Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 120/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100224
Encabezamiento
ROLLO Nº «NUMPRO»
Rollo 120/2010
SENTENCIA Nº 000268/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. MARIA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, con el nº 000685/2005, por Dª. Ariadna representada en esta alzada por el Procurador Dª. María Sanchez Martínez y dirigida por el Letrado D.Gonzalo Ortega Gironés contra Dª. Carolina representada en esta alzada por el Procurador D.Carlos Eduardo Solsona Espriu y dirigido por el Letrado D.Manuel Jesús Alvarez Ros como impugnante, y contra Herencia yacente de Dª. Elisenda y D. Edmundo , D. Francisca , Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , D. Fulgencio y D. Hilario que no han comparecido en esta alzada. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, en fecha 20 octubre 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimr y desetimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Ariadna representada por la Procuradora Dª.Eva María Tello Calvo absolviendo a Dª. Carolina representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional representada por Dª. Carolina , representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro frente a Dª. Ariadna , representada por la Procuradora Eva María Tella Calvo, debo declarar y declaro: 1.- Se declara el derecho de paso de Dª. Carolina a pasar libremente para acceder a su parcela número NUM000 , formada por las fincas registrales NUM001 y NUM002 , por el tramo de camino, delimitado en su escritura como linde sur camino.2.- Se declara la obligación de Dª. Ariadna , de abstenerse de realizar actos de impedimento de paso a Dª. Carolina . 3 Se condena a Dª. Ariadna , a eliminar a su costas, cualquier elemento de obstaculización o impedimento de acceso a la parcela NUM000 , en concreto, la cadena de hierro que transversalmente impide el acceso a Dª. Carolina . Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Carolina , representada por el Procuador D. Carlos Moya Valdemoro, frente a D. Francisca , representado por el Procurador D. Eva María Tello Calvo, frente D. Hilario , en rebeldía procesal, contra D. Fulgencio , representado por D. Juan Francisco Navarro Tomas, contra la comunidad de regantes de DIRECCION000 , en rebeldía procesal, contra Dª. Nieves , representada por la procuradora Dª. María José Sebastián Fabra, y contra D. Florian , representado por el Procurador Dª. María José Sebastian Fabra. Todo ello, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ariadna , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Mayo 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Ariadna presento demanda de juicio ordinario contra Dª Carolina en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso y obligación de hacer y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis . La demandante es propietaria de una parcela sita en DIRECCION000 , parcela NUM003 polígono NUM004 , finca registral NUM005 del registro de la propiedad de Liria . La adquirió por escritura de 10 de julio de 1997 , posteriormente la demandante en fecha 8 de enero de 2003 hizo una rectificación de superficie , exceso de cabida , para adecuar la superficie real a la registral siendo esta de 4.415 m2 . La demandada es titular de la parcela NUM000 del polígono NUM004 compuesta de dos registrales , la nº NUM001 y la NUM002 , además la demandada también es propietaria de la parcela NUM006 . En el mes de julio de 2003 , la demandada interpuso demanda de juicio ordinario instando la acción declarativa de condominio en la que solicitaba la declaración de cotitularidad sobre la franja de terreno que recorre la parcela de la demandante . La sentencia fue desestimatoria y confirmada por la Sección 11 de la A.P. Así pues con la referida sentencia queda acreditada que al franja de terreno y toda la parcela NUM003 es de la demandante La demandada viene invadiendo la finca de la demandante desde hace varios años , así en marzo de 2005 y sin saber el resultado del recurso de apelación procedió la levantar un muro y practicar una puerta de suerte que ha comunicado la NUM000 con la de la demandante y entra y sale por la citada puerta invadiendo la parcela de la demandante . Cansada de sufrir las intromisiones , la demandante siguiendo las directrices que marcan las ordenanzas municipales dispuso levantar dentro de su parcela enfrentando con la puerta que tiene la demandada un murete de 0,50 metros de alto y tela metálica para impedir actos de intromisión pero la demandada junto con otras personas lo arrancaron . La demandada tiene acceso a su parcela NUM000 a través de la NUM006 que linda con camino publico y las fincas de la demandada forman una unidad física . La servidumbre de paso es discontinua y solo se puede adquirir por titulo , sentencia firme o reconocimiento del dueño del predio sirviente y el acto de tolerancia o dejacion no es constitutivo .La demandada se opuso a la demanda y formulo reconvención contra la demandante y Francisca . Alego la falta de legitimación activa pues no queda acreditada la titularidad del camino por que en la escritura de la demandante aparecen linde Norte y Oeste con camino y ese es el camino por el que accede la demandada , así mismo en las certificaciones historico literales aparece el camino como linde y no puede prosperar la acción negatoria por que la demandante no tiene la condición de titular del camino y el camino siempre ha estado presente como linde de las parcelas y entrada a las