Sentencia Civil Nº 268/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 212/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 268/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 212 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio ordinario número 450 de 2009

SENTENCIA NÚM. 268 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de mayo de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 450 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jaime , representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado Don Fernando Badenes-Gasset Ramos, y como apelada, Envases Cartón S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Motilva Casado y defendida por la Letrada Doña Mercedes Galí Alfonso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de D. Jaime , contra la mercantil "ENVASES CARTON, S.A.", representada por la Procuradora Dª Concepción Motilva Casado, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados con ella en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jaime , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia estimando la oposición formulada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 15 de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de Abril de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de julio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada, partiendo de la base que había sido deducida una acción reivindicatoria en la demanda, desestima la misma por considerar que no puede sentarse la concurrencia del requisito de la identificación del terreno reclamado o identidad de la cosa que resulta preciso para su éxito, considerando que no ha quedado acreditado por ello la concurrencia del supuesto de doble inmatriculación aducido en la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante insistiendo en que si que ha quedado acreditada la concurrencia del requisito de la identificación de la cosa, que concurre una situación de doble inmatriculación, que debe resolverse la misma a su favor por ser prevalente su título de adquisición y resultar nulo aquel del que proviene el de la demandada en relación con la ausencia del transcurso del plazo requerido para la usucapión ordinaria del dominio controvertido.

La parte demandada se opone sobre la base de entender que no han quedado identificadas las fincas, que no concurre un supuesto de doble inmatriculación y que, caso de concurrir, debe resolverse a su favor por reunir la condición de tercero hipotecario del art. 34 de la Ley Hipotecaria , reuniendo además los requisitos precisos para la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio.

SEGUNDO.- Sobre dicha base, deberá mencionarse inicialmente, aunque es bien sabido, que la acción declarativa de dominio junto con la acción reivindicatoria son las dos acciones de defensa de la propiedad más características, cuya diferencia radica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1949 ) en que mientras la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerla en otro distinto. Por ello se señala que si el éxito de la acción reivindicatoria se condiciona a la concurrencia de los requisitos de justo título del dominio, identificación de la cosa reclamada y posesión o detentación de la misma por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1961 , 28 de noviembre de 1970 y 10 de octubre de 1980 ), son también los mismos los requisitos de la acción declarativa, salvo el de la posesión de la parte demandada, como consecuencia lógica de su finalidad en el sentido precedentemente expresado.

En el presente caso se ha centrado la cuestión litigiosa y ha sido base del pronunciamiento impugnado el requisito de la identificación de la cosa reclamada. De ahí que, aun cuando pueda ofrecer ciertas dudas si realmente se deduce una acción meramente declarativa del dominio invocado o una acción reivindicatoria del mismo (por mucho que la demanda venga a referirse a esta última y así venga a determinarlo la sentencia impugnada sin alegación alguna en contrario), habida cuenta que no se pide como tal una restitución sino, esencialmente, una mera cesación de perturbación previo reconocimiento de un coeficiente de participación en la propiedad de la finca registral formada en parte a partir de la aducida por el actor como de su titularidad, carece de relevancia el nomen iuris que queramos otorgarle por tener que concurrir en todo caso el requisito antedicho, máxime cuando en el presente caso tampoco se ha suscitado discusión como tal en cuanto a la concurrencia de los restantes, ya reseñados anteriormente.

TERCERO.- En cuanto a este presupuesto de identificación de la cosa reclamada, debe partirse igualmente de la base de que dicho requisito determina la utilidad de la acción, que resulta inviable si existe incertidumbre sobre su objeto, estando condicionada la estimación de la pretensión a la descripción de la cosa, en función de la incertidumbre real que se aprecie, proclamando la doctrina jurisprudencial que la identificación que al que ejercita la acción protectora dominical se le impone, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba en que el actor funda su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1974 y 30 de noviembre de 1988 ), lo que implica que la descripción deberá ser lo más precisa y completa posible, en cuanto que cualquier incertidumbre en esta materia beneficiaría al demandado, al ser la identificación una impensa procesal del actor como hecho constitutivo de la demanda ( art. 217 de la LEC ). De ahí que se diga que la identificación a efectos reivindicatorios no consiste sólo en describir los objetos que se reclaman identificándolos perfectamente, y que ellos se encuentran en posesión del interpelado, sino que se integra además con la demostración de que los objetos así identificados son los que se comprenden en los títulos de dominio que se esgrimen como fundamento de la acción reivindicatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero y 25 de mayo de 1963 , 6 de octubre de 1964 , 17 de diciembre de 1969 y 14 de mayo de 1974 ).

