Sentencia Civil Nº 268/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 268/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 9/2011 de 23 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 268/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100262


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00268/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9/11.

Procedimiento de origen: Sección sexta del Concurso nº 1117//09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6.

Parte apelante: DON Estanislao

Procurador: Don Mariano Cristóbal López.

Letrado: Don Carlos Pavón Neira.

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "CONSTRUCCIONES SILVELA, S.L.".

Parte apelada: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 268/11

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 9/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 dictada en la sección de calificación tramitada con el número 1.117/09 , dimanante del Concurso nº 115/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Estanislao , representado y defendido por los profesionales antes relacionados; y como apelados, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "CONSTRUCCIONES SILVELA, S.L." y el MINISTERIO FISCAL, que no se han personado en esta alzada.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2010 el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia en la sección de calificación tramitada con el número 1.117/09 , dimanante del Concurso nº 115/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando sustancialmente la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil "Construcciones Silvela, S.L.", actuando a través de su Administrador concursal D. Victorio ; y el MINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursada CONSTRUCCIONES SILVELA, S.L., no comparecida; y contra D. Estanislao , representado por el Procurador Sr. Cristóbal López y asistido del Letrado D. Carlos Pavón Neira; y calificando como CULPABLE el concurso de "Construcciones Silvela, S.L.", en consecuencia debo acordar:

a) determinar como persona afectada por la calificación del concurso a D. Estanislao , administrador social único de la concursada "Construcciones Silvela, S.L.".

b) inhabilitar a D. Estanislao , por el plazo de tres años desde la firmeza de esta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

c) condenar a D. Estanislao a que pague a los acreedores concursales, en concepto de déficit patrimonial, la cantidad que se precise hasta satisfacer el total de los créditos concursales y que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, que se determinará en su momento.

d) no se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la persona afectada por la calificación, sin que se formulara oposición por ninguna de las partes personadas, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, dando lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en primera instancia declara culpable el concurso de la entidad "CONSTRUCCIONES SILVELA, S.L." y condena como persona afectada por la calificación a don Estanislao , en su calidad de administrador único de la sociedad deudora, a tres años de inhabilitación y al pago de la cantidad que se precise para satisfacer el total de los créditos concursales que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa.

Frente a la sentencia se alza exclusivamente la persona afectada por la calificación interesando la revocación de la sentencia y la declaración del concurso como fortuito con base en los motivos que serán analizados a continuación y, subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la calificación culpable del concurso que se determine como importe máximo a abonar a los acreedores concursales la cantidad de 19.742 euros.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto es necesario recordar que la sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, determinar si el concurso debe ser calificado como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia debe identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal , en los términos de las pretensiones deducidas por las partes.

La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.

Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , el concurso se calificará como culpable: ". cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.".

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave.

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen que "en todo caso" el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de ".supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza." , tal y como reza la exposición de motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.

Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 y 3 de diciembre de 2010 , entre otras).

TERCERO.- La sentencia apelda declara culpable el concurso de la entidad "COSNTRUCCIONES SILVELA, S.L." al apreciar, en primer lugar, la existencia de irregularidad relevante en la contabilidad que afecta a la comprensión de la situación patrimonial y financiera del deudor, lo que integra la presunción iuris et de iure de concurso culpable del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal . Las irregularidades apreciadas consisten en la falta de dotación de una provisión como consecuencia de la condena dineraria impuesta a la concursada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 1998 por importe de 219.941,24 euros, sin que tampoco se anotara la deuda una vez firme la referida sentencia como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación mediante resolución dictada el día 21 de abril de 2004, sin que se contabilizase la deuda hasta el año 2005, lo que provocó una imagen distorsionada de la situación financiera de la sociedad ocultando unos fondos propios negativos desde el ejercicio 1998, lo que implica una irregularidad grave y relevante en la contabilidad.

La sentencia apelada, además, sostiene la declaración de concurso culpable en la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave del artículo 165.2º de la Ley Concursal , al entender que el administrador de la concursada ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso desde el momento de la entrada en vigor de la Ley Concursal a la vista de los fondos propios negativos, muy abultados desde el cierre del ejercicio 2002, señalando que dicho incumplimiento ha provocado la agravación del estado de insolvencia al prolongarse el mismo durante años, generando una imagen financiera ficticia en los demás participantes del mercado, asumiendo nuevas obligaciones durante los siguientes ejercicios económicos

El apelante rechaza ambas causas de culpabilidad del concurso que serán examinadas en esta resolución siguiendo el orden de los motivos del recurso de apelación, inverso al de los razonamientos de la sentencia apelada.

