracción procesal, que serán objeto del correspondiente examen por este Tribunal. Ahora bien, el primero y el tercero serán analizados conjuntamente, al fundamentarse en la misma vulneración de preceptos legales.
En este motivo, la parte recurrente incurre en el error de confundir valoración de la prueba con la resolución de una cuestión jurídica de naturaleza material o sustantiva, concerniente a la determinación del derecho controvertido a percibir la indemnización derivada de la ocupación de un terreno, perteneciente como elemento común a la comunidad de propietarios de la urbanización, en la que se encuentra la parcela con vivienda enajenada a los demandados.
No se prescinde de las pruebas documentales obrantes en autos y reflejadas en la sentencia del Juzgado, que no cuestiona la resolución de la Audiencia Provincial, que entiende, con diferente criterio al sostenido por aquel órgano jurisdiccional que, con la compra llevada a efecto, los demandados adquirieron no sólo los elementos comunes, que pudieran pertenecer de hecho y derecho a la comunidad de propietarios en el momento de la transmisión, sino también todos aquellos otros que en el futuro pudieran pertenecer a ésta e igualmente los derechos o compensaciones por la privación de los mismos.
De ahí que no tenga sentido, al amparo de este motivo de infracción procesal, hacer alusión a las distintas sentencias dictadas por las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Madrid o criticar la denominada nueva doctrina a la que se refiere la resolución recurrida en casación a los efectos de decidir la cuestión controvertida; pues con ello no se hace otra cosa que evidenciar que no nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, sino de interpretación y aplicación de la legislación sustantiva, que debe canalizarse a través del recurso de casación.
No se niega, sino que, por el contrario, se admite, la ocupación de los elementos comunes de la urbanización litigiosa por la administración; la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad del terreno a nombre de la Comunidad Autónoma de Madrid en 1992; las sentencias dictadas en los distintos procesos contenciosos administrativos de 10 de febrero de 2004, confirmada por otra de 30 de julio de 2008 del Tribunal Supremo, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2010; la percepción de la indemnización correspondiente y reparto entre los propietarios actuales en noviembre de este último año, con una cláusula de reserva de derechos para los antiguos titulares del terreno; todos ellos elementos de juicio, aportados como prueba documental, que no desdice ni cuestiona la sentencia de la Audiencia, sin perjuicio de que les otorgue un enfoque y consecuencias jurídicas distintas.
Este causal de impugnación, amén de que mezcla heterogéneos motivos de infracción procesal, tampoco puede ser estimado.
En efecto, la congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que ésta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las SSTS 604/2019, de 12 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero), si concede más de lo pedido (
Pues bien, la sentencia recurrida no altera dicho deber de congruencia, no introduce hechos distintos, ni tampoco se manifiesta sobre cuestiones que no hubieran sido debatidas en juicio, y todo ello lo hace con sujeción a las acciones deducidas en la demanda, sin perjuicio de que, por mor del principio
La circunstancia de que se hubiera incurrido en un supuesto error
En la demanda se interesó la condena de los demandados a abonar a la actora la suma que habían cobrado en concepto de indemnización por la expropiación forzosa. Sobre tal cuestión se pronunciaron de manera divergente las sentencias de ambas instancias, lo que no es incongruencia, máxime además cuando esta sala igualmente ha declarado que es excepcional que las sentencias absolutorias sean incongruentes ( SSTS 131/2018, de 7 de marzo; 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo, entre otras muchas).
Por otra parte, se dio una respuesta motivada a la pretensión deducida por la actora, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE garantice, como es natural, la estimación de la pretensión deducida en juicio, y sin que quepa confundir incongruencia con motivación ( art. 120.3 CE); pues, como dice la STS 372/2019, de 27 de junio: '[...] la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente, aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003)', amén de que no cabe una heterogénea acumulación de infracciones procesales en un único motivo, como son la falta de congruencia y de motivación, como igualmente ha declarado este tribunal en sus SSTS 372/2019, de 27 de junio y 31/2020, de 21 de enero, entre otras.
En definitiva, como señaló la STS 647/2019, de 28 de noviembre:
'[...] la lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda a su acierto o desacierto, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo. Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in fine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación'.
El recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional ( art. 477.2 LEC), citando como vulnerados los arts. 7, 38 y 40 de la LH y jurisprudencia infringida la derivada de las SSTS 135/2008, de 14 de febrero y 495/2008, de 2 de junio, las cuales establecen lo siguiente:
'La presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito (junto al principio de fe pública registral) es consagrada, como principio de legitimación registral en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria: presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral. Un efecto procesal de este principio es que no cabe que se dicte una sentencia en un proceso relativo a un derecho real inscrito, que provoque una contradicción con lo inscrito en el Registro; así, la sentencia que contradice lo que aparece en un asiento dará lugar a que se cancele éste. De aquí que este artículo 38 exige que el que ejercite una acción contradictoria con el Registro pida también la nulidad o cancelación del asiento contradictorio'.
Considera la parte recurrente que dicha doctrina ha sido vulnerada, toda vez que la actora dejó de ser propietaria del terreno litigioso, como consecuencia de su ocupación en el año 1991 por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid, figurando desde 1992 ésta última como titular registral, siendo inaugurada la autovía, que se construyó sobre dicho terreno, en el año 1995.
La sentencia 357/2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no ordena la devolución de dicho espacio a la comunidad de propietarios, sino que condena a la comunidad autónoma a que les indemnice por la ocupación ilegal padecida, al no ser posible la cesión gratuita de terrenos en la ejecución de los sistemas generales, iniciándose en dicho año la ejecución provisional de la precitada sentencia.
En tal data, la actora era dueña de la parcela con vivienda, que no transmite a los demandados hasta su venta mediante escritura pública de 27 de marzo de 2006, y miembro como tal de la comunidad de propietarios de la URBANIZACION000, que había interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Así las cosas -se sostiene en el recurso- la actora no podía transmitir a los demandados lo que no tenía, como eran los 73850 metros cuadrados expropiados, y por eso los compradores carecen de derecho a la percepción de su justiprecio con indemnización, siendo la parte recurrente la que sufrió la privación del terreno del que era comunera, negando que hubiera transmitido a los demandados derecho alguno sobre la indemnización a percibir, que indebidamente cobraron, con lo que procede su devolución a la demandante.
En efecto, cuando el 27 de marzo de 2006 se procedió a vender a los codemandados la parcela n.º NUM000, con su vivienda y correspondiente participación en los elementos comunes de la urbanización, el terreno litigioso ya no formaba parte de la misma, puesto que había sido ocupado por la Administración, para la construcción de una autovía que se inauguró en el año 1995. En esas fechas, la actora era miembro de la comunidad de propietarios, por lo tanto quien sufrió la ocupación irregular y correlativa desposesión de los terrenos litigiosos, la cual, además, como integrante de la misma, presentó recurso contencioso administrativo en defensa de sus derechos, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de febrero de 2004, que no ordenó la reversión de los 73.850 metros cuadrados a favor de la comunidad recurrente, lo que determinaría, en tal hipotético caso, la conservación de su condición primigenia de elemento común de la urbanización, sino que se procediera a la correspondiente indemnización a los copropietarios por la privación de dicho terreno llevada a efecto en contra del ordenamiento jurídico.
Es obvio que, con dicho pronunciamiento judicial, no se alteró la titularidad dominical de la Administración, que proclamaba el Registro de la Propiedad, con la presunción de exactitud del art. 38 de la LH, ni se canceló el asiento registral, que publicaba la propiedad de la comunidad autónoma sobre el terreno expropiado, que los compradores no podían desconocer.
En las circunstancias expuestas, la vendedora no podía transmitir lo que no tenía. No se le podía exigir que cumpliese la obligación de entregar ( art. 1461 CC) una participación sobre unos terrenos que pertenecían a la Comunidad Autónoma de Madrid y por los que además discurría una autovía, lo que era patente hiriendo los sentidos de los codemandados, los cuales ninguna sorpresa se podían llevar al respecto sobre lo que efectivamente compraban, independientemente de que el Registro de la Propiedad proclamaba además la titularidad sobre los mismos de la Administración autonómica.
Es evidente, que la compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente los que se encuentren integrados en la misma al tiempo de su enajenación, no aquéllos otros que ya no formaban parte de ella por el proceso expropiatorio sufrido.
Nada se reclama por la actora sobre otros hipotéticos elementos que, después de la transmisión de la parcela, puedan convertirse en comunes o se adquieran, por cualquier título, como bienes de tal naturaleza, sino algo manifiestamente distinto, cual es el derecho a la percepción de una indemnización derivada de la privación de unos terrenos, que personal y patrimonialmente sufrió la recurrente cuando ella y sola ella era cotitular de los mismos y no los codemandados.
