Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 204/2011 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100390
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000268/2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 18 de diciembre de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 204/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 142/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, Dña. Melisa y Dña. Nuria , r epresentadas por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistidas por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO; parte apelada, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida por el Letrado D. JESÚS Mª ITURBIDE DIAZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 142/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oronoz, en nombre y representación de DOÑA Melisa y DOÑA Nuria , contra DON Anibal y LA ESTRELLA S.A., absolviendo a estos de los pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá preparase ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal Dña. Melisa y Dña. Nuria .
CUARTO.-La parte apelada, LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 204/2011 , habiéndose señalado el día 17 de febrero de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de Dña. Melisa y Dña. Nuria , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , promovió juicio ordinario frente a D. Anibal y la mercantil La Estrella S.A., de seguros y reaseguros, solicitando del juzgado 'dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda:
Condene a D. (sic) y a la mercantil La Estrella S.A. seguros y reaseguros solidariamente a abonar a Dña. Melisa la cantidad de 4452,44Euros, importe de la valoración del daño corporal tenido por el Periodo de Incapacidad Temporal, y gastos tenidos; así como debe de abonarse a Dña. Nuria en la cantidad de 3.934,79 €uros, importe de la valoración del daño corporal tenido por el Periodo de Incapacidad Temporal, y gastos. Además de los intereses legales del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en el 50%, que pudieran corresponder desde la fecha del siniestro hasta el abono del pago del principal. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Como se expone en el primer fundamento de derecho de la sentencia de primera instancia, las actoras fundamentan su reclamación en las lesiones sufridas a 'consecuencia del accidente ocurrido el día 28 de octubre de 2009 cuando viajaban a bordo del vehículo GO-....-G conducido por el Sr. Anibal y asegurado por LA ESTRELLA S.A., cuando por motivos desconocidos se salieron de la vía. En concreto, la Sra. Melisa reclama por 76 días impeditivos y la Sra. Nuria por 67 días impeditivos, así como los gastos farmacéuticos generados'; mientras que 'por parte de la compañía aseguradora -única demandada comparecida- se niega la realidad del siniestro, al no constar ni atestado, ni testigos y sobre la base de la pericial confeccionada por el Gabinete Alvarez Arana en la que se refiere que, observado el vehículo el día 6 de noviembre de 2010 (error en el año, pues se refiere al 2009, como se desprende del documento nº 1 de la contestación a la demanda y del resto de la fundamentación jurídica de la sentencia) se comprueba que no ha sido reparado recientemente y no ha sufrido salida con vuelcos, siendo la póliza de 19 días antes del pretendido accidente. De manera subsidiaria, la demandada se opone a la estimación de la demanda por no constar la realidad de los periodos de incapacidad impeditiva por los que se reclama, ni la necesidad de los gastos farmacéuticos.'
Sobre el alcance de la responsabilidad establecida en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , señala en su segundo fundamento de derecho:
'Centrada de la manera que antecede la cuestión controvertida, ha de partirse del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas, quedando exonerado de responsabilidad, en tales supuestos, cuando acredite que las lesiones fueron debidas únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Para que opere tal exención de responsabilidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la culpa del lesionado sea única, exclusiva y excluyente, de suerte que se dé una 'total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente al ajustarse a las normales exigencias del tráfico viario' y la adopción por éste 'de la maniobra más oportuna para evitar el daño, procurando por todos los medios aminorar el peligro' ( STS 14 de Enero de 1.993 , entre muchas otras).'
Y, a renglón seguido, precisa:
'Sin embargo, al margen de lo apuntado y aun tratándose de una culpa cuasi-objetiva, la acción que se ejercita, como toda acción de responsabilidad extracontractual, exige que quien pretende ser resarcido acredite la existencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente y la realidad del daño causado. Esto es, argumentándose por la aseguradora, en el caso que nos ocupa, que el vehículo GO-....-G no estuvo implicando un accidente ocurrido el día 28 de octubre de 2009 en el que resultaron lesionadas las actoras, a estas compete, conforme a las normas de la carga de la prueba, probar la realidad del mismo.'