CUARTO.- El apelante no discute que la concursada se encontrase en situación de insolvencia al tiempo de la entrada en vigor de la Ley Concursal, esto es, el 1 de septiembre de 2004 tal y como prevé la disposición final trigésima quinta de la Ley Concursal y, en consecuencia que incumpliera el deber de solicitar la declaración de concurso en los dos meses siguientes a su entrada en vigor (artículo 5 de la Ley Concursal ) hasta el punto de que no presentó la solicitud de concurso voluntario hasta principios del año 2006.

Lo que niega el apelante es que el retraso en la solicitud de concurso haya agravado el estado de insolvencia lo que impediría, dada su condición de mera presunción iuris tantum, la declaración de concurso culpable.

Es cierto, como ya hemos explicado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta resolución, que las presunciones del artículo 165 son presunciones de dolo o culpa grave y no de concurso culpable, a diferencia de las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 de la Ley Concursal y, en consecuencia, aquéllas sólo permiten tener por acreditado, a falta de prueba en contrario, el elemento subjetivo de la cláusula general establecida en el artículo 164.1 de la Ley Concursal .

Sin embargo, consta en el informe de la administración concursal que durante el ejercicio 2005 se agravó la insolvencia de la concursada en la cantidad de 19.742 euros que son las pérdidas sufridas por la deudora en dicho ejercicio, lo que no ha sido rebatido en modo alguno por el apelante que incluso admite dicho importe como parámetro para fijar la condena a la cobertura del déficit en caso de mantenerse la calificación culpable del concurso, lo que por sí sólo permite afirmar que la demora en la solicitud del concurso entre noviembre de 2004 y principios de 2006 agravó el estado de insolvencia de la sociedad, concurriendo el necesario nexo causal entre la demora y la agravación de la insolvencia, lo que determina el rechazo de motivo de apelación ahora analizado.

QUINTO.- La sentencia apelada también funda la declaración de concurso culpable en la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal al apreciar irregularidad relevante en la contabilidad que afecta a la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

No se discute que la deudora no provisionó mediante la oportuna dotación la condena por importe 219.941,24 euros impuesta por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 1998 , ni que no se contabilizase la deuda en el ejercicio 2004 a pesar de adquirir firmeza al sentencia como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación mediante resolución dictada el día 21 de abril de 2004, deuda que se reflejó tardíamente en la contabilidad en el ejercicio 2005.

Tampoco se niega que dicha actuación implique una irregularidad en la llevanza de la contabilidad, debiendo darse aquí por reproducidos los contundentes términos en que se expresa la sentencia apelada sobre este particular. Lo que rechaza el apelante es que la irregularidad contable sea relevante en un contexto en el que la sociedad no se encontraba operando sin que se contrajeran obligaciones, reprochando que no se haya tenido en cuenta la inactividad de la concursada en el mercado durante los ejercicios transcurridos entre la entrada en vigor de la Ley Concursal y la solicitud de concurso en el año 2006.

La alegada inactividad de la concursada tras la entrada en vigor de la Ley Concursal resulta manifiestamente irrelevante para apreciar la causa de culpabilidad ahora analiza pues aquélla no libera a la sociedad de llevar la contabilidad y de reflejar en ella los hechos económicos que afecten a su situación patrimonial y financiera en los términos exigidos por el Código de Comercio, las normas societarias y las reguladoras de la contabilidad, en este caso, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990 que es el que resulta aplicable al supuesto de autos por razones temporales, actualmente derogado y sustituido por el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre .

En consecuencia, la sociedad debió efectuar la provisión en el ejercicio 1998 como consecuencia de la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid en dicho año y, en todo caso, contabilizar la deuda al adquirir firmeza la condena en el ejercicio 2004, recordando que desde el 1 de septiembre de 2004 ya se encontraba en vigor la Ley Concursal, todo ello con independencia de que la sociedad tuviera o no actividad.

