Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Civil Nº 268/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 273/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 268/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100180

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 268/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 339/2007

ROLLO DE SALA Nº 273/2008

En Cádiz a 14 de julio de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez en nombre y representación de Jose Manuel , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Claver Sánchez. También han sido apelantes Domingo y Sara , quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sainz de Baranda. Han sido parte apelada Carlos Manuel y Regina , asistidos por la letrado Sra. Gutiérrez Cardenal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/febrero/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 339/2007, se sustanció en la forma prevista en la Ley. Ambas partes, actora y demandada, formalizaron sus respectivos recursos en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil; de igual forma, cada una de las partes se opuso a la estimación deducido por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala en el día de hoy para la deliberación y fallo del presente asunto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la parte del actor, Sr. Jose Manuel . El recurso del apelante debe ser parcialmente estimado y, a su vez, deberá ser completamente desestimado el que interponen los codemandados Sr. Domingo y Sra. Sara . Con carácter previo debemos indicar que, salvo alguna precisión puntual, hacemos nuestros cuantos razonamientos se exponen en la sentencia recurrida por la Sra. Juez de 1ª Instancia para dar lugar a la estimación parcial de la demanda rectora de la litis. Creemos que la misma, con pleno acierto, encomiable exhaustividad y atinado criterio, ha sabido dar satisfactoria respuesta a cuantas cuestiones le fueron planteadas por los litigantes. Es por ello que en realidad poco deberíamos de añadir a lo ya expuesto en tanto que no se aportan nuevos argumentos, ni la crítica interesada de la prueba practicada puede llevar a decisión diferente a la recurrida. Veamos todo ello con algún detalle.

El recurso interpuesto por la representación letrada del actor versa, como era de esperar, sobre dos concretos motivos: la desestimación de la pretensión relativa a la indemnización por la adquisición de mobiliario y enseres de cocina nuevos, por un lado, y la condena en costas motivada por la absolución de los codemandados Sr. Carlos Manuel y Sra. Regina .

A) INDEMNIZACION POR LA FALTA DE ENTREGA DE ELECTRODOMESTICOS Y ENSERES DE COCINA. En punto al primero de los problemas, consideramos que es éste el único punto en que debemos mantener parcialmente un criterio diferente al adoptado por la Juez a quo. No podemos dudar, como más adelante razonaremos, que la obligación contenida en la estipulación 5ª del contrato privado de compraventa en orden a que los vendedores se obligaban a entregar la vivienda enajenada "totalmente amueblada y en perfectas condiciones de uso y disfrute" quedó subsistente tras el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta. También nos parece evidente -por derivar del anterior compromiso contractual- que entre el mobiliario a entregar se encontraba el destinado a equipar la cocina con los electrodomésticos habituales para su normal uso, incluyendo los enseres y el equipamiento preciso para hacer efectiva la previsión de entregar la vivienda en "perfectas condiciones de uso y disfrute". Que duda cabe que un inventario hubiera contribuido a solventar posteriores problemas como el que ahora nos ocupa. Pero aún sin él, tanto del texto del contrato como de la conducta de las partes -señaladamente la venta por los compradores de su anterior vivienda amueblada-, debe inferirse que las anteriores afirmaciones responden a la realidad de lo querido por las partes.

Pero dicho esto, y acreditado el incumplimiento por la parte vendedora, si quiera sea parcial, de dotar a la vivienda de los muebles precisos, el problema se centra en determinar si la indemnización por tal incumplimiento alcanza a compensar el coste de la adquisición de electrodomésticos y enseres nuevos, tal y como pretende el actor al documentar su pretensión en las facturas que acompañan a la demanda como documentos nº 13 y 14. Al respecto debemos ya anticipar que, según nuestra interpretación de las normas del Código Civil, a la parte compradora asiste con carácter general la facultad bien de instar ante el incumplimiento de la obligación de entrega la resolución del contrato con la indemnización correspondiente si se dan las condiciones previstas en el art. 1124 del Código Civil , bien de entablar una acción enderezada a obtener la específica entrega de la cosa (arts. 1461 y 1096 del Código Civil ), pero también dispone de acción para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios causados, como así se deriva del art. 1101 del Código que sujeta a indemnización cualquier contravención en el cumplimiento de las obligaciones y que se constituye en facultad alternativa y/o eventualmente acumulable a la prevista en el art. 1096 , como de su propio tenor literal así se deriva. Es más, analizadas las cosas desde la perceptiva del ejercicio implícito de la acción resolutoria de la compraventa del mobiliario -en la medida en que pueda ser considerara con sustantividad propia y no de carácter accesorio a la venta del inmueble-, las amplias posibilidades de acción que facilita el art. 1124 del Código Civil , conducirían a la misma solución. En otras palabras, pretender, como así lo pretende la representación letrada de los codemandados, que a los actores solo les incumbe la acción para pedir la ejecución específica de la obligación incumplida, además de ser contrario a la Ley, es un absurdo lógico y práctico. Se trataría que los compradores de una vivienda amueblada que la reciben sin tal dotación, deberían entrar en el uso del inmueble y luego forzosamente reclamar -eso sí, desde la más absoluta precariedad y sin posibilidad efectiva de darle el uso para el que naturalmente estaba destinado- que los vendedores cumplieran su compromiso, en el caso varios años después del momento en que se tenía que haber hecho efectivo.