Finalmente, en el fundamento de derecho tercero, la Juzgadora 'a quo' razona la desestimación de la demanda conforme a la siguiente argumentación:
'Pues bien, a la luz de una valoración conjunta de la prueba practicada, debe adelantarse desde este momento que no existe en autos, acreditación suficiente de que el siniestro al que se refiere la demanda tuviera lugar.
En este sentido, más que atender a la documental que recoge las lesiones de las actoras y las manifestaciones de estas en fecha 28 de octubre de 2009 en el Hospital García Orcoyen de que habían sufrido un accidente de tráfico (Docs. 2, 3 y 4 de la demanda), conviene poner la atención en aquellas pruebas que revelen si el vehículo GO-....-G , propiedad del demandado, sufrió o no un accidente el mencionado 28 de octubre de 2009, porque lo que niega la aseguradora demandada no es tanto que las actoras sufrieran un accidente de tráfico, como que no lo hicieron a bordo del vehículo asegurado por LA ESTRELLA S.A.
La parte actora pretende acreditar la implicación del vehículo mencionado en un accidente en base a tres pruebas, fundamentalmente: El interrogatorio del Sr. Anibal y las declaraciones testificales del Sr. Hugo y del Sr. Jacobo . Refiere Anibal que el día 28 de octubre de 2009 conducía el vehículo de su propiedad matrícula GO-....-G y se salió de la vía al encender un cigarrillo, quedándose el coche en una acequia medio volcado sobre su lado derecho y resultando lesionadas las dos ocupantes del mismo que eran las actoras. Añade que fue Don. Jacobo quien, con su tractor, le ayudó a sacar el coche de la acequia y que, posteriormente, el vehículo fue reparado por Don. Hugo .
Tales declaraciones, sin embargo, no sirven para acreditar la realidad del siniestro. Y ello si se atiende acumuladamente a las siguientes consideraciones:
1. A pesar de que el Sr. Anibal ostente la condición de demandado, su declaración no puede perjudicar a la otra demandada. Sus manifestaciones, a priori, no gozan de total incredulidad puesto que, evidentemente, tiene relación con las actoras ya que estas viajaban en su coche. Tales declaraciones, además, no se ven avaladas por otros medios de prueba, como se analizará.
2. Manifiesta Don. Jacobo que Anibal le pidió ayuda para sacar su coche de la acequia y que realizaron tal operación con su tractor. Sin embargo, conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora no puede manifestar sino la falta de credibilidad que le ofrece un testigo que no es capaz de recordar si el vehículo estaba ladeado sobre la derecha o la izquierda o a qué lado de la vía.
3. Por su parte, Don. Hugo señala que reparó la aleta, el foco, el palier y el paragolpes del vehículo GO-....-G y que no emitió factura porque no tiene un taller de reparación, sino que desde siempre le ha gustado esta actividad y hace arreglos en una bajera. Sin embargo tampoco tal testimonio resulta creíble ni acreditativo de la realidad del accidente, porque el perito Sr. Primitivo , del gabinete Alvarez Arana (pericial que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda), refiere que el día 6 de noviembre de 2009 acudió a Allo, vio el vehículo GO-....-G aparcado en la plaza y le sacó las fotos que refiere su informe y que, por el estado en el que se encontraba el mismo, no es posible que la carrocería del mismo hubiera sido reparada unos días antes, puesto que tal tipo de reparaciones se pueden detectar. Tal prueba pericial resulta trascendental a la hora de la resolución del presente pleito porque determina que, en contra de lo que afirma Don. Hugo y el Sr. Anibal , el coche no fue reparado y, por ende, no queda probado que sufriera daños en ningún siniestro.
Además, el hecho de que Don. Hugo le repare el coche al Sr. Anibal sin facturar por ello evidencia la relación amistosa existente entre ambos.
4. No consta que se diera comunicación del siniestro a la aseguradora hasta la fecha en que se remite carta de reclamación por las actoras el 17 de diciembre de 2009 (Doc nº10 de la demanda).
5. No existen fotografías (incluso de móvil, como apunta la Letrado de la compañía de seguros) que evidencien la realidad del siniestro.
