Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
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NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/012217
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0012217
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 456/2021 - F
S E N T E N C I A Nº 267/2021
MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: Bilbao
Fecha: cuatro de junio de dos mil veintiuno
DEMANDANTE: LA VENECIANA S.A.
Abogado: D. JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ
Procuradora: Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL
DEMANDADOS:ALUMINIOS DERIO S.L.U. y D. Claudio
OBJETO: responsabilidad contractual y responabilidad de administradores
Antecedentes
PRIMERO. - El 16 de abril de 2021 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio verbal formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de LA VENECIANA, S.A., frente a la mercantil ALUMINIOS DERIO S.L., y su administrador D. Claudio, en reclamación de 3.744,68 euros, intereses de la Ley 3/2004, y costas.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de abril de 2021, por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2021 se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal.
TERCERO. - No solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2021 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Pretensiones de la demandante
La demandanteejercita acumuladamente acción de responsabilidad contractual ( art. 1101 del Código Civil) frente a la mercantil ALUMINIOS DERIO S.L,y frente a su administradora social, también acumuladamente,la acción de responsabilidad por deudas prevista artículo 367 en relación con el art. 363.1.a) y e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241LSC.
Alega que fruto de las relaciones comerciales, le adeuda la mercantil demandada la cantidad de 3.744,68 euros.
Añade que la mercantil referida se encontraba incursa en causa legal de disolución a la fecha del nacimiento de la obligación (12 de enero de 2020) por dos motivos: haber cesado en su actividad y ser su patrimonio neto inferir a la mitad de su capital social.
Así, la mercantil no ha depositado nunca sus cuentas anuales, pudiendo presumirse que incluso con anterioridad a las relaciones comerciales con la actora ya se encontraba incursa en causa de disolución.
El cese en el ejercicio de la actividad resulta también del hecho de no haber depositado nunca sus cuentas anuales, pudiendo presumirse que con más de un año de antelación a las relaciones comerciales mantenidas por la actora, los datos de la sociedad eran los siguientes: cifra de negocio cero; sociedad sin trabajadores y existencias cero.
Pese a concurrir las causas de disolución dichas, el administrador codemandado incumplió su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adoptara el acuerdo de disolución o de presentación del concurso de acreedores.
Además, este incumplimiento de los deberes legales por parte del administrador ha causado un daño directo a la demandante. Debe presumirse que la sociedad tenía un activo de, al menos, 3000 euros, para atender las obligaciones con los acreedores, y en la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo.
SEGUNDO. - Responsabilidad contractual de la mercantil codemandada
La demanda debe ser estimada toda vez que la actora ha aportado las facturas y albaranes correspondientes que acreditan la existencia de la relación contractual y el importe adeudado. Frente a ello, la demandada, que se encuentra en situación de rebeldía procesal, no ha comparecido para desvirtuar los hechos que se deducen de los referidos documentos.
TERCERO. - Responsabilidad por deudas: jurisprudencia y valoración de la prueba.
1. El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia 215/2020, de 1 de junio, su doctrina sobre
la causa de disolución por pérdidas agravadas:
'2.- Las 'pérdidas agravadas' como causa legal de disolución y el empleo de criterios contables para determinar su concurrencia.
2.1. El art. 363.1,e) LSCestablece:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse: [...]
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
El precedente normativo del citado precepto, art. 104.1.e) LSRL, empleaba términos prácticamente idénticos.
2.2. Esta causa de disolución, como dijimos en la sentencia 363/2016, de 1 de junio, está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.
2.3 Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil.
Así, en caso de concurrir la causa legal de disolución previstas en el art. 363.1,e) LSC, surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en los arts. 365y 366 LSC: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligacionesrespecto a la disolución o la declaración de concurso de la sociedad cuando concurre tal causa de disolución. Así lo prevé el art. 367
LSC, conforme al cual en tal caso los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. Como dijimos en la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre:
'La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador engarante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legalde disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago'.
Añade el Tribunal Supremo que ' lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSCes que el 'patrimonio neto', por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital). En el caso de la presente litis esta situación se produjo al finalizar el ejercicio 2010, cuyas cuentas anuales presentaban una cifra de patrimonio neto de 455,62 euros, inferior a la mitad del capital social ( art. 4.1 LSC); situación que se agravó durante los años sucesivo(...)'
