Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 470/2011 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00268/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 470/2011
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
D. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 268/2012
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 75/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, a los que ha correspondido el ROLLO nº 470/2011 , en los que aparece como parte actora-apelante , a la entidad MENORKELLY S.L. , representada por la Procuradora Dª. MARIBEL JUAN DANUS , asistida del Letrado D. ANTONIO MERCADAL ARGUIMBAU; como demandada-apelante a la entidad SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A. (SOREA) , representada por el Procurador D. ONOFRE PERELLO ALORDA , asistida del Letrado D. GONZALO PUJOL PEREZ; y como demandados-apelados-impugnantes a D. Horacio y Dª. Natividad , representados por la Procuradora Dª. Mª DOLORES MONTOJO RIPOLL , asistidos del Letrado D. JOSE MARIA PUIG MARTIN.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 16 de Febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de Menorkelly S.L., condenando a los codemandados Dª. Natividad y D. Horacio , representados por Dª. Mª Dolores Pérez Genovard, y a la codemandada SOREA, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Hernández Soler, a los siguientes pronunciamientos:
1°) Se declara la concurrencia de culpas de los codemandados D. Horacio y Dª. Natividad , y de Sorea,
Sociedad Regional de Abastecimiento de Agua, junto con la parte actora, en las filtraciones de aguas producidas en la vivienda de los actores, asumiendo D. Horacio y Dª. Natividad un 50% de la responsabilidad, la compañía Sorea un 25% y otro 25% la propia actora como propietaria del terreno.
2°) Se condena a los codemandados D. Horacio y Dª. Natividad , a pagar el 50% del importe de la reparación y Sorea a pagar el 25% de la reparación de los daños, siendo el importe de la reparación de 3.250,39 euros, iva incluido, absolviéndolos del resto de la reclamación al haberse apreciado la concurrencia de culpas.
3°) Se condena a los codemandados Srs. Horacio y Natividad , y a Sorea, a efectuar las reparaciones, que les correspondan, para evitar nuevas filtraciones.
4°) Se condena a los codemandados Srs. Horacio y Natividad a asumir el 50% y a Sorea el 25% restante, del importe de novecientos euros (900 €) establecido en concepto de perjuicios, absolviéndolos del resto de la reclamación por este concepto.
5°) No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas debiendo cada parte asumir las causada su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron por las representaciones de las partes actora y la entidad codemandada SOREA, sendos recursos de apelación, así como impugnación de la sentencia por la parte codemandada Sres. Natividad Horacio , que fueron admitidos, y, seguidos éstos por sus trámites, se dictó auto de fecha 29 de Febrero de 2012, denegando el recibimiento del pleito a prueba solicitado por los impugnantes, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora Dª. Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de la entidad Menorkelly S.L., contra Dª. Natividad y D. Horacio y contra SOREA, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas S.A., en solicitud de que se dictara sentencia por la que:
a) Se determine la responsabilidad de cada uno de los demandados (Doña Natividad y Don Horacio y La Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A.).
b) Se condene al responsable/s a satisfacer la cantidad de 3.250,30 euros correspondiente a la valoración de los daños causados en la finca de la parte actora.
c) Se condene al responsable a efectuar las reparaciones necesarias (bien en la finca colindante a la de mi mandante, bien en el sistema de red de alcantarillado, red de agua potable y canal de pluviales), con el objetivo de evitar que se produzcan nuevas filtraciones en el futuro.
d) Se condene al responsable al abono de 24.000 euros por los daños y perjuicios que los hechos denunciados ocasionan a la parte actora por imposibilidad de vender o arrendar el inmueble afectado.
e) Se condene asimismo al pago de las costas del presente procedimiento al demandado que resulte finalmente responsable de los daños y perjuicios causados a mi mandante.
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó parcialmente la referida demanda, haciéndose los pronunciamientos siguientes:
1°) Se declara la concurrencia de culpas de los codemandados D. Horacio y Dª. Natividad , y de Sorea, Sociedad Regional de Abastecimiento de Agua, junto con la parte actora, en las filtraciones de aguas producidas en la vivienda de los actores, asumiendo D. Horacio y Dª. Natividad un 50% de la responsabilidad, la compañía Sorea un 25% y otro 25% la propia actora como propietaria del terreno.