En definitiva, no se ha acreditado por la parte actora, conforme a la carga probatoria que le incumbe según el artículo 217 de la LEC , la realidad del accidente de referencia por lo que procede desestimar la demanda.'
TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la actora alegando, por este orden, los siguientes motivos: vulneración del artículo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; vulneración del artículo 316-1º de la LEC ; y error en la interpretación que hace el Juzgador sobre la prueba practicada en concordación según el mismo con el artículo 217 de la LEC .
En cuanto al primer motivo, no es preciso añadir nada a su mero enunciado pues las alegaciones en que se sustenta coinciden plenamente con lo razonado en la sentencia de primera instancia en su segundo fundamento de derecho, sin que sea objeto de controversia en este procedimiento la interpretación del artículo 1 de la ley citada .
Lo que ocurre es que la parte apelante, en una clara petición de principio, da por probado el siniestro descrito en su demanda, cuando lo primero que debe probar para que surja el deber de indemnizar del conductor del vehículo y su aseguradora es la realidad de tal siniestro; prueba que se pretende acreditada conforme a las alegaciones de los motivos segundo y tercero del recurso que, en buena lógica, deberían haber precedido al primero, ya que solo su estimación permitiría la aplicación al caso de dicho precepto legal.
En cuanto a la vulneración del artículo 316-1º de la LEC , después de trascribir su contenido (conforme al que ' Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.'), alega que 'Como puede verse en el CD el Interrogatorio realizado al demandado no es contradictorio con el resto de pruebas practicadas, testificales, documentales etc. por consiguiente la sentencia debió considerar ciertos los hechos que el Sr. Anibal ha reconocido como tales, ya que en dichos hechos ha intervenido el mismo personalmente y le son perjudiciales.
En el Fundamento tercero de la Sentencia punto 1 manifiesta la juzgadora que la manifestación o declaración del demandado Sr. Anibal no puede perjudicar a su Seguro, pero no dice el porque la sentencia, ni en que articulo se basa para que no le perjudique al otro codemandado; el manifestar a reglon seguido que las manifestaciones del Sr. Anibal no pueden perjudicar a su seguro porque tiene relación con las actoras, sin que exista prueba alguna de dicha relación, y que no expresa que tipo de relación tiene con mis mandantes, para que su declaración e interrogatorio no pueda ser tenida en cuenta.
Entendemos por todo lo manifestado que la Sentencia también vulnera el artículo 316-1° de LEC . La Jurisprudencia de la A.P. de Alicante Sección 5ª del 5 de Noviembre de 1998, como la Sentencia del T.S. 4° de 7 de Marzo de 1991 entre otras muchas señala 'Que la Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para la apreciación del valor que haya de darse a la prueba de Confesión (Interrogatorio) se requiere que esta se presente en el mismo proceso (lo que ha ocurrido en esta litis) en que deba valorarse; la prueba de confesión no es superior a los demás medios de prueba y debe de apreciarse en combinación con estos' 'La confesión bajo juramento decisorio tiene valor privilegiado'.
Finalmente, sobre la interpretación que hace el Juzgador sobre la prueba practicada y el artículo 217 de la LEC , conforme a la que ha estimado que incumbe la carga de la prueba a las actoras, señala que este artículo 'remite que le corresponde probar a mi mandante según las normas jurídicas aplicables a ellos aplicables; y le son aplicables el Art. 1 de la Ley de Responsabilidad civil del Seguro de conducir que con anterioridad en el hecho primero ya la hemos alegado y que no le corresponde a mi mandante probar el accidente, que le corresponde al CONDUCTOR y no a mi mandante, como las exoneraciones que el mismo realice.'
Concluye esta argumentación alegando que 'El apartado 5º del mismo articulo preceptúan 'Que las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicaran siempre que UNA DISPOSIClON LEGAL EXPRESA no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'Por consiguiente la sentencia no debió de tener presente dicho articulo con carácter probatorio, sino el Art. 1 de la mencionada Ley , que hemos manifestado en la alegación Primera de este escrito.