mismas . El origen de todo el pleito es la rectificación que en el año 2003 hizo la demandante en cuanto al exceso de cabida , anexionándose el camino sin derecho alguno , exceso de cabida de 3.624m2 a 4.217 m2 despareciendo misteriosamente el linde que hasta entonces había tenido por N y OE con camino . Del procedimiento anterior no se desprende que la actora sea propietaria del camino , lo único que dicen las sentencias es que la demandada no ha conseguido acreditar el condominio sobre dicho terreno y además todos los propietarios tienen puertas de entrada y acceso a través de dicho camino . En la reconvención se interesa la acción declarativa de derecho de paso y obligación de hacer y subsidiaria y simultáneamente la confesoria de servidumbre de paso y obligación de hacer . En la contestación a la reconvención la demandante alego el litisconsorcio pasivo necesario pues se omite traer a juicio a todos los que lindan con la parcela de la demandada donde pudiera constituirse la servidumbre , también se alego el defecto legal en el modo de proponer la demanda por que las peticiones no son claras y se contradicen , además existe cosa juzgada pues en la reconvención se insta la nulidad de la inscripción de exceso de cabida y ese pedimento ya fue solicitado en el anterior procedimiento . Dº Francisca contesto a la reconvención en los mismos términos que la demandante al tener la misma defensa y representación por lo que el juzgador de instancia le hizo saber el conflicto de intereses y designo nuevo letrado . En el acto de la audiencia previa se estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario , se desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y se estimo la cosa juzgada respecto a la solicitud de nulidad de la inscripción . Se amplio la reconvención contra Dº Fulgencio , La comunidad de regantes de DIRECCION000 , Dº Hilario y Dª Elisenda y Dº Edmundo , estos últimos matrimonio y fallecidos ambos cónyuges se emplazo a la herencia yacente contestando Dº Florian y Dª Nieves hijos de los fallecidos que la herencia yacente como tal no existe y que la finca en cuestión se adjudico a Dª Nieves . Todos los demandados reconvenidos se opusieron a la demanda reconvencional a excepción de La comunidad de regantes de DIRECCION000 y Dº Hilario que fueron declarados en rebeldía . La sentencia de instancia desestimo la demanda y estimo en parte la reconvención declaro el derecho de paso a favor de la demandada y se condeno a la demandante a que quite la cadena y a no obstaculizar el paso y se desestimo la reconvención respecto del resto y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la demandante y es impugnada la sentencia por la demandada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso lo constituye la infracción del articulo 218 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia de la sentencia apelada ,al considerar la parte apelante que se desestimo la petición de la actora en base a unos criterios erróneos, el motivo que debe ser objeto de desestimación ,en primer lugar, porque la sentencia absolutoria de primer grado no puede tacharse de incongruente: de un lado, porque la congruencia de las sentencias no supone una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que ésta tenga virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litis lo que se ha cumplido en la resolución que se apela; de otro, porque la congruencia ha de valorarse comprobando lo pedido con lo concedido, lo que no es predicable de la sentencia recurrida; de otro, por cuanto una sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente salvo que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que para hacer el referido pronunciamiento absolutorio se haya alterado el soporte fáctico de la cuestión debatida ( causa petendi) ,excepciones al principio general de la congruencia de las sentencias absolutorias que no se dan en el presente caso,dado que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (Ss. T.S. 25.1.95 , 4.12.00 , 25.1.01 .)La parte apelante funda también su recurso en que en el anterior procedimiento la demandada no acredito la titularidad del camino y la demandante tiene un titulo inscrito ( principio de exactitud registral ) además que el titulo de la demandante no ha sido anulado y la inexactitud del registro no ha sido desvirtuada por la prueba practicada . Examinadas las actuaciones La Sala comparte plenamente las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo; motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida la sentencia a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 20 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe de recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Primera del Tribunal Supremo permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso. No obstante, a fin de dar satisfacción a la parte recurrente y adecuada respuesta a alguna de las alegaciones que se exponen en el escrito de recurso, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, las siguientes consideraciones .Ninguna presunción puede liberar a la demandante de la obligada actividad probatoria que le corresponde como actor. Y es que en doctrina del TS de 13 de enero de 1987 y 26 de noviembre de 1992 , El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral , sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas. En el mismo sentido la sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ; el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts 2, 7 y 9 , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral , sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia . La STS de 20 diciembre 1993 insiste en que la fe pública registral , si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, y reitera que el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral se contenga (en el mismo sentido STS 3 febrero 1993 ).Por consiguiente, la carga de probar la concurrencia de la titularidad de la franja de terreno o camino sobre la que pretende la negatoria de servidumbre corresponde al demandante, lo que no es sino aplicación específica de las reglas del "onus probandi" contenidas con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Requisito que no queda acreditado por la parte demandante, La acción negatoria de servidumbre tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre, siendo su finalidad la de obtener una sentencia declarativa de la inexistencia de la servidumbre. En dicha acción negatoria el actor no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de la prueba de un hecho negativo, sino de acuerdo con los principios generales sobre la carga de la prueba , correspondiéndole sólo probar su derecho de propiedad, y siendo la carga de la prueba la existencia de la servidumbre del demandado, dado que es reiterada la jurisprudencia que proclama la presunción de libertad de fundos.Hemos de recordar que para que pueda prosperar una acción negatoria , en virtud de la cual el propietario se defiende contra quien la perturba en el ejercicio de su propiedad pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre el que cabe destacar que quien ejerza la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente , sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo .Por ello la parte demandante debe probar, en primer lugar, su titularidad dominical. Si la parte actora no logra acreditar su propiedad no estará legitimada. Tratándose de una acción real, como es la negatoria de servidumbre, la legitimación activa y pasiva para su ejercicio radica respectivamente en los titulares de los predios sirviente y dominante, como se deriva de lo dispuesto en el art. 530 del Código Civil y tiene reconocido reiterada jurisprudencia. La juez de instancia consideró, a nuestro juicio correctamente, como diremos a continuación, que la parte actora no había logrado acreditar su propiedad. Pues bien, la parte actora para acreditar la propiedad del camino aporta junto con la demanda escritura de 8 de enero de 2003 de rectificación de cabida y hace constar que su finca tiene una cabida de 4415 m2 y que linda por el norte parcelas NUM007 y NUM000 , oeste parcela NUM008 , por el este parcelas NUM009 y NUM010 y por el sur parcela NUM011 .Pero a pesar de lo que dice la escritura cuando la demandante compra la finca en 1997 a Dº Tarsila y Dª Guadalupe compra 3624 m2 y sus linderos son norte y oeste caminos , sur Gervasio y este Iván y Leopoldo . Es decir, que señala que su finca linda con el camino objeto de litigio , luego este queda fuera de su propiedad .Ademas todos los testigos que declararon en el acto del juicio manifestaron que ese camino existía que era un camino vecinal y que todos pasaban por allí . Pero contundente fue la declaración de Dº Tarsila que fue quien le vendió la parcela a la demandante y que fue propietario desde el año 63 y dijo que el camino ya existía , que era de libre acceso a los vecinos y no era de nadie en particular ni tampoco suyo . Que el no podía vender el camino por que no era suyo y nunca le hablo a la demandante del camino estando perfectamente delimitada la parcela vendida en cuanto a sus lindes .No existe, por tanto, prueba que acredite la propiedad sobre el citado camino .No habiendo, por lo tanto, quedado acreditado el dominio de la parte actora sobre la propiedad del terreno sobre el que pretende la acción negatoria falta el primer requisito para que pueda prosperar la acción que se está reclamando. Procede por lo tanto desestimar el recurso interpuesto sin necesidad de e
ntrar a valorar otras cuestiones, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
TERCERO.-La parte demandada impugna la sentencia respecto del pronunciamiento relativo a la excepción de cosa juzgada en cuanto a la solicitud de nulidad de inscripción interesada en la reconvención y que fue desestimada por auto dictado después de la audiencia previa . Pues bien la impugnación ha de ser desestimada por lo siguiente . Tanto el recurso de apelación como la impugnación lo es contra la sentencia y ésta no resuelve la excepción de cosa juzgada sino que fue estimada la excepción con anterioridad mediante auto y sin que la parte ahora impugnante hiciera constar su disconformidad con el citado auto a efectos de segunda instancia, de forma que tal pronunciamiento quedo firme para las partes y sin que resulte procedente que a través del mecanismo de impugnación de sentencia se revise un pronunciamiento firme dictado mediante auto en el procedimiento y al que la parte se aquieto.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas devengadas por la apelación a la parte apelante y las causadas por la impugnación a la parte impugnante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna y la impugnación efectuada por Dª Carolina ambos contra la sentencia de, 29 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Liria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº685/05 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas por la apelación y las causadas por la impugnación a la parte impugnante .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