2°) Se condena a los codemandados D. Horacio y Dª. Natividad , a pagar el 50% del importe de la reparación y Sorea a pagar el 25% de la reparación de los daños, siendo el importe de la reparación de 3.250,39 euros, iva incluido, absolviéndolos del resto de la reclamación al haberse apreciado la concurrencia de culpas.
3°) Se condena a los codemandados Srs. Horacio y Natividad , y a Sorea, a efectuar las reparaciones, que les correspondan, para evitar nuevas filtraciones.
4°) Se condena a los codemandados Srs. Horacio y Natividad a asumir el 50% y a Sorea el 25% restante, del importe de novecientos euros (900 €) establecido en concepto de perjuicios, absolviéndolos del resto de la reclamación por este concepto.
5°) No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas debiendo cada parte asumir las causada su instancia y las comunes por mitad.
En el Fundamento de Derecho segundo de la referida sentencia, la Juez "a quo" señala que " la parte actora ha acreditado la existencia de filtraciones, que proceden de aguas pluviales, y que parte de ellas proceden de la defectuosa evacuación de la cubierta plana del edificio colindante, propiedad de los señores Natividad Horacio . Sin embargo concurre la posibilidad real de que influya la falta de capacidad del alcantarillado público, para absorber todo el caudal de agua los días de lluvias, en particular por la confluencia de varias calles, calle Isabel II y de la calle San Antonio, enfrentadas por su posición geográfica con la vivienda objeto de las filtraciones y sin que se descarta que las mismas puedan venir de acumulación de agua procedente de capas freáticas , y en este caso podría ser imputable a un defecto constructivo propio o problemas en el terreno propio. En definitiva correspondía a la actora acreditar el nexo causal, y por tanto que la causa de las humedades, además del predio vecino, procedían del alcantarillado, habiendo acreditado en mayor medida la primera causa, y existiendo como concausas la falta de absorción del alcantarillado y también las propias capas freáticas, sobre las que está asentado el edificio, es por lo que se estima que opera una concurrencia de culpas, si bien en diferente grado de participación, dado que se ha demostrado que existe una parte de humedades que procede de la cubierta plana de los demandados Srs. Natividad Horacio , y otras, que se desconoce de donde vienen exactamente, que afectan al fondo de la vivienda, y que son en todo caso aguas pluviales, que pueden venir tal y como refiere el perito Sr. Carlos Manuel de una defectuosa absorción del caudal de agua del alcantarillado en días de fuertes lluvias, o bien de la propia capa freática, por acumulación de aguas en el terreno (vid aclaraciones Don. Carlos Manuel , en particular minuto 41 y ss del CD 3/3 y en especial minuto 43'20").
En cuanto a la responsabilidad, se imputa en diferente medida, debiéndose de imputar en un 50% a los Srs. Natividad Horacio , y en un 25% a Sorea, ante la existencia de otras humedades procedentes de aguas pluviales, por defectuosa absorción de la red de alcantarillado, atendida la situación de la vivienda, donde confluyen varias calles en pendiente, Isabel Segunda con San Antonio, y finalmente en un 25% de culpa propia, dado que puede tratarse de aguas pluviales, que procedan de la propia capa freática, es decir del suelo donde está asentado el edificio, y todo ello en base a la facultad moderadora de los tribunales, al apreciar la concurrencia de culpas, de conformidad con el art. 1103 del Código Civil ".
TERCERO.- La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación parcial de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se condenara a los demandados Dª. Natividad y D. Horacio y a la compañía Sorea, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas S.A., de modo solidario, o en las proporciones que se considere, a los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda (que se ordene se adopten las medidas necesarias para evitar la entrada de agua en la vivienda de la actora, se compensen los daños y perjuicios y lucro cesante sufridos).
La entidad codemandada SOREA (Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas S.A.) también se alzó contra la sentencia de instancia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se le absolviera de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a dicha entidad codemandada, ahora apelante.
Los codemandados, Sres. Natividad Horacio impugnaron la sentencia de instancia solicitando la revocación parcial de la misma en el orden siguiente:
En cuanto al punto 1º del fallo de la Sentencia, rectificar el porcentaje de responsabilidad atribuyendo a la actora el 50% a la compañía SOREA el 25%; a mis mandantes el 25%, de forma solidaria sobre los puntos 2º y 4º del fallo de la Sentencia, no así el fallo punto 2º de la Sentencia en el que se entender la responsabilidad mancomunada.