Pero además el apartado 6° del mismo artículo preceptúa que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'
Sobre esta base, la representación procesal de las recurrentes muestra su discrepancia por la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida, conforme a las siguientes alegaciones:
'Que mis mandantes tuvieron unas lesiones en accidente de Tráfico lo acredita la prueba documental acompañada con la demanda y que la parte adversa no la negó ni se opuso a la misma. También prueba de que fue así, es que el propio demandado Sr. Anibal en el Interrogatorio realizado, nos remitimos al CD, reconocer haber llevado a las mismas a dicho Hospital, reconoce que tuvo el accidente dicho día por un despiste y reconoce que lo tuvo con dicho vehiculo, que el mismo fue sacado por Don. Jacobo de una zanja y fue reparado por Don. Hugo .
El Juzgador ve falta de credibilidad en Don. Jacobo al parecer porque no es capaz de recordar si el vehiculo estaba ladeado sobre la derecha o la izquierda o que lado de la vía; conforme el CD al cual nos remitimos; ya le manifestó al Juzgador que lo saco de una zanja profunda, que él no tiene suficiente memoria, dado el tiempo transcurrido (mas de una año entre el accidente y el día del Juicio) pero reconoció que estaba ladeado la derecha del vehiculo, ante la insistencia del Juzgador. Entendemos por consiguiente que su testimonio es creíble, más cuando su declaración, fue veraz, sin titubeo de ninguna clase a excepción de dicha ofuscación de su memoria y coincidió exactamente con la declaración del demandado Sr. Anibal , reconoció que estaba ladeado a la derecha (CD).
La testifical Don. Hugo no resulta creíble para el Juzgador porque no acredita la realidad del accidente; cuando sus manifestaciones son coincidentes totalmente con el demandado así como con Don. Jacobo y reconoció sin ningún genero de duda que fue dicho vehiculo que lo reparo antes del 6 de Noviembre de 2009 y que cosas reparo del mismo coincidentes con lo manifestado por el demandado Sr. Anibal .'
En cuanto a la prueba pericial realizada a instancias de la aseguradora codemandada por Don. Primitivo , tras recordar que se opuso a su práctica porque en el documento aportado con la contestación a la demanda no constaba quién lo había realizado, sino, únicamente, 'que el perito es el Gabinete Álvarez Arana S.L., mercantil que no es una persona física sino una persona jurídica', sin que el referido Don. Primitivo hubiese presentado documentación alguna que acreditase ser representante de dicha mercantil, ni, tampoco, documentación de que estuviera trabajando para dicho gabinete; a pesar de todo lo cual fue admitida por la Juzgadora 'a quo', 'causando indefensión y vulnerando nuestros derechos de defensa', remitiéndose, a estos efectos, al acta de la audiencia previa, al escrito aportado por la representación procesal de la mercantil aseguradora como petición de prueba y al CD donde consta la grabación de dicha audiencia previa.
Respecto del contenido del documento aportado con el escrito de contestación a la demanda, manifiesta que 'entre los datos que Estrella Seguros Informe general indica fecha y hora del siniestro 28/10/2009 fecha que coincide con el accidente o el siniestro que reclaman mis mandantes; si consta en dicho documento de la pericial y de la demandada es porque alguien les ha comunicado dicho accidente. También figura el n° de Siniestro NUM000 - coincidente con lo remitido por esta dirección Letrada, cuando reclamamos a la misma y así como en el escrito de la demanda, Hecho primero de la misma. Ratifico el perito que estuvo viendo el vehiculo el día 5de Noviembre de 2009, para dicha fecha el demandado por indicación del Intermediario Seguros Zabala ya había reparado su vehiculo (Testimonio Don. Hugo y manifestación del propio demandado Sr. Anibal ). Don. Primitivo reconoció (CD) que de chapa no estaba reparado según el mismo pero de mecánica no se pronunciaba . Por consiguiente sus manifestaciones no prueban que el coche no fuera reparado, más cuando según las manifestaciones del Sr. Anibal y Don. Hugo manifestaron que realizaron la reparación con piezas usadas, sostenimiento del guarda choques, así como reparación mecánica del mismo.