Es por todo ello que la reclamación fundamentada en el coste de la adquisición del mobiliario esencial para dotar a la vivienda de su imprescindible equipamiento parece absolutamente razonable y, en lo que aquí importa, acorde a los cánones del art. 1106 del Código Civil . Pretender que se entregue al menos dos años después la hipotética dotación de electrodomésticos y enseres de cocina que en su día contuviera la vivienda, insistimos en ello, es pretensión que se antoja absurda.

Ahora bien, disponemos en autos de algunos datos de hecho que deben ayudarnos a modular la indemnización reclamada. Los actores reconocieron en su interrogatorio que el mobiliario a adquirir era el que ya disponía la vivienda y del que ya venían haciendo uso los vendedores y que el mismo no era el que definitivamente pensaban usar ellos. Antes al contrario, su intención era adquirir nuevos electrodomésticos y regalar los allí existentes a un familiar. Si ello es así, ciertamente se da una cierta discordancia entre la entidad de la obligación incumplida y la indemnización pretendida: frente al valor de enseres y electrodomésticos usados, que es la prestación a recibir, se pretende la indemnización como si de muebles nuevos se tratara. Detectada la misma por la Juez a quo y ante la imposibilidad de determinar el valor del mobiliario usado, se decanta por no indemnizar al actor en éste punto. Pues bien, no se entiende bien que el mismo criterio fuera usado respecto del resto del mobiliario adquirido ex novo por el comprador, si lo que tenía derecho a recibir era el ya usado por los vendedores. Quizás la aparente contradicción quede salvada si tenemos en cuenta que los electrodomésticos y resto de enseres de cocina tienen una vida útil menor y su utilidad queda comprometida por su habitual funcionamiento de tal forma que su depreciación es mayor que la del resto del mobiliario.

En cualquier caso lo que no consideramos acertado es que se deje de indemnizar un flagrante incumplimiento contractual por la aparente precariedad probatoria o por el inadecuado planteamiento de la demanda en orden a determinar qué es lo reclamable. Más adecuado resulta dar lugar a la indemnización bien que aplicando equitativamente algún factor de corrección que compense el valor de lo viejo, por mucho que no exista un mercado para electrodomésticos usados y sea imposible valorarlos objetivamente. Dicha técnica no es desconocida en nuestro ordenamiento y es frecuentemente usada en el ámbito del Derecho de la Circulación. Es por ello que estimamos que la indemnización declarada en la sentencia se ha de incrementar en la suma de 1.504,78 euros, suma que se corresponde con el 60% del valor de lo reclamado.

B) COSTAS DE LOS CODEMANDADOS ABSUELTOS. El segundo motivo que legitima el recurso tiene que ver con la condena respecto de las costas causadas en la 1ª instancia a los codemandados absueltos. Recordemos que los mismos eran meramente los titulares registrales de la vivienda adquirida por el actor -y como tales son demandados, como así puede verse en el Fundamento de Derecho V de la demanda-, recordemos también que la acción que se ejercita no es real, sino que los compradores habían consumado plenamente la adquisición de la vivienda, siendo así que su pretensión estaba enderezada a obtener de los vendedores el cumplimiento de determinadas prestaciones derivadas del contrato privado de compraventa, ya la de entregar el mobiliario, ya la de indemnizar por el retraso en la entrega.