Por lo demás, la irregularidad relevante se remonta al ejercicio 1998, sin que el apelante discuta que la sociedad tuviera actividad hasta el ejercicio 2002, lo que ya permitiría declarar culpable el concurso aun cuando el hecho determinante de la calificación fuera anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal siempre que dicho hecho estuviera previsto en la legislación derogada como determinante de la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta. En este sentido, como señalamos en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2007 , entre otras, presentada la solicitud de concurso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, la sustanciación de esta sección sólo puede efectuarse conforme a los artículos 163 y siguientes de la nueva ley, sin que ni siquiera se trate de una institución introducida por la nueva norma como señala la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2007 , en la que se coincide en este particular, al recordar que expedientes similares se preveían en la legislación anterior ". como era la calificación de la quiebra (artículos 886 y ss y arts. 1382 y ss. LEC 1881 ) y de la suspensión de pagos con insolvencia definitiva (art. 20 LSP que se remite a los artículos 886 y ss Ccom ). En este sentido, la posibilidad de juzgar la conducta del deudor concursado, anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en relación con la insolvencia declarada con la apertura posterior del concurso de acreedores no supone en sí misma una aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador, siempre y cuando las conductas ya estuvieran tipificadas, bajo el régimen anterior, y que las sanciones no sean más graves o distintas", lo que es aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 13ª del Código Civil , cuyos principios son de aplicación a las demás normas que no contemplen un régimen especial de Derecho transitorio o en lo que éste omita. Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1991 , al declarar que "Carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por cada dispositivo legal concreto, y siempre dentro del marco constitucional que señalan los límites acerca de la retroactividad e irretroactividad de las leyes, son las normas de Derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función".

En definitiva, no existe obstáculo alguno para enjuiciar las conductas que se imputan a la concursada a la luz de la nueva Ley Concursal siempre que las conductas que pudieran determinar la calificación del concurso culpable estuvieran previstas en la legislación derogada, como acontece en el supuesto de autos pues no cabe duda de que las irregularidades en la contabilidad integraban presunciones de quiebra culpable o fraudulenta en el Código de Comercio (889.1º, 890.2ª o 891 ), por lo que su análisis a la luz de la nueva legislación, a los efectos de la calificación del concurso como culpable, no implicaría una indebida aplicación retroactiva de la Ley Concursal.

SEXTO.- Para el caso de que se mantuviese la calificación culpable del concurso, como así se hace en esta resolución, el apelante interesa que se modere la condena impuesta en la sentencia apelada al amparo del artículo 172.3 de la Ley Concursal, reduciéndola a la suma de 19.742 euros, ya se atribuya a dicha responsabilidad la naturaleza de responsabilidad por daño -por ser dicho importe el daño causado según la propia administración concursal-, ya se califique de responsabilidad sanción -al no poder aplicarse la misma con carácter retroactivo-, habiendo fijado la administración concursal en dicho importe la agravación de la insolvencia durante el ejercicio 2005.

Dado que los hechos determinantes de la declaración de concurso culpable se produjeron también una vez entrada en vigor la Ley Concursal -irregularidades en la contabilidad y, evidentemente, el incumplimiento del deber de solicitar el concurso con agravación del estado de insolvencia-, debe rechazarse que la condena a la cobertura del déficit implique una aplicación retroactiva de la nueva Ley con imposición a los apelantes de una consecuencia legal no prevista al tiempo de la comisión de los hechos determinantes de la condena.

Por otro lado, los presupuestos para que pueda imponerse la condena a la cobertura del déficit al amparo del artículo 172.3 de la Ley Concursal son los siguientes: a) que se trate del concurso de una persona jurídica; b) que la sección se haya formado o reabierto como consecuencia de la apertura de la liquidación; c) que el concurso haya sido calificado de culpable; y d) que la masa activa sea insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales.

Ahora bien, la correcta aplicación del precepto exige determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad, discrepando la doctrina y los pronunciamientos judiciales sobre su carácter indemnizatorio o sancionador o, con más propiedad, ex lege.

La condena a la cobertura del déficit se impone, cuando procede, además de las consecuencias previstas en el artículo 172.2 de la Ley Concursal , por lo que dicha responsabilidad es compatible y se acumula a la responsabilidad por daños prevista en el último inciso del artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , que ordena indemnizar los daños y perjuicios causados.

En consecuencia, si en virtud de la indemnización prevista en el artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , la masa activa se resarce de los daños y perjuicios causados por los administradores o liquidadores, la denominada responsabilidad concursal se impone no para resarcir los daños y perjuicios causados, que ya han sido indemnizados, sino como una responsabilidad que la Ley reserva al supuesto que estima de mayor reproche como es la liquidación con insuficiencia patrimonial para satisfacer íntegramente a los acreedores.