Se revoque el punto 2º del fallo de la Sentencia en orden a condenar a mis mandantes al pago del 25% de la cantidad de 3.250,39 €, iva incluido.
Se revoque la sentencia en cuanto al 4º punto del fallo en cuanto a que se desestime la petición de lucro cesante. Subsidiariamente caso de que se contemple una indemnización de 900 € la parte de mis mandantes deberá el 25% de la misma.
En cuanto al punto 3º del fallo de la Sentencia, limitando la condena a mi mandante a efectuar las reparaciones dentro del patinejo de su casa a fin de que el agua que se introduzca en el patinejo lo sea toda dentro del tubo de pluviales de que dispone la vivienda, evitando que caiga agua que fuera del indicado tubo de pluviales. Exonerado a mis mandantes de cualquier otra reparación respecto a humedades o filtraciones de agua en el sótano de los actores.
Con imposición de costas a las partes que se opongan a estas pretensiones .
CUARTO.- En el primer motivo de su recurso de apelación, la actora combate la determinación de responsabilidades verificada en la sentencia de instancia, alegando que muestra su más absoluta disconformidad en cuanto a tal determinación o distribución de responsabilidades, en la que se asigna un 25% de estas responsabilidades a la propia actora, la entidad propietaria de la finca afectada. Y ello por cuanto de un análisis de las valoraciones que hace el perito en sus distintos momentos esta parte ahora apelante considera que no es correcto llegar a la conclusión a la que ha llegado la sentencia de primera instancia. No existe en la prueba practicada ningún tipo de justificación para asignar los porcentajes de responsabilidad en la forma que se hace en dicha sentencia. Imputar un 25% de responsabilidad a la propia finca, cuando la referencia que se hace a que el agua podría tener su origen en una "capa freática" no resulta de la prueba practicada y fue simplemente un comentario del perito. Lo único que ha quedado acreditado de la prueba que practicó el perito es que el agua que se filtra en la vivienda de la actora procede de la finca vecina por un problema de recogida de aguas en la cubierta del edificio nº 38-40.
Con la segunda prueba practicada con el objetivo de demostrar que también existen filtraciones procedentes de la calle (mal funcionamiento red saneamiento) no se pudo acreditar entrada de agua, aunque es cierto que la prueba que se efectuó fue una simple prueba de agua en una tubería lateral y no en el linde de la vivienda con la calle. La causa imputable al sistema público de alcantarillado encuentra su fundamento en las machas de humedad detectadas por el perito en el fondo del sótano de la vivienda, en su linde con la calle. Ninguna prueba se hizo que pueda justificar la afirmación de que pueda existir tercera causa (procedencia de agua de "una capa freática"). Por todo ello -concluye la parte actora- debe imputarse responsabilidades a aquellas que por las pruebas practicadas, por los indicios observados por las partes y el perito, y por las actitudes mantenidas, es evidente que son responsables de que desde hace más de dos años entre agua en la finca de la actora en determinados días de lluvia intensa. Debiéndose considerar responsables de modo solidario, y subsidiariamente en las proporciones que se considere, a los dos demandados: los hermanos Natividad Horacio como propietarios de la finca colindante -desde la que se ha comprobado que entra agua por mala recogida de unas pluviales- y la entidad Sorea por ser la responsable de la recogida de aguas pluviales del vial, según motivo indiciario de la entrada de aguas en la propiedad de la actora.
Por su parte, la entidad Sorea en su primer motivo del recurso de apelación combate también lo resuelto en la sentencia de instancia en cuanto a la atribución de responsabilidad a dicha entidad, alegando, sobre ello, que dicha sentencia condena a Sorea al pago del 25% de los daños que dicha resolución considera acreditados. Y el motivo de la condena de dicho porcentaje lo explica al considerar que, aunque no está probado que algo de agua se filtrara a la vivienda de la actora por fuga alguna de la red municipal, y aunque en el Fundamento de Derecho segundo, párrafo quinto, considera acreditado que "es causa directa e inmediata la filtración procedente del fundo vecino por la cubierta plana, si bien no se descarta que la filtración proceda de un defectuoso sistema de evacuación del alcantarillado por no poder absorber el caudal en días de lluvia, (...), o bien de la existencia de alguna filtración procedente de una capa freática.