Como bien expone la parte apelada en éste punto, no existían las dudas de hecho que ahora menciona la representación letrada del actor para justificar la demanda a los citados titulares registrales. Basta con leer la demanda para comprobar que desde ese momento tal parte disponía de información suficiente para considerar a los vendedores como auténticos propietarios del inmueble que su cliente adquiría -siendo la titularidad registral meramente aparente o presuntiva en los términos del art. 38 de la Ley Hipotecaria -, de tal suerte que sobre ellos recaía la obligación de reparar los incumplimientos en la litis denunciados. Debe pues considerarse excesiva la prevención de demandar a los referidos titulares registrales cuando las actividades que a ellos indirectamente incumbían como consecuencia del negocio pactado entre comprador y vendedores, esto es, el otorgar la escritura de obra nueva y división horizontal y luego la de compraventa a favor del actor, estaban plenamente saldadas. Todo ello es de una claridad meridiana en lo que hace a la entrega del mobiliario, pero también en el asunto de la propia entrega del inmueble: son los vendedores en documento privado quienes reciben el precio -como verdaderos propietarios- y quienes manifiestan su compromiso de entregar el inmueble en los días siguientes al otorgamiento de la escritura -según la tesis del actor- en prueba inequívoca que el dominio era ostentado por ellos y era a ellos a quienes incumbía el cumplimiento de la debatida obligación de entrega. En realidad no estábamos ante un supuesto de litis-consorcio pasivo necesario dado que la tutela pretendida no era preciso que se hiciera frente a ellos, tal y como reclama el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en todo caso, el defecto en la demanda hubiera podido ser subsanado a través de los mecanismos establecidos en el art. 420 de la ley procesal como así ha sido sugerido en el recurso.

Siendo ello así, la decisión de la Juez a quo debe ser mantenida. El criterio jurisprudencial en supuestos similares, como así lo prueba la cita de diferentes resoluciones de Audiencias por la parte apelada, es unánime. Queda resumido con detalle en las sentencias del Tribunal Supremo de 23/febrero/2001 y 6/julio/2001, a cuyo tenor: "Con algunas excepciones, como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 y 4 de diciembre de 1998, que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre el codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS de 1 de marzo y 12 de julio de 2000), y además que, salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS de 21 de junio de 1999), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante (SSTS de 18 de marzo y 22 de abril de 1997, 17 de abril de 1998, 23 de marzo de 1999, y 11 de julio de 2000)".

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por los codemandados, Sr. Domingo y Sra. Sara . Como ya ha quedado dicho, el recurso de los referidos codemandados debe ser contundentemente desestimado. En buena parte descansa sobre una concepción amplísima de la novación que no creemos pueda ser compartida. A tenor de lo ya expuesto, y aunque no sea motivo directo del recurso, tampoco es posible mantener que entre el documento privado de compraventa y la posterior escritura se produjera una interesada novación subjetiva en la posición de vendedor. Las cosas se explican con más facilidad y atendiendo más a la realidad de lo sucedido, si estimamos -como, por lo demás, lo ha adverado la representación letrada del Sr. Carlos Manuel y de la Sra. Regina (solo en apariencia distinta e independiente de la patrocina los intereses de los recurrentes)- que la titularidad de los padres del Sr. Domingo era meramente formal y su actuación en todo el iter negocial es meramente instrumental y derivada de su condición de propietarios tabulares.

A) RECLAMACION POR MORA EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE. El motivo se desdobla en dos series de argumentos: unos de carácter fáctico (se pactó una novación del contrato en cuya virtud la entrega se retrasaría hasta que los vendedores dispusieran de su nueva vivienda) y otros jurídicos (ausencia de mora ante la inexistencia de intimación para la entrega). Pues bien, ni unos ni otros tienen para nosotros sentido alguno.

Sabido es que la prueba de la existencia de un pacto en cuya virtud se retrasaba el momento de al entrega, conforme la normal distribución del onus probandi (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ), correspondía a los vendedores, quienes previamente se habían comprometido a que la posesión del inmueble se entregara al tiempo del otorgamiento de la escritura (estipulación 4ª del contrato privado), sin que tampoco en tal instrumento público, aunque fuera a través de los titulares formales, nada se dijera en contra en los términos previstos en el art. 1462 inciso 2º del Código Civil . Y es que del referido instrumento ni resulta ni se deduce que su otorgamiento no supusiera la entrega del inmueble. Pues bien, nada se ha podido acreditar al respecto.