No es preciso, para que la actora ejercitase válidamente su derecho a la percepción de la indemnización expropiatoria, hacer expresa reserva del mismo en la escritura pública de enajenación, lo que no exige el ejercicio de un derecho subjetivo que pertenece a quien acciona ante la eventualidad de su desconocimiento por parte de quien está obligado a respetarlo.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la problemática expuesta, concerniente a la misma URBANIZACION000, en sus recientes SSTS 417/2019, de 15 de julio y 597/2019, de 7 de noviembre, en las que reconocimos el derecho de los antiguos propietarios a la percepción de las cantidades satisfechas por la ocupación del terreno litigioso por la Administración. En efecto, en la primera de dichas resoluciones, señalamos:
'[...] La sentencia recurrida, siguiendo la tesis mayoritaria de la Audiencia Provincial de Madrid, consideró de modo razonado que existía enriquecimiento injusto por parte de la demandada si definitivamente hacía suya dicha indemnización puesto que no había sido la que había sufrido realmente el daño, dada la fecha en que se produjo el mismo que coincide con la de la ocupación de los terrenos por parte de la Administración. En este sentido dice, en su fundamento de derecho segundo, que:
'El empobrecimiento se identificaría en este caso por la desposesión ocurrida en 1991 por la actuación de la Administración autonómica, de tal manera que, estando los demandantes privados irregularmente de una parte de los bienes comunes en los que tenían participación, no podían transmitírselos a los compradores, ni física ni instrumentalmente, y, obviamente, no lo hicieron. Sólo podían transferir la expectativa creada con el litigio iniciado contra la Administración, es decir, un derecho litigioso, que no puede entenderse comprendido en la venta del inmueble por no tratarse de un accesorio de éste ( artículo 1.097 CC), y consecuentemente, para que el comprador lo tuviese integrado en su patrimonio sustituyendo como titular del derecho al vendedor, requeriría la cesión expresa en pacto donde así se haya convenido en el marco regulado por los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil . El enriquecimiento de la demandada se plasmaría en que, pese a no haber comprado esa parte de bienes comunes ocupados por la Administración, recibe una indemnización que satisface el valor de la pérdida, una pérdida que no ha podido tener porque no compró la casa con la parte de elementos comunes irregularmente cedidos'.
En el mismo sentido, la ulterior STS 597/2019, de 7 de noviembre, se pronuncia en los términos siguientes:
'Pues bien, esta sala, en sentencia núm. 417/2019, de 15 julio, ha resuelto en el sentido de que es al anterior propietario al que corresponde percibir la indemnización, haciendo suya en aquél caso la argumentación de la sentencia recurrida, según la cual para que el comprador tuviese integrado tal derecho en su patrimonio, sustituyendo como titular del derecho al vendedor, requeriría la cesión expresa en pacto donde así se haya convenido en el marco regulado por los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, puesto que, de no ser así, se operaría un enriquecimiento injustificado de los nuevos titulares que se plasmaría en que, pese a no haber comprado esa parte de bienes comunes ocupados por la Administración, recibiría una indemnización que satisface el valor de la pérdida, una pérdida que no ha podido tener porque no compró la casa con la parte de elementos comunes ocupados indebidamente por la Administración'.
No obsta a ello, se indica en las precitadas resoluciones, el hecho de que esta misma sala resolviera de modo distinto en sentencia núm. 166/2017, de 8 de marzo, sobre el mismo problema jurídico ahora planteado, puesto que en tal caso -en la compraventa que allí se había producido- el vendedor había transmitido al comprador el bien objeto del contrato 'con todos sus derechos y acciones' lo que, conocida en el momento de la contratación la reclamación efectuada frente a la Administración, venía a significar que el vendedor se desvinculaba en beneficio del comprador de cualquier derecho derivado de ella.
Supuesto que no concurre, en el caso que nos ocupa, en que no se transmitieron las acciones derivadas sobre la indemnización que correspondía a la propietaria vendedora.
Por todo ello, asumiendo la instancia, en virtud del conjunto argumental antes expuesto, procede casar la sentencia de la Audiencia y confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pozuelo de Alarcón.
Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que no proceda imponer las costas causadas por el mismo.
Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ, procediendo su restitución a la recurrente.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante y pérdida de depósito, como igualmente sucede con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal que fue desestimado ( art. 398 LEC).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