Entiende esta parte -se sigue alegando en el recurso- que no se ha apreciado correctamente la prueba. Si hay algo probado en estos autos es precisamente que las filtraciones de agua de la vivienda de la actora nada tienen que ver con alguna filtración procedente de la canalización municipal. Los testigos propuestos por las partes coincidieron en que se realizaron dos pruebas técnicas para comprobar de donde procedían las filtraciones. Pruebas realizadas con bastante tiempo de diferencia. La primera de ellas consistió en verter agua por una canalización particular de la vivienda de la codemandada. Se obstruyó artificialmente un desagüe de recogida de pluviales de la vivienda de los Sres. Natividad Horacio , que transcurría por un pequeño patio de luces de la misma. Se tiró agua simulando lluvia. Cuando se retira la obstrucción de la canalización se comprueba que gran parte del agua volcada no puede ser recogida por el desagüe. Esa agua va a parar al fondo del patio de luces, inundándolo. En ese momento los técnicos acuden al sótano de la vivienda de la actora y comprueban que el agua filtra. Es precisamente por ello que la Juez "a quo" establece que la "causa directa e inmediata de los daños ocasionados a la actora es la filtración procedente del fundo vecino por la cubierta plana".
Pero donde yerra la Juez "a quo" es cuando considera que pude haber algún tipo de filtración procedente de la canalización municipal, la que es responsabilidad de S OREA. Y decimos que yerra porque las pruebas que realizaron los técnicos la descartan totalmente. La prueba que se realizó consistió en volcar con una manguera entre 6 y 7 toneladas de agua a través de la canalización municipal que podía incidir en la vivienda dañada. Además esa agua se mezcló con un colorante rojo para poder detectar que era esa agua la que filtraba, en caso de que realmente filtrara. Pues bien, todos vuelven a coincidir en que no salió absolutamente nada de agua. Ni una gota, con colorante o sin él. Si estas pruebas realizadas descartan que las filtraciones provengan de la red municipal, también abunda en esta conclusión el hecho de que también se comprobó, a través de una cámara introducida en dicha red, que ésta estaba en perfectas condiciones. La actora, en lo que respecta a SOREA, debía haber probado que existían fugas y que, éstas, hacían que se filtrara agua en su vivienda pero no se ha llegado a demostrar ninguna de dichas premisas, ni siquiera indiciariamente, por lo que no se puede condenar a SOREA.
Por su parte, los codemandados Sres. Natividad Horacio , al impugnar la sentencia de instancia lo hacen en base a las alegaciones siguientes: Que admiten por así haberlo dictaminado el perito que de su casa, por el patinejo, ciertas aguas no son conducidas por la red de pluviales de la vivienda, caen al fondo del patinejo y se cuelan a través de la pared medianera a la vivienda, planta sótano, de la parte actora. Aclarar que la pared por la que cuela el agua es medianera, cuya impermeabilización ha de corresponder a ambas partes propietarias de la pared. Siendo el primer motivo de apelación, que se declare que la pared que atraviesa el agua del fondo del patinejo es común a las dos propiedades colindantes. Si la casa de los ahora apelantes no se ha tocado y la de los actores han rebajado su sótano, algo habrán tenido que influir las obras de los actores, como para que antes el agua filtrada que pasaba por debajo del nivel del sótano de los actores, ahora al rebajar éstos dicho nivel, hayan provocado que las aguas en lugar de pasar por debajo afloren a la habitación. Al tocar la parte actora su nivel de sótano, ha producido que el agua que viene del patinejo, que a la razón no es toda la que va al sótano, solo parte, aflora en la superficie del nuevo nivel por haberlo alterado precisamente. Se considera, pues, que la sentencia debería para ser justo tener en cuenta los detalles que aquí se han expresado. La parte actora debería soportar también condena por los conceptos del gasto realizado en las canalizaciones, así como el lucro cesante. Una proporción adecuada para pagar esa economía sería la mitad por la actora y un 25% para los ahora apelantes. En cuanto a las obras necesarias para evitar nuevas filtraciones, se considera que la parte correspondiente que puede afectar a los ahora apelantes debe ser compartida por mitad con la parte actora puesto que la pared sobre la que filtran el agua es una pared medianera, y la causa de que aflore el agua no es en sí misma la filtración desde el patinejo sino el haber rebajado la actora su nivel del sótano.
QUINTO.- Tal y como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en el supuesto de responsabilidad extracontractual corresponde a la parte actora acreditar cumplidamente el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables a la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el como y el por qué se produjo el siniestro" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 27-10- 1990 y 23-09-1991 ).
SEXTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa tal y como se deduce de la prueba practicada en el procedimiento a la que se refiere la Juez "a quo" en la sentencia de instancia, ha quedado acreditado cumplidamente la existencia de filtraciones de agua producidas por la defectuosa evacuación de la cubierta plana del edificio colindante, propiedad de los Sres. Natividad Horacio .
Por lo que la corresponsabilidad en el acaecimiento del siniestro por parte de los referidos codemandados resulta evidente.
La cuestión a resolver, por lo tanto, en el presente recurso es la de determinar si dichos codemandados son los responsables únicos del siniestro, o si también existe responsabilidad de la entidad codemandada SOREA o de la propia parte actora.
Para resolver tal cuestión considera procedente esta Sala indicar que no es admisible la pretensión formulada por los Sres. Natividad Horacio en su impugnación de la sentencia referente al carácter o condición de medianera de la pared que separa ambos inmuebles y las consecuencias que pretende deducir de ello. Por cuanto dichas cuestiones no han sido objeto del procedimiento y, por lo tanto, no lo pueden ser de este recurso.
Sentado lo anterior, esta Sala considera que de la prueba practicada en el procedimiento a la que se refiere la Juez "a quo" en la sentencia de instancia, y teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba conforme el cual corresponde al actor acreditar cumplidamente la relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso, resulta procedente mantener la condena en una cuota del 50% de responsabilidad de los codemandados Sres. Natividad Horacio y, por lo tanto, confirmar en tal extremo la sentencia de instancia. Al resultar, conforme hemos indicado antes totalmente acreditada su corresponsabilidad en el siniestro de autos.
Sin embargo, en lo que no puede mostrar su conformidad esta Sala es que, ante la existencia de otra concausa conforme debe desprenderse de la prueba practicada en el procedimiento y en especial de lo que manifestó el perito designado judicialmente en el acto del juicio en el sentido de que debía haber otra entrada de agua en el sótano ya que en una de sus visitas pudo apreciar que se habían producido filtraciones de agua en la parte del fondo del sótano y que la "canaleta" estaba seca, en la sentencia de instancia se distribuya la responsabilidad de esta concausa entre la parte actora y la entidad codemandada SOREA, en una cuota del 25% para cada una de ellas.
Y ello por cuanto, conforme hemos indicado antes es carga probatoria de la actora acreditar cumplidamente la relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso. Y en el supuesto de autos no ha quedado acreditado que pueda atribuirse responsabilidad alguna a la entidad codemandada SOREA.
Antes al contrario, pues de la prueba realizada el 10 de noviembre de 2010 y que se recoge en la ampliación del informe pericial que obra a los folios 257 y siguientes de los autos, resulta que: "Para la prueba prevista SOREA dispuso de una cisterna con seis toneladas de agua que fue vertiendo al sumidero, añadiéndose colorante para hacer incrementar la posible visualización de las filtraciones que se pudiesen producir en el sótano. Al terminar el vertido se dejó pasar un tiempo prudencial para dejar correr el agua y se comprobó que no llegó al sótano".
Y en el primer informe realizado por el perito judicial (16 de agosto de 2010) consta: "... a propuesta del Sr. Marcos , representante de SOREA, se procedería a la inspección visual de dicha bajante mediante la introducción en ella de una pequeña cámara de TV conectada a un ordenador mediante un cable flexible, para comprobar el estado de la misma.
Se concertó la prueba para el día 27 del mismo mes en la que Don. Marcos y personal de SOREA procedió a la inspección visual de la bajante en cuestión (fotos nº 2 y nº 3) sin apreciar ningún desperfecto ni rotura, sobrepasando sobradamente el punto donde supuestamente se podían producir las filtraciones".
En base a lo hasta aquí razonado es por lo que procede desestimar, en el motivo de los recursos que ahora nos ocupa, tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora como la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de los hermanos Natividad Horacio , y estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad SOREA. Y ello por cuanto de todo lo antes razonado debe concluirse que existen dos concausas en la producción del siniestro.