En este sentido y en la línea de la doctrina jurisprudencial recogida en la propia sentencia impugnada, ya dijimos en nuestra Sentencia de 7 de abril de 2011 que "El requisito de la identificación de la cosa reclamada en el doble concepto de la descripción en la demanda y de su comprobación material, que ha de ser acreditado por el demandante, conforme a la distribución de la carga de la prueba que con carácter general recoge el artículo 217 de la L.E.Civil , resulta esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2000 ) y es el que no se ha considerado cumplido en la sentencia apelada.

El referido presupuesto, esencial para el éxito de la acción declarativa de dominio, se configura como la concordancia de la identificación formal que de la finca se hace en la demanda, o bien de su descripción material con la realidad física existente, estando en muchos casos íntimamente relacionados, habiendo dicho el TS que "la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que además, ha de demostrar que el predio identificado sobre el terreno, es aquél a que se refieren los documentos y medios de prueba, en que el actor funda su pretensión" ( Ss. TS 15-7-74 , 30-11-88 )", o como dicen las SS. TS 25-2-1984 , 6-5-94 y 30-10-97 , entre otras muchas, "sin dejar lugar a dudas que el predio (o porción de él) topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados". Dicho requisito se configura "por su carácter fáctico como cuestión de hecho que depende de dos factores, por un lado la concordancia de la descripción de la finca con la realidad, y por otro de la concordancia con el título que la ampara. La descripción de la realidad de la finca (o porción) debe ser lo más precisa y completa posible, ya que cualquier duda o incertidumbre sobre ella beneficiará a la parte demandada, al ser la identificación uno de los hechos constitutivos de la acción y venir atribuida al actor la carga procesal de su prueba, así se recoge en las SS. TS de 2-11-1989 y de 15-2-1990 ".

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto y entrando propiamente en las circunstancias fácticas del caso sometido a nuestra consideración, consta que el actor adquirió vía sucesoria de su abuelo por derecho de representación de su padre premuerto la siguiente finca: "Nueve jornales, o sean cincuenta y cuatro hanegadas equivalentes a cuatro hectáreas, cuarenta y ocho áreas, setenta y nueve centiáreas de tierra campa y algarrobos en esta proporción, cuatro jornales de algarrobos y cinco jornales de tierra campa, en término de Onda, partida del Colador, con lindes: Norte.- Carlos Francisco ; Sur.- Herederos de Pedro Francisco ; Este.- Herederos de Pedro Francisco y los de María Rosa ; y Oeste; Carlos Francisco , Aurelia , Herederos de Pedro Francisco y Camino de les Cobatelles o del Colador" .

Así consta en el inventario y cuaderno particional de los bienes integrantes de la herencia de su abuelo a tenor de la escritura pública de su protocolización otorgada en Valencia el ocho de enero de 1943, con adjudicación del pleno dominio sobre la misma, tras la inicial situación de condominio con sus tías (hermanas de su padre) resultante de la división, mediante escritura pública de fecha 10 de abril de 1.945

Por su parte, la demandada es titular de la finca registral n. NUM000 del Registro de la Propiedad n.2 de Vila-real, resultado de la agrupación de diversas fincas y su reparcelación como consecuencia de la urbanización de un polígono industrial (Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Sur-9 "El Colomer" de Onda), habiendo edificado sobre la misma diversas naves industriales. Una de dichas fincas agrupadas a propósito de este proceso urbanístico es la n. NUM001 del mismo Registro, resultante de la división de la finca n. NUM002 en dos (la citada y la NUM003 ), que a su vez surgió de la agrupación de las siguientes NUM004 fincas: NUM005 , NUM006 y NUM007 de Onda. La primera de estas fincas aparece definida en el Registro del modo siguiente: "Rústica: tierra secano en Onda, Partida del Colador, de cabida nueve jornales, o sean cincuenta y cuatro hanegadas equivalentes a cuatro hectáreas, cuarenta y ocho áreas, nueve centiáreas. Lindes: Norte.- Carlos Francisco ; Sur.- Herederos de Pedro Francisco ; Este.- Herederos de Pedro Francisco y los de María Rosa ; y Oeste; Carlos Francisco , Aurelia , Herederos de Pedro Francisco y Camino de les Cobatelles o del Colador"

Las hechos citados resultan de las certificaciones registrales aportadas por las partes, escrituras públicas antedichas y documentación oficial relativa al proceso urbanizador reseñado adjuntado por la demandada a su contestación, no habiendo sido realmente contradichos.