Lo único que reconocen los compradores es que el día 27/julio/2006 fueron informados de la imposibilidad de que las llaves se le entregaran ese mismo día, manifestando los vendedores, según su versión de los hechos, que se las entregarían en los días siguientes. A partir de aquí inferir un pacto modificativo de la trascendencia del que nos ocupa a partir de datos indiciarios no suficientemente significativos se antoja imposible. Que el comprador, y su esposa, supieran que la intención de los vendedores era acondicionar con el precio de venta una nueva vivienda nada quiere decir, a los efectos del art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la extensión del pacto de entrega. Incluso que conocieran las dificultades para concluir la obra emprendida por los vendedores respecto de la fecha del otorgamiento de su escritura de compra, nada indica, esto es, de tales hechos no se sigue un enlace preciso y directo respecto del hecho de ampliarse el plazo de entrega. Antes al contrario, disponemos de un contraindicio plenamente acreditado cual es que los adquirentes vendían simultáneamente su anterior vivienda y entregaban lógicamente su posesión al comprador, de tal forma que si ellos perdían el uso de su anterior domicilio era porque esperaban entrar en inmediata posesión de la vivienda litigiosa.

Por lo demás, ha quedado plenamente acreditado el perjuicio sufrido por los compradores al tener que alquilar durante tres meses distintas viviendas donde poder vivir, incluido el alquiler correspondiente al mes de octubre una vez admitido incluso por los recurrentes que la vivienda litigiosa se entregó finalmente el día 2/octubre/2006, es decir, una vez suscrito el último contrato (con previsión de pago de rentas anticipado) y sin que a tal altura la vivienda estuviera dotada del mobiliario pactado y de los servicios necesarios. Nótese que la contratación del servicio de agua -eso sí, satisfecha por los vendedores- se ultima en el mes de enero de 2007 (documento nº 3 de la contestación a la demanda). En todo caso, la jurisprudencia recaída en el ámbito del retraso en la entrega de viviendas es proclive a una generosa apreciación del perjuicio para el comprador. Citemos algunas de las sentencias más significativas: (1) sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/79: "La mora del vendedor en el cumplimiento de su obligación de entregar las viviendas enajenadas en la fecha en que debió efectuarlo, privó a los compradores del disfrute que de las mismas les correspondía por imperativo de lo preceptuado en el art. 1468 del C. Civil , disfrute que bien se exteriorizara haciendo de ellas sus moradas, o bien mediante la percepción del precio cierto que reportara su arrendamiento, tiene un contenido económico pecuniariamente evaluable cuya acusada privación a los compradores es determinante de una lesión patrimonial de tan notoria realidad que le releva de toda otra prueba..."; (2) sentencia del Tribunal Supremo de 23/julio/97: "Ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a indemnizar los daños y perjuicios previstos o que fueran previsibles al constituirse una obligación" (art. 1.107, párrafo 1º, C.c .). La falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor, cual es el representado por su valor de uso. En un daño "in re ipsa", que obliga a su indemnización"; (3) sentencia del Tribunal Supremo de 29/diciembre/98: "Esta Sala, aparte de otras, en Sentencia de 22 octubre 1993 , ha sentado la doctrina de que, en síntesis, si bien el Código Civil no regula la probanza de los daños y perjuicios, salvo la regla general del artículo 1214 , en supuestos, como el del debate, de donde resulta una situación de incumplimiento contractual provocada única y exclusivamente por la vendedora, dicha circunstancia ya determina por sí misma la obligación reparadora, y, además, tiene declarado que el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que éste no constituya de "per se" un perjuicio o daño, una frustración en la economía del contratante, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contravendría la fuerza vinculativa de los negocios obligacionales y las consecuencias previstas en los artículos 1258 y concordantes del Código Civil (entre otras, SSTS de 22 octubre 1993 y 30 septiembre 1989 )".