En el peor de los casos, dicha manifestación realizada por dicho perito de la supuesta inexistencia del siniestro, nunca puede perjudicar a mis mandantes como prueba, sino al demandado; y si entiende la compañía codemandada que ha sido perjudicada al tener que pagar el siniestro que no ocurrió conforme el Art. 73 y siguientes de la Ley del Seguro , respecto al Seguro de responsabilidad civil en concordancia con la Ley sobre Responsabilidad civil en Seguro en la circulación de vehículos a motor; deberá abonar a mis mandantes lo que les corresponda y ejercitar cuantas acciones Judiciales posea frente al codemandado.'
En cuanto a la apreciación por el Juzgador 'a quo' de la existencia de una relación de amistad entre Don. Hugo y el Sr. Anibal , alega que ella no significa que también la tuviese con las actoras; ni con los testigos que han testificado en esta litis, 'ni por supuesto con el demandado Sr. Anibal ; ya que con la presentación de esta demanda, significa una confrontación existente entre ambas partes (mis mandantes con el demandado Sr. Anibal y su seguro) y al parecer de dicha manifestación que realiza el Juzgador da ha entender o ha entendido el mismo, sin indicios ni pruebas que conozcamos; cual es el motivo, que entre los testigos y mis mandantes debe existir relación de amistad para que no tenga efectividad las manifestaciones de ambos testigos, porque al parecer estos la tienen con el demandado Sr. Anibal , debiendo perjudicar al mismo y no a mis mandantes.'
Del mismo, discrepa de la apreciación realizada sobre la inexistencia de comunicación del siniestro a la aseguradora hasta la fecha de remisión de la carta de reclamación efectuada por las actoras, por entender que ' que de la documentación existente en autos eso no es así 1º) el 5 de Noviembre de 2009 el Seguro comunica a su perito que ha existido un siniestro el 28 de Octubre de 2009 (Doc. 1 acompañado con la demanda 2°) si no hubiera tenido comunicación del siniestro el Sr. Perito no acude a ver el vehiculo del Sr. Anibal . 3 º) en el Fax remitido por esta dirección Letrada dicho día señalamos el n° del expediente del siniestro que la compañía le ha dado y que coincide con el documento n° 1 presentado por la Aseguradora si no constase dicha comunicación hasta esa fecha como es posible que conozcamos la numeración del siniestro, y que el perito del Gabinete Álvarez Arana acuda a inspeccionar dicho vehiculo.'
Finalmente, respecto de la inexistencia de fotografías tomadas en el lugar del siniestro, alega que las actoras 'que se encontraban lesionadas y fueron llevadas inmediatamente al Hospital; ya existe pruebas documentales de las lesiones ocurridas en dicho día, que acreditan que es cierto que tuvieron un accidente de circulación; entendemos de nuevo que el Juzgador al realizar dichas manifestaciones se las esta atribuyendo al demandado Sr. Anibal , para con posterioridad desestimar la demanda imputando dicha negativa de fotos a mis mandantes; sin que las mismas tengan culpa alguna de no sacar foto alguna y entendemos que no estaban ninguna de ellas para sacar fotos en el estado que ambas se encontraban conforme los partes médicos'.
CUARTO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado de conformidad con los razonamientos jurídicos expresados por la Juzgadora 'a quo', y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, sin perjuicio de alguna puntualización que deberemos hacer, y los que seguidamente pasamos a exponer.
Así, en primer lugar, conviene recordar, que, como señala la propia Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado VI, la nueva Ley 'sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias...', entre las que cabe destacar, en lo interesa a este recurso, la atribución a las partes de 'la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso', en tanto que 'las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos'; no entendiéndose 'razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados'; pues 'Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes...'.