Puede comprobarse de la comparación de las dos descripciones que hemos transcrito (finca adjudicada al actor en el proceso sucesorio de su abuelo y finca n. NUM005 ) que coinciden lindes, ubicación y, prácticamente, su cabida, por lo que no podemos más que concluir, ante la inexistencia de elementos probatorios que apunten en sentido diverso y en la línea defendida por la parte apelante, que en ambos casos estamos ante la misma finca.

Partiendo de esta circunstancia en relación con las alegaciones vertidas por las partes para sustentar su mejor derecho debe resolverse el litigio planteado en orden a determinar si debe atribuirse al demandante el dominio de dicha finca, integrada hoy tras las agrupaciones y reparcelación referidas en la finca registral NUM000 perteneciente a la demandada.

QUINTO.- A la vista de las mismas en relación con el acervo probatorio existente estimamos que procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que ha sido objeto de impugnación y, consecuentemente, que no cabe afirmar el dominio invocado en la misma, todo ello por las razones que seguidamente desarrollamos pero que podemos resumir en las siguientes:

1- No se da una situación de doble inmatriculación.

2- No se ha procedido como es debido a la identificación de la finca reclamada desde un punto de vista material.

3- La demandada reúne en todo caso la condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral.

4- A mayor abundamiento, concurren los requisitos para la usucapión del dominio litigioso por su parte.

SEXTO.- Empezando por el punto relativo a la doble inmatriculación y bajo cuyo marco ha pretendido la parte actora instalar todo el litigio, defiende la misma que concurre dicha situación entre la finca registral n. NUM008 del Registro de la Propiedad n. 2 de Vila-real y la ya referida finca n. NUM005 sobre la base que la finca que se le adjudicó en la herencia de su abuelo (y que hemos dicho que coincide con esta última) se corresponde con aquella.

Entendemos que dicha aseveración no se sostiene comparando la descripción de la finca que le fue adjudicada según consta en el inventario y cuaderno particional (antes transcrita) con las restantes circunstancias que se refieren de la misma, y la que obra en la hoja registral de la finca NUM008 , inscrita aun a nombre de su abuelo, con los restantes datos relevantes respecto el dominio de la misma que contempla.

Así, aparece esta última contemplada en el Registro del siguiente modo. " Rústica: nueve jornales y medio, poco más o menos, o sean cuatro hectáreas setenta y tres áreas, setenta y una centiáreas de tierra secano con algarrobos en término de Onda Partida del (Tis) digo Colador, lindante por norte, tierras de Segismundo , por sur con las de Jose Pablo , por Este con las de Juan Alberto y por el Oeste con el Azagador."

Si comparamos ambas descripciones vemos que no coincide linde alguno, ni siquiera el camino del Colador que aparece en la primera, siendo también diversa la cabida (aquí la diferencia sí que es más apreciable y relevante que cuando hemos comparado la adjudicada al actor y la NUM005 ). A mayor abundamiento, en el inventario y cuaderno particional aparece que la finca adjudicada al actor la adquirió su abuelo por herencia de su padre fallecido en 1908 y que nunca ha estado inscrita. Diversamente, la finca NUM008 consta inscrita y figura en la hoja registral que fue adquirida por el abuelo del demandante por donación de sus padres según escritura notarial otorgada en 1897, habiendo sido incluso hipotecada en unión de otras en garantía de un préstamo con el Banco Hipotecario de España.

Si a lo expuesto añadimos que no se ha dado explicación alguna en referencia a estas divergencias prácticamente globales, que tampoco sobre el terreno se ha demostrado coincidencia alguna (buena prueba de lo expuesto es que en relación a la documentación catastral aportada se refiera exclusivamente en esta alzada como tal que aparece el abuelo del actor como titular de una finca de una cabida aproximada en la misma partida, aspecto éste último carente de relevancia para desvirtuar por si solo lo que se deriva de las discordancias precedentes, máxime cuando no coincide el destino o cultivo que contempla con el que aparece en la documentación de la partición hereditaria, en la que por cierto, aparece una finca en el inventario -la número 2- sita también en término de Onda pero no adjudicada al actor con un cabida prácticamente idéntica a la que se adjudicó al actor), que no podemos estimar que se cometiera algún error a este respecto a propósito de la división de la herencia pues ningún indicio concurre de su existencia (más bien lo contrario, pues se otorgó una escritura posterior, adjuntada a la demanda, en la que se rectifican errores previamente padecidos y que se limitan a la tasación de las fincas, operando igualmente en el mismo sentido el que si se contemple como deuda el préstamo garantizado con la hipoteca recayente sobre la finca NUM008 entre otras aunque sin mención ya a carga hipotecaria alguna y que en una de las fincas -la número 11- aparezca el camino azagador como uno de los lindes, lo que excluye toda confusión con el camino del colador, apareciendo por otro lado debidamente los datos de las fincas si inscritas en el Registro de la Propiedad) y que no concurre ningún elemento probatorio alguno adicional que apunte en el sentido defendido por la actora, no podemos estimar que la finca adjudicada al actor coincida con la registral NUM008 reseñada y, con ello, que se de la situación de doble inmatriculación sobre cuya base ha articulado la acción dominical deducida.

