Sentencia Civil Nº 268/20...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Civil Nº 268/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3034/2008 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 268/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100213

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00268/2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003034 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2007

APELANTE: Adolfo , Consuelo

Procurador/a: JAVIER TOUCEDO REY, Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Letrado/a: PALOMA LONGARELA GARCIA, Mª MERCEDES PADILLA LORENZO

APELADO/A: PROMOCIONES ALVIME CENTRO SL

Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Letrado/a: OSCAR LOPEZ-BOADO MONTERO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 268

En Vigo, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003034 /2008, es parte apelante: los demandados, D. Adolfo , representado por el procurador D. Javier Toucedo Rey y asistido del letrado Dª Paloma Longarela García; y Dª Consuelo , representada por el Procurador Dª Carmen López de Castro y asistida del Letrado Dª Mercedes Padilla Lorenzo; y, apelado-demandante: la entidad PROMOCIONES ALVIME CENTRO SL representada por el procurador Dª Gisela Álvarez Vázquez y asistida del letrado D. Oscar López-Boado Montero, sobre resolución de contrato.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha dieciocho de julio de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad "Promociones Alvime Centro S.L.", disponiendo que los contratos de arrendamiento relativos a los pisos segundo y tercero del edificio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 en Vigo, alquilados a los demandados han quedado sin efecto en cuanto al derecho de prórroga legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62-2 y 82 de la LAU de 1964 ; condenando a los arrendatarios a que abandonen el inmueble con todas sus pertenencias el día que vence el plazo legalmente previsto al efecto, es decir el día 4 de octubre de 2007; condenando a los arrendatarios que no abandonen el inmueble con todas sus pertenencias antes de dicho término a la pérdida del derecho de retornar al edificio; y para el caso de que uno o ambos codemandados, una vez transcurrido dicho término, demoren culpablemente el abandono de los pisos, se les condena individualmente si fuere uno y solidariamente si fueren ambos, a indemnizar a mi mandante, por cada día de demora de desalojo, con el interés legal de las cantidades invertidas en el edificio; todo ello con imposición de las costas del pleito de la demanda"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por los Procuradores Sr. Toucedo Rey y Sra. López de Castro, en nombre y representación de Adolfo y Consuelo , respectivamente, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintiuno de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo (común a ambos apelantes) de impugnación, denuncia la vulneración del art. 78. 2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , al encontrarse suspendido el acuerdo de la autorización gubernativa de derribo por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Vigo .

Respecto a la eficacia de la resolución resolutoria de suspensión del acuerdo de derribo por la jurisdicción contenciosa, ha de reproducirse la atinada argumentación de la sentencia de instancia.

Con amparo en doctrina jurisprudencial reiterada, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1964, 13 diciembre 1967, 21 febrero 1969, 9 junio 1969 ó 3 marzo 1972 , ha de concluirse que la autorización del Gobernador Civil (ahora el Subdelegado del Gobierno) permite el ejercicio de la acción resolutoria del contrato arrendaticio, aun cuando haya sido impugnada y suspendida incluso la autorización del derribo por la jurisdicción contenciosa, pues aquélla es firme (sin ulterior recurso dice la Ley) a los efectos de la presente litis, careciendo de eficacia el recurso administrativo. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 70/1989 declaraba: «a) Que no existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, corresponde a cada una de ellas, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución Española, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten y b) Que en el caso litigioso no se trataba de que un orden jurisdiccional (el contencioso-administrativo) hubiera negado la existencia de un hecho que el orden jurisdiccional civil afirmaba sino de que examinando una y otra jurisdicción un mismo hecho (la autorización de derribo) desde perspectivas distintas extraían de su existencia indudables consecuencias también distintas; en un caso, la procedencia de la suspensión, en el otro, la admisión de su eficacia formal para «tener por satisfecho el requisito de procedibilidad indispensable para iniciar el consiguiente proceso de desahucio».