En el caso que nos ocupa, la descripción de los hechos sobre la forma en que se produjo el accidente se limita a señalar la fecha en que tuvo lugar y que sobrevino cuando las demandantes viajaban como pasajeras en el vehículo del demandado D Anibal , conducido por éste, estando asegurado con la Compañía LA ESTRELLA S.A., y que por motivos desconocidos se salieron de la vía en la localidad de Allo (hecho primero de la demanda); descripción que, por sí misma, resulta ya claramente insuficiente para estimar cumplido el principio de aportación de parte, el cual, como una de las manifestaciones del principio de justicia rogada o principio dispositivo ( artículo 216 de la LEC ), comprende la carga, en primer lugar, de aportar o alegar los hechos , lo que ha de hacerse en los términos exigidos en el artículo 399 de la LEC , y, en segundo lugar, la de aportar las pruebas que acrediten los hechos alegados; debiendo, en consecuencia, delimitar con la necesaria precisión el objeto del proceso, en cuanto se refiere, no solo al 'petitum' de la demanda, sino a su fundamento histórico o fáctico, delimitador, junto con los fundamentos de derecho, de la 'causa petendi', la cual, a su vez, en unión de dicho 'petitum', conforma la pretensión ejercitada por el actor en su demanda; fundamento fáctico que, en el caso enjuiciado, además de ser extremadamente parco, tampoco se ha acreditado de forma convincente.
En este sentido, y siguiendo un orden lógico en el examen de los motivos del recurso, debemos señalar ya, de inicio, que su planteamiento, en cuanto llega a afirmarse que ' no le corresponde a mi mandante probar el accidente', resulta claramente erróneo, de manera que, en modo alguno, cabe considerar que en la sentencia recurrida se hayan alterado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC , ya que, con arreglo a lo dispuesto en su apartado nº 2, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión formulada en la demanda; incurriendo dicho recurso en el error de confundir la prueba de los hechos con las normas jurídicas que, una vez probados, les sean de aplicación; reglas que, por lo demás, no sufren modificación alguna por la circunstancia de ejercitarse la acción de indemnización prevista en el artículo 1 de la LRCSVM, pues el éxito de cualquier acción que se ejercite en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como lo es aquélla, exige siempre la prueba del hecho determinante del daño sufrido; en nuestro caso el accidente mismo, de manera que, caso de no acreditarse, la parte actora habrá de sufrir las consecuencias negativas que se deriven de ello, en aplicación de lo dispuesto en el apartado nº 1 del citado art. 217.
Descartado que la sentencia de primera instancia hubiere incurrido en dicha alteración, las demás alegaciones del recurso tratan de poner de manifiesto un supuesto error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de las pruebas practicadas, al considerar las recurrentes que el accidente descrito en la demanda ha resultado debidamente acreditado.
A este respecto, debemos recordar que, aun cuando el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, esto es, ' plena competencia para decidir y resolver todas las pretensiones de las partes ' ( STS de 19 de mayo de 2003 ), sin los límites propios de un recurso extraordinario como el de casación, tal y como también lo ha entendido el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 , al señalar que 'en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (...) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 ) ', la impugnación de la valoración de la prueba y del resultado alcanzado debe fundamentarse en el recurso mediante una argumentación que demuestre el error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común. En este sentido, y entre otras muchas de esta Sala, SS. núm. 208/2011, de 28 junio ( JUR 201284620); núm. 47/2010, de 31 marzo ( JUR 2010219402); núm. 76/2010, de 14 junio (JUR 2010418060), y las que en ellas se citan.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante pretende demostrar el error que alega invocando, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 316.1 de la LEC en los términos que hemos reseñado anteriormente, pero omitiendo cualquier argumentación sobre lo que constituye la razón fundamental por la que la Juzgadora de primera instancia no ha considerado como ciertos los hechos reconocidos por el codemandado Sr. Anibal durante su interrogatorio: que su declaración, conforme a la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas, y de manera singular por la pericial realizada, no ha resultado corroborada; a lo que cabe añadir, lo que sin duda también tiene presente aquélla aunque no se explicite así, la manifiesta oposición de intereses entre dicho codemandado y su compañía aseguradora.