A mayor abundamiento, el actor no tiene inscrito su dominio, lo que amen de significar que obvia la protección registral de su derecho, en una circunstancia directa e inmediatamente relacionada con la misma, no se da la situación de confrontación entre dos titulares inscritos acerca de una misma finca en que se asientan las situaciones de doble inmatriculación con la solución de neutralización de los principios hipotecarios al merecer los mismos idéntica protección desde dicha óptica.

SEPTIMO.- En cuanto al punto relativo a la identificación, atendido el contenido de este presupuesto de la acción deducida en los términos antes fijados conforme a la doctrina jurisprudencial, entendemos que no podemos sentar su concurrencia sobre la base de las siguientes circunstancias:

1- Ausencia de ubicación de la finca sobre el terreno, no indicándose que zona concreta ha sido objeto de ilícita apropiación , siendo buena muestra de lo expuesto que se pida el reconocimiento de un porcentaje en la propiedad de la finca resultante de la reparcelación urbanística en la que se integro la misma sin especificación alguna del mismo y que tampoco se concrete la superficie que a dichos efectos debiere tomarse en consideración al proponerse de manera alternativa a dicho objeto la finca NUM005 y la n. NUM008 cuando su cabida es diversa por muy próxima que pueda estar.

2- No explicación del motivo de estimar que en el proceso de agrupamientos y divisiones en que se vio inmersa la finca reclamada previamente al proceso urbanístico fue la resultante con el número registral la n. NUM001 discriminando a la NUM009 , cuando fueron ambas las que surgieron previamente a su venta a la demandada antes de la reparcelación y la cabida de la primera es muy inferior a la NUM005 aducida como propia, cuando además no se aprecia coincidencia de lindes como tal, pues el linde norte de la NUM001 coincide con el linde oeste de esta última.

3- Concurrencia de incertidumbres en torno a que la finca que el demandante consideraba propia en sus visitas esporádicas a la misma se tratara de la NUM005 , habida cuenta que nos ha dicho que hasta el año 1999 visitó la finca (por octubre) y con mucha anterioridad a dicha fecha radicaba en la misma una plantación de cítricos, tal como se desprende de las manifestaciones del Sr. Higinio (uno de los vendedores de la finca NUM001 ) en consonancia con lo que reflejan las inscripciones registrales de aquella y documentación referente a la reparcelación, con presencia incluso de alguna construcción y de una balsa de agua, todo ello teniendo presente que aquel ha reconocido que nunca ha trabajado la finca y que la utilizaba para cazar, por lo que concurre una discordancia que origina aquella concurrencia reseñada desde el momento en que, habiéndose producido la transformación de la finca fruto de su destino agrícola (como vino a reconocer la propia parte actora en su demanda) y no siendo la misma producto de la decisión o intervención del demandante, éste no podía desconocer en sus visitas a la misma que estaba siendo poseída y explotada por un tercero y, por el contrario, de no concurrir dicha transformación (como parece inferirse de lo dicho por el actor dado el motivo de sus visitas y de la localización sin problemas de la finca que ha referido con carácter previo a su urbanización), estaríamos en presencia de una finca diversa a aquella cuyo dominio es discutido, apuntando en el mismo sentido el hecho de la construcción (naves industriales) desarrollada por la demandada en la parcela resultante de la liquidación y que su representante haya dicho que procedieron a arrancar los naranjos tras la compra que verificaron, atendido el hecho que el actor sitúa en el año 1999 la última visita y la adquisición por la demandada se produjo en el año 1998, finalizándose aquella en el año 2000 (certificado final de obra obrante al folio 144 de las actuaciones).