Una, cuya responsabilidad, conforme a la prueba practicada en el procedimiento, es atribuible a los codemandados Sr. Natividad Horacio . Otra, cuya responsabilidad no ha quedado acreditada con la referida prueba practicada en el procedimiento, y cuya carga probatoria correspondía a la parte actora; por lo que debe ser dicha parte actora la que debe pechar con las consecuencias de tal falta de acreditación.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios, alega la parte actora en su recurso que como bien se reconoce en la sentencia, el coste de la reparación de los daños materiales efectuados hasta la interposición de la demanda asciende a 3.250 €. Sin embargo, la sentencia no ha tenido en cuenta el coste de los trabajos que necesariamente han tenido que ejecutar para evitar que el agua que sigue entrando en la planta baja de la vivienda continúe dañando la misma. Dichos trabajos como pudo comprobarse, y a ellos hace referencia el perito, consisten en la construcción de una "canaleta" dentro de la finca. Y el perito advirtió que hasta que no se solucione definitivamente el problema de entrada de agua, esta obra (canaleta) deberá extenderse para que discurra por el resto del lindero oeste y todo el lindero norte del sótano. La valoración de dicha solución se cifra en unos seis u ocho mil euros, como indica el perito en su informe de noviembre y como reiteró en el acto del juicio. Es decir, la sentencia debería tener en cuenta esta indemnización que se valora en 6000 u 8000 €.
Dicho extremo del recurso de apelación no puede ser estimado. Y ello por cuanto en el mismo se pretende algo que no fue objeto de la demanda, ya que en la misma solo se interesó la condena de los demandados a abonar en concepto de daños la cantidad de 3.250,39 €. Refiriéndose el resto de la cantidad reclamada en la misma, 24.000 €, al lucro cesante que pretendía haber sufrido la actora como consecuencia de los referidos daños.
OCTAVO.- Por lo que se refiere al lucro cesante, esta Sala considera que procede desestimar también en este extremo tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como la impugnación que sobre tal cuestión formulan los codemandados Sres. Natividad Horacio . Y ello habida cuenta que consideramos que la Juez "a quo" ha resuelto de forma totalmente correcta la cuestión que ahora nos ocupa, sin que sus razonamientos hayan quedado desvirtuados por las alegaciones formuladas por cada una de las partes en sus respectivos recursos.
NO VENO.- Al estimar parcialmente la demanda en cuanto a los codemandados Sres. Natividad Horacio no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de primera instancia en cuanto a ellos. Y procede imponer a la parte actora las costas causadas a instancia de la codemandada absuelta: SOREA. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 394 de la LEC .
Al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora así como la impugnación que de la sentencia de instancia realizaron los codemandados Sres. Natividad Horacio procede imponer, respectivamente, a cada uno de ellos las costas causadas en esta alzada derivadas de tal recurso y de la impugnación.
Y al estimar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada SOREA, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 398 de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
1) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. JULIA DE LA CAMARA MANEIRO , en nombre y representación de la entidad MENORKELLY S.L. , así como la impugnación formulada por la Procuradora Dª. Mª DOLORES PÉREZ GENOVARD , en nombre y representación de Dª. Natividad y D. Horacio , y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el interpuesto por la Procuradora Dª. ANA MARIA HERNANDEZ SOLER , en nombre y representación de SOREA (Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas S.A.) , contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Maó, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS y en su lugar:
A) Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. JULIA DE LA CAMARA MANEIRO , en nombre y representación de la entidad MENORKELLY S.L. , contra Dª. Natividad y D. Horacio y debemos declarar y declaramos que los referidos demandados son responsables en una cuota del 50% de las filtraciones de aguas producidas en la vivienda de la actora.
B) Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los referidos codemandados Dª. Natividad y D. Horacio a lo siguiente:
1.- A pagar el 50% del importe de la reparación de los daños, cuyo importe total asciende a 3.250,39 € , IVA incluido.
2.- A efectuar las reparaciones que les correspondan para evitar nuevas filtraciones en cuanto a la causa que a ellos ha sido imputada en la producción de las mismas.
3.- A abonar el 50% de la cantidad de 900 € establecida en concepto de lucro cesante.
C) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de primera instancia en cuanto a los codemandados Dª. Natividad y D. Horacio . Y procede imponer a la actora las costas devengadas en primera instancia por la codemandada absuelta: SOREA.
2) Procede imponer las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos e impugnación a la parte actora y a los codemandados Dª. Natividad y D. Horacio . Y no hacer expresa imposición por las devengadas por el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada SOREA.
(Rº 470/2011)
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sr. MIGEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