Tal doctrina es la que viene manteniendo la Sala. A tal efecto, no parece superfluo recordar la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de enero de 2001 : "Efectivamente, no hay litispendencia cuando de jurisdicciones de orden distinto se trata. Por otro lado, la autorización del Gobernador no actúa como requisito de procedibilidad, como viene calificado por alguno de los recurrentes; es un presupuesto de hecho de la norma, que es cosa diversa. Pero en todo caso, la cuestión ha sido ya resuelta por vía jurisprudencial. Los recurrentes de cuyo recurso nos ocupamos, esgrimen la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 noviembre 1993 , tomando apoyo en algunos párrafos de la misma que no constituyen la «ratio decidendi» del recurso de amparo, pues éste sólo se limita a decir si hay razones para estimar, a efectos del amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, si la razón dada por el Tribunal (en este caso la Audiencia Provincial de La Rioja) vulneran, por basarse en motivación irrazonable o arbitraria), el derecho expresado. Por lo tanto, cualesquiera otras manifestaciones hechas «obiter dicta» no constituyen el núcleo de doctrina a tomar en consideración. Pero es que con independencia de lo dicho, debe atenderse a una posterior resolución del mismo Tribunal Constitucional, la de 3 octubre 1995 , bien entendido que a su doctrina, no al criterio del autor del voto particular que, por más que sea, evidentemente, respetable, no constituye doctrina del citado Tribunal. Y en la citada sentencia de 1995 entre otras cosas se decía: «Que las soluciones contrapuestas de los Tribunales civiles que se han señalado proceden de órganos jurisdiccionales distintos, lo que excluye una desigualdad en la aplicación de la Ley que tenga relevancia constitucional (sentencias Tribunal Constitucional 126/1988, 146/1990 y 134/1991 , entre otras) y no corresponde a este Tribunal una función de unificación de doctrina en la interpretación de la legalidad ordinaria, dado que no es una última instancia ni una casación (sentencia 13/1995 )». Añadiéndose más adelante que «No existiendo norma legal que establezca relación de litispendencia entre dichas jurisdicciones corresponde a cada una de ellas, en efecto, en el ejercicio independiente de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la Constitución Española, decidir si se han cumplido o no los presupuestos de las pretensiones que ante ellas se ejerciten, lo cual, además, en el caso presente ha sido realizado por el Juez Civil como queda dicho con razonamiento jurídico razonable y apoyado en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo». De otro lado, diversos pronunciamientos de Audiencias Provinciales (véase, entre otras, por citar las más recientes, la de Asturias de 23 febrero 1999, que cita otras anteriores del mismo Tribunal, y la de La Rioja de 15 noviembre 1997) se atienen a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reiteradamente ha venido manifestando, en la interpretación de la legalidad ordinaria (sobre la que no se pronuncia el Tribunal Constitucional) que el recurso contencioso-administrativo frente a la decisión del Gobernador Civil no paraliza los trámites establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos relativos al derecho de retorno, pues la causa resolutoria se da cuando existe la autorización del Gobernador Civil para la demolición, sin que el Juez civil haya de quedar pendiente de las ulteriores decisiones que a tal autorización se refieran, declarándose a estos efectos que la resolución del Gobernador Civil autorizando el derribo de la finca tiene plena eficacia en sí para que pueda entablarse ante los Tribunales, generando el derecho de denegación de prórrogas sin que la suspensión acordada por el Tribunal Contencioso afecte al procedimiento ordinario (sentencias del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1964, 13 diciembre 1967, 21 febrero 1969, 3 marzo 1972 )".

SEGUNDO.- En materia de costas procesales vienen a solicitar los recurrentes la aplicación de la regla de excepción que contiene el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El razonamiento fundamentador no es otro que el considerar nos hallamos ante una cuestión jurídica compleja que ha dado lugar a posiciones contradictorias en la doctrina y en la jurisprudencia.

En primer lugar, tal pretensión habría de rechazarse con amparo en el art. 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes. Y, en efecto, en la demanda se solicitaba la condena de los demandados al pago de las costas procesales. Y los demandados, a pesar de que introdujeron en sus escritos de contestación a la demanda, entre otros, idéntico motivo de oposición que el que ahora se califica como cuestión compleja y dudosa (que de serlo ahora, necesariamente habría de serlo entonces), no solicitaron la aplicación del supuesto de excepción (no imposición de costas a los vencidos por apreciarse serias dudas de hecho o de derecho), sino que, inversamente, postularon la condena en costas del actor para el caso de que fueren desestimadas sus pretensiones y, en todo caso, por su temeridad y mala fe. En suma, se trataría de una cuestión introducida ex novo en el recurso y, por ello, improsperable.

Más, en cualquier caso, tampoco son aceptables las razones que esgrimen los apelantes, por motivos de fondo. El art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su último inciso y en orden a determinar que haya de entenderse por serias dudas de derecho, previene que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Y, ciertamente, la doctrina jurisprudencial es al respecto reiterada y uniforme: no citan los recurrentes ni una sola sentencia del Tribunal Supremo que confirme la interpretación que sostienen.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de D. Adolfo y el promovido por el Procurador Dª Carmen López de Castro, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a las partes apelantes de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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