Como es obvio, la imposición de la condena a la cobertura del déficit exige la previa declaración del concurso culpable de la persona jurídica, que sólo procede cuando sea imputable a sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, la generación o agravación del estado de insolvencia en virtud de dolo o culpa grave, bien acreditando todos y cada uno de estos requisitos -favorecida, en su caso, la prueba del dolo o culpa grave por medio de alguna de las presunciones iuris tantum-, bien a través de las presunciones iuris et de iure, pero declarado el concurso culpable, la responsabilidad por el fallido concursal se impone con independencia de los concretos daños y perjuicios derivados de la conducta de los administradores o liquidadores, añadiéndose esta responsabilidad, que como indicamos se reserva para los supuestos de mayor gravedad, a la indemnización de daños y perjuicios, ésta sí, aplicable siempre que se declare culpable el concurso y concurran los presupuestos para que la misma pueda ser exigida.

Declarado el concurso culpable en virtud de la prueba de los hechos que integran alguna de las presunciones iuris et de iure, el tribunal no tiene ya que abordar en sede de responsabilidad concursal si la concreta conducta imputable a los administradores y determinante de la calificación es apta o no para generar o agravar la insolvencia, pues es un debate propio de la calificación no de sus consecuencias, sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta, en su caso, como parámetro para modular el importe de la condena.

Este tribunal en numerosas resoluciones, sentencias de 5 de febrero de 2008 , 30 de enero de 2009 , 6 de marzo de 2009 , 26 de junio de 2009 y 17 de septiembre de 2010 , ha mantenido que nos encontramos ante una responsabilidad, ex lege, en la que, siendo necesaria una imputación subjetiva y no automática a determinados administradores o liquidadores sociales, no es preciso otro reproche culpabilístico que el resultante de la atribución a tales administradores o liquidadores de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable. Tampoco es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal entre la conducta del administrador y el déficit patrimonial, o por decirlo con mayor precisión, no es necesario otro enlace causal distinto del que resulta de la calificación del concurso como culpable según el régimen previsto en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores sociales.

Consideramos que dicha interpretación no es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 23 de febrero de 2011 que, con relación a la aplicación retroactiva del precepto, se limita a rechazar la naturaleza sancionadora de la responsabilidad por el déficit concursal establecida en el artículo 172.3 de la Ley Concursal , calificación que ya ha sido superada por la jurisprudencia incluso respecto de normas de estructura más objetiva que el citado precepto como lo es -el hoy derogado- artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actualmente, artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), todo ello a los efectos de rechazar la aplicación del conjunto de reglas jurídicas que la Constitución vincula a las normas de aquella naturaleza, destacando, además, que: ". tal como ha sido aplicada por la Audiencia Provincial, la mencionada norma cumple una función reguladora de responsabilidad por daño que la aleja del ámbito de aquellas que en el motivo se dicen infringidas." (énfasis añadido), sin pronunciarse el propio tribunal sobre la naturaleza de esta responsabilidad.

Ahora bien, la sentencia impone al administrador societario la condena a pagar la totalidad de los créditos que los acreedores concursales no perciban de la liquidación de la masa activa, base cuantitativa de la que discrepa este tribunal en tanto que en el informe de la administración concursal expresamente se cuantifica en 19.742 euros la contribución del administrador societario a la agravación del estado de insolvencia, importe que se corresponde con las pérdidas habidas en el ejercicio 2005, suma a la que debe reducirse el importe máximo de la condena impuesta al administrador, que se considera adecuada y proporcionada a la vista de los hechos determinantes de la calificación.

Los razonamientos expuestos determinan la estimación del recurso de apelación, al acogerse el motivo formulado con carácter subsidiario, debiendo limitarse la condena a la cobertura del déficit concursal a la cantidad máxima de 19.742 euros, manteniéndose la declaración de concurso culpable y los demás pronunciamientos efectuados con relación a la persona afectada por la calificación.

SÉPTIMO.- Por otra parte, la estimación del recurso de apelación determina que no proceda condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Mariano Cristóbal López en nombre y representación de DON Estanislao contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en la sección de calificación seguida con el número 1.117/09 , dimanante del Concurso nº 115/06, del que este rollo dimana y, en consecuencia, se revoca parcialmente la citada resolución en los siguientes términos:

a) Se limita a la cantidad máxima de 19.742 euros la suma a abonar por DON Estanislao a los acreedores concursales por el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

b) Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

2) No se efectúa expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.