2. En relación con el nacimiento de la obligación en el caso de los contratos de tracto sucesivoha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 225/2019, de 10 de abril :
'1.- Conforme al art. 367.1LSC, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. El artículo 367.2LSCprecisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como el art. 367LSCno establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.
2.- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'. Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo'.
A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevantepara decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación socialde la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.
3.- En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo(un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.
En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367LSC.
4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.
Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367LSC.Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursalque las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso'.
3. En relación con el momento en que debe entenderseque el administrador tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución, la SAP de Madrid, secc. 28ª, nº 128/2019, de 8 de marzo, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:
'Es conocido que la fecha inicial para el cómputo del plazo bimensual a que se refiere el art. 367LSC, es el momento en que el administrador responsable conoció o debió conocer la situación de la empresa, teniendo en cuenta la diligencia que debe emplear en conocer la marcha de la empresa. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 328/2011 de 19 de mayo señala al respecto que:
'Constituye también doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]; 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], 14 de julio de 2010 [ RCIP n.º 945/2006 ], y 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ], que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de la Junta de la sociedad, ha de estarse al momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario -entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, según artículo 127.2 TRLSA , aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos, y artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital-. Solo la casuística ha llevado a la jurisprudencia a fijar ese día inicial en la fecha en que los administradores 'conocieron o pudieron conocer ' la situación de desequilibrio patrimonial, ( STS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]), aquella en que 'fue conocida' la situación económica, STS de 30 de octubre de 2000 [RC n.º 3341/1995 ], pasando por la fecha desde la que el administrador 'no podía ignorar' la grave situación de descapitalización de la sociedad, STS de 18 de julio de 2002 [RC n.º 328/1997 '.
En el caso que nos ocupa, en el que hay constancia de que el administrador conocía la delicada situación de ADY en los últimos meses de 2014, no podemos situar el 'dies a quo' más allá del cierre de dicho ejercicio. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, el plazo de dos meses para convocar la Junta en orden a la disolución de la sociedad estaba claramente sobrepasado, por lo que el recurso no puede prosperar en este punto.
A tales efectos no podemos considerar válida ni la fecha de formulación ni la de aprobación de las cuentas anuales. Cabe indicar al respecto que la jurisprudencia ha afirmado que el administrador no debe esperar a la formulación de las cuentas anuales para conocer la situación de la empresa, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 , 20 de febrero de 2007 , 4 de julio de 2007 o 16 de julio de 2007 )'.
4.Finalmente, en relación con la falta de presentación de las cuentas anualesha declarado la Audiencia Provincial de Pontevedra, secc.1ª, en su sentencia 116/2021, de 24 de febrero:
'El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
4.3. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigenteLEC positiviza en el artículo 217.6 .
4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Peropor sí sólo,como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.'
5. Valoración de la prueba
La acción de responsabilidad debe prosperar porque la mercantil codemandada inició sus operaciones el 13 de diciembre de 2017 y no consta la presentación de cuentas anuales desde entonces, siendo el nacimiento de la deuda de enero de 2020. Cabe presumir, por ello, que al tiempo del nacimiento de la obligación se encontraba la mercantil codemandada incursa en causa de disolución por ser su patrimonio inferior a la mitad del capital social. En estas circunstancias, el administrador debió convocar la junta general para acordar la disolución de la sociedad o, en su caso, presentar la solicitud de concurso, y no consta que lo hiciera, no habiendo sido disuelta la sociedad.
Consta, asimismo, la condición de administrador único del codemandado.
Por lo expuesto, procede estimar la acción de responsabilidad por deudas, no siendo preciso entrar en el examen de la acción de responsabilidad individual.
CUARTO. - Intereses
La mercantil codemandada abonará el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
El codemandado abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil, y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
QUINTO- Costas
Estimada la demanda, procede imponer las costas los demandados ( art. 394.1LEC).
Fallo
ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de LA VENECIANA, S.A., frente a la mercantil ALUMINIOS DERIO S.L., y su administrador D. Claudio, y así:
1. Condenar solidariamentea los demandados a abonar a la demandante la cantidad de,3.744,68 euro.
2. Aluminios Derio, S.L., abonará el interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
3. D. Claudio, abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.
4. Imponer a los demandados las costas procesales causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 000000, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 4 de junio de 2021.