En este sentido, la Sentencia núm. 559/2002, de 12 diciembre (JUR 200366978), en un supuesto similar al que nos ocupa, desestima el recurso de apelación, razonabdo que 'La valoración de esa prueba pericial se ajusta plenamente a las reglas de la sana critica y atiende no sólo a la conclusión pericial -que el siniestro relatado por el actor no se ha producido- sino a las bases en las que se asienta tal conclusión -altura, antigüedad e intensidad de los golpes examinados- y a la imparcialidad que cabe presumir en quien se dedica profesionalmente a la peritación de los daños y, en este caso, por encargo de la aseguradora del demandante.'
Y añade: 'Al valorar el interrogatorio del Sr. ha de acudirse también -conforme al art. 316.2 LEC - a las reglas de la sana crítica. Estas indeterminadas reglas lógicas aconsejan negar credibilidad al reconocimiento de hechos que el Sr. efectúa porque no se corresponde con los datos objetivos advertidos por el perito, porque el perito apuntó un cierto conocimiento y amistad del Sr. y el actor, y porque esas manifestaciones inculpatorias no suponen para su autor perjuicio alguno al estar su responsabilidad civil cubierta por la póliza contratada con la aseguradora codemandada.'
En idéntico sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) núm. 178/2001 de 24 julio (JUR 2001262173).
Y es que, aunque, ciertamente, como se indica en el recurso, la aseguradora codemandada hubiera tenido conocimiento del supuesto accidente antes del día 17 de diciembre que se tiene en consideración en la sentencia recurrida (doc. Nº 10 de la demanda); en concreto el día 5 de noviembre, pues así se desprende del propio documento nº 1 de la contestación de la demanda (y no de la demanda, como, también por error, se dice en el recurso), tal confusión de fechas no resulta transcendental, ni invalida la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora 'a quo', pues la prueba pericial practicada ha resultado categórica y concluyente, al señalar el perito en su informe (f. 65 de los autos) que 'A LA VISTA DEL VEHÍCULO SE COMPRUEBA QUE ÉSTE NI HA SIDO RECIENTEMENTE REPARADO NI HA SUFRIDO SALIDA DE VIA CON VUELCO.
NO SE LLEGA A CONTACTAR PERSONALMENTE CON EL ASEGURADO PERO SE LOCALIZA Y SE REALIZA SEGUIMIENTO Y COMPROBANDO COMO EL VEHÍCULO CIRCULA CON NORMALIDAD.
HAY QUE RESALTARSE QUE:
NO EXISTEN DAÑOS EN CARROCERÍA DE IMPORTANCIA, PRESENTA ROCES Y DAÑOS DE ESTACIONAMIENTO LA FECHA DE EFECTO DE LA PÓLIZA ES 19 DÍAS ANTERIOR A LA DEL PRESUNTO SINIESTRO.
SE TRAMITA CON TRÁMITE INTERNO.'
A todo ello cabe añadir, tras el examen del soporte videográfico en que se procedió a la grabación del juicio, algunas contradicciones que, aunque pudieran parecer de escasa importancia, no deben minimizarse.
Así, la versión del codemandado Sr. Anibal y la del testigo Don. Jacobo no coinciden ni en el lugar en que se produjo el supuesto accidente; a las afueras del pueblo de Allo según aquél y a un par de kilometros o por ahí, según éste; ni en la posición del vehículo, pues mientras que el prmero afirma que no llegó a volcar, pero casi, quedando simplemente ladeado y nada de particular relató sobre la acequia en que quedó, el segundo manifestó que estaba volcado sobre el lado derecho y se encontraba en una acequia/zanja bastante profunda.
Finalmente, en lo que se refiere a las lesiones de las actoras, los informes médicos aportados no pueden probar, en modo alguno, ni que fuesen debidas a un accidente de circulación, pues solo reflejan su origen traumático, basándose, además, no en datos objetivos, sino aspectos puramente subjetivos como el dolor que refieren aquéllas; ni, menos aún, lógicamente, que de haberse sufrido tal accidente este se correspondiera con el expuesto en la demanda.
En conclusión, por todo lo razonado y expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lama Aguirre, en nombre y representación de Dña. Melisa y Dña. Nuria , contra la sentencia de 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella en los autos de Juicio Ordinario nº 142/2010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena a las apelantes al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