Desde la perspectiva de la interpretación del art. 1100 del Código Civil las cosas no son distintas. Se alega por la parte recurrente que, pese a tratarse de obligaciones recíprocas y ser de eventual aplicación el inciso final del citado art. 1100 (que excluye la necesidad de poner en mora al obligado renuente desde que el contrario cumple su prestación), lo cierto es que en el supuesto litigioso se pactó excluir el cumplimiento simultáneo, esto es, que al pago del precio se entregara la posesión del inmueble, concediéndose a los vendedores un plazo adicional para llevar a efecto la entrega. Como puede comprobarse la tesis insiste en un dato de hecho ya analizado -y excluido-. Se insiste en la existencia del tan citado pacto para dar vitalidad a tal tesis defensiva. Solo podemos decir al respecto que el tan citado pacto no ha sido en absoluto acreditado y que es de plena aplicación la norma contenida en el último inciso del art. 1100 . Así pues, tratándose de obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo, concurren el resto de requisitos para hacer efectiva la referida previsión legal, a saber: la obligación incumplida es positiva, exigible, de objeto cierto, líquida y de posible cumplimiento, el acreedor -en el caso, el Sr. Jose Manuel - cumplió su obligación de pago en tiempo y forma y, finalmente, los deudores han retardado culpablemente el cumplimiento de su prestación.

B) RECLAMCION DE INDEMNIZACION POR LA COMPRA DE MUEBLES. El motivo de nuevo tiene un componente dogmático (la imposibilidad de ejercitar una acción indemnizatoria, siendo preferente, en su caso, la de cumplimiento específico) y otro fáctico (la existencia de un presunto acuerdo de sustituir la entrega de muebles por la de otros elementos). También de nuevo habremos de rechazar ambas líneas de argumentación.

Respecto de la primera, creemos haber ya explicado nuestra postura respecto de las acciones que asisten al comprador. Nada tiene que ver lo sucedido con los arts. 1256 o 1096 del Código Civil : no se trata de conceder al comprador la facultad de determinar el objeto de la prestación del vendedor, sino de hacer frente al incumplimiento del mismo y darle soluciones jurídicamente viables, y entre ellas efectivamente se encuentra la acción para lograr el cumplimiento específico que en autos resulta a estas alturas absurda e imposible. Por el contrario, la acción ejercitada encuentra su amparo bien en el art. 1101 del Código Civil , bien en lo dispuesto en el art. 1124 de dicho texto legal, en los términos antes explicados.

En lo que hace al presunto pacto modificativo de la estipulación 5ª in fine del contrato, que, recordémoslo, obligaba a los vendedores a entregar la vivienda "totalmente amueblada y en perfectas condiciones de uso y disfrute", lo que primero que llama la atención es su misma aportación como argumento defensivo. Y es que las partes suscribieron un contrato absolutamente claro y expresivo de sus intenciones y frente a ello cada incumplimiento de los vendedores aparece justificado por un pacto adicional nunca suscrito, ni reconocido por el comprador. Acude también aquí a indicios -que no "evidencias"- a su juicio útiles para acreditar tal pacto. Y la respuesta judicial debe ser también la misma: los referidos indicios carecen de virtualidad para la aplicación del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así: que la reclamación cursada el día 29/septiembre/2006 solo se refiriera al inmueble solo muestra que ésta era la prestación principal a cargo de los vendedores; las manifestaciones atribuidas al Sr. Cosme solo se refieren a conversaciones entre las pares, no a acuerdos; que el actor compara electrodomésticos en el mes de agosto se explica por su intención de reponerlos, pero haciendo propios los existentes -a cuya entrega se había comprometido la parte vendedora- para darles otro destino, tal y como antes se ha expuesto; finalmente, la entrega de otros enseres, como son la placa solar o las puertas de armarios, no es sino el cumplimiento de la referida cláusula contractual. Solo resta indicar que la omisión a los muebles en la escritura pública no se justifica por la existencia de un pacto novatorio, sino por no ser necesario que su transmisión se documente a través de tal instrumento (art. 1280.1º Código Civil ), amén de que no era obligación asumida por los titulares registrales que eran quienes intervenían en su otorgamiento. Además de entenderse que existió novación, lo lógico es que algo se hubiera dicho en la escritura para dar cumplimiento al art. 1204 del Código Civil .

TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión. Y tal es el caso del recurso interpuesto por los vendedores. Por el contrario, la estimación parcial del recurso interpuesto por el comprador legitima la ausencia de pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por su tramitación (art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Domingo y por Sara , y estimando parcialmente el recurso deducido por Jose Manuel contra la sentencia de fecha 18/febrero/2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de elevar la indemnización concedida a Jose Manuel a cargo de Domingo y de Sara , a la suma de 15.552,27 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas por la tramitación del recurso interpuesto por Jose Manuel . Condenamos a Domingo y a Sara al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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