OCTAVO.- En cuanto a la condición de tercero hipotecario del demandado que conlleva que deba ser mantenido en todo caso en su adquisición, se deriva de la concurrencia de las circunstancias marcadas por el art. 34 de la Ley Hipotecaria (adquisición a título oneroso de quien registralmente puede disponer del dominio con inscripción del mismo y buena fe), aspecto éste que propiamente no ha sido objeto de discusión, siendo buena muestra de lo expuesto las alegaciones de la parte actora en torno a la prescripción adquisitiva y reclamación extrajudicial verificada en su día, no pudiéndose poner en duda por todo ello la concurrencia de buena fe, máxime teniendo presente las exigencias rigurosas de prueba para destruir la presunción de su existencia que contiene dicho precepto legal y la irrelevancia de todo posible conocimiento posterior al acto dispositivo de una inexactitud registral. Además, en un aspecto a conectar igualmente con lo expuesto acerca del punto de la doble inmatriculación y, aunque ya resulte ocioso debatir acerca de si la protección dispensada por el art. 34 de la Ley Hipotecaria opera también en las situaciones que si son realmente de doble inmatriculación (dada la diversidad de las soluciones jurisprudenciales al respecto), no puede olvidarse que conforme al art. 32 de la misma Ley los títulos de dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero.

NOVENO.- Por último, en cuanto a la usucapión ordinaria del dominio (que es bien sabido que requiere la posesión en concepto de dueño, de buena fe y con justo título durante 10 años entre presentes -como aquí es el caso- de manera pública, pacífica e ininterrumpida), partiendo de la base que la demanda fue presentada en el año 2009 y que puede aducirse como excepción material para negar la propiedad invocada de adverso sin necesidad de reconvención (aunque ello impida cualquier pronunciamiento jurisdiccional expreso sobre el dominio objeto de dicho modo de adquisición más allá del objeto litigioso introducido en la demanda), tal como ha sentado esta Sala en Sentencias de 12 de marzo de 2009 y 19 de octubre de 2010 (con todas las que en ellas se citan), la misma indefectiblemente habría devenido teniendo presente que la adquisición de la demandada tuvo lugar en febrero de 1998 y que la de su transmitente se remonta a 1987, a quien le fue enajenada por quienes habían adquirido su dominio en 1976 (datos todos estos que constan en la hoja registral), teniendo presente al respecto que, conforme al art. 1960.1 del C. Civil , en la computación del tiempo necesario para la prescripción adquisitiva puede el poseedor actual completarlo uniendo el suyo al de su causante.

Partimos igualmente en este punto del hecho que no ha existido discusión como tal sobre la concurrencia de los presupuestos de la usucapión (dejando al margen el tema de la posesión de buena fe e interrupción a partir de la reclamación extrajudicial remitida por el actor en diciembre de 2006 con los contactos habidos entre las partes a raíz de la misma), sin perjuicio de que operen las presunciones del art. 35 de la Ley Hipotecaria respecto los mismos. En todo caso no debe de olvidarse que, conforme a la regulación contenida en los arts. 1943 a 1948 del C. Civil , carecía dicha reclamación de efectos interruptivos de una prescripción adquisitiva que pudiere haber en curso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1961 , 20 de septiembre de 1984 y 18 de abril de 1989 ) y que dados los términos de la misma y presunción que en todo caso opera respecto la buena fe (arts. 434 y 1951 del C. Civil ) no podemos estimarla destruida dados los fundamentos de la titularidad del demandado, sobre la base del contenido del registro y tras una cadena de transmisiones que se dilata en el tiempo, con el añadido del proceso de reparcelación habido e intervención de carácter público que del mismo se deriva, en relación todo ello con el desconocimiento del contenido concreto de las conversaciones entre las partes y los términos genéricos de aquella, sin ninguna concreción al respecto y con requerimiento para un deslinde que se compagina mejor con la confusión de los límites perimetrales que con la absoluta y plena invasión del terreno ajeno que aquí propiamente viene a denunciarse sin ubicación física de tipo alguno, atendido el contenido de los arts. 433 y 1950 del C. Civil por un lado y, por otro, la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988 ) que señala que consiste en la creencia o convicción por parte del usucapiente de no haber actuado en contra de la normativa existente.

Señalar finalmente que ante los motivos expuestos carece de toda relevancia la nulidad del título de adquisición de la finca NUM005 que aparece en su primera inscripción en relación con la minoría de edad al tiempo de la misma del demandante que se aduce por la parte apelante, sin perjuicio que no se han tenido presentes los efectos que derivan de una pretendida falta de capacidad para contratar por minoría de edad y que dice nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de mayo de 1983 y 1 de diciembre de 1989 ) que tanto la acción declarativa de dominio como la reinvidicatoria exigen que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama con independencia del título que pueda o no tener el demandado.

DECIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Dicho pronunciamiento determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jaime , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha trece de mayo de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 450 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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