Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 9/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100293
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000164
Recurso de Apelación 9/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1556/2009
APELANTES Y DEMANDANTES:D.. Marcos ,Dña. Zaida , D. Severiano , D. Celestina , D.. Juan Ramón , Dña. Justa , D. Bernardino y D. Eutimio
PROCURADOR:Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
APELADOS Y DEMANDADOS:DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO SA
PROCURADOR D. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO
DEMANDADOS EN REBELDÍA: Dª NATALIE A. DE URIES, D. JACOB J. VAN RIJS Y D. WIDHELEMUS G.M. MAAS
SENTENCIA Nº 268/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D./ FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1556/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D.. Marcos , Dña. Zaida , D. Severiano , Dña. Celestina , D. Juan Ramón , Dña. Justa , D. Bernardino y D. Eutimio apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES contra DRAGADOS, S.A. representado por el Procurador D. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO y EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO SA como apelados - demandados, representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra.Hurtado de Mendoza Lodares en nombre y representación de Doña Celestina y Don Severiano ; Doña Zaida , Don Marcos y su hijo menor Juan Ramón ; Doña Justa , Don Bernardino y su hijo menor Eutimio contra la Empresa Municipal de la Vivienda y del Suelo de Madrid, S.A. representado por el procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto, y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a cada uno de los actores cinco mil euros que devengarán el interes legal, absolviéndola del resto de los pedimentos instados en su contra, y ello sin que haya lugar a imponer las costas causadas por tal reclamación; y del mismo modo debo imponer e impongo a la Empresa Municipal de la Vivienda y del Suelo de Madrid las costas que con este proceso se le hayan causado tanto a DRAGADOS S.A. representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo como al resto de los intervinientes..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 150/2013, de 17 de junio, del Juzgado de 1ª instancia nº 82 de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario nº 1558/2009, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La demanda indemnizatoria por los daños morales padecidos por las inmisiones acústicas y vibratorias, provenientes del cuarto de máquinas de los ascensores, que corresponden al portal nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , edificio litigioso, perteneciente a la promoción inmobiliaria denominada DIRECCION001 , obtuvo un éxito parcial, reconociéndose íntegramente la pretensión cuantitativa de D. Eutimio , hijo menor de edad del propietario de la vivienda DIRECCION002 , de la planta NUM001 , por importe de cinco mil euros, mientras que las peticiones de los demás vecinos afectados, tanto los de la familia Eutimio Justa Bernardino , como, los propietarios de las viviendas de la letra DIRECCION003 , planta NUM002 , como los de la letra DIRECCION002 de la planta NUM003 . Todos ellos del portal nº NUM000 , sólo alcanzaron dicha cuantificación cada uno de ellos, pese a haber solicitado mayores cantidades de condena, sin que prosperasen los restantes pedimentos del suplico de la demanda, relativos a obligaciones de hacer e indemnizaciones complementarias, que se reiteran en el presente recurso. Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuso recurso de apelación la representación procesal de los actores propietarios de las viviendas que han padecido las inmisiones acústicas enjuiciadas, conformándose con dicho fallo la contraparte, oponiéndose al recurso.
SEGUNDO.-Los demandantes en la apelación alegaron errónea valoración de la prueba y difieren de la aplicación del Derecho efectuada en la sentencia recurrida, sobre la persistencia de los ruidos detectados. Incongruencia por la apreciación de hechos no controvertidos. También aducen la discrepancia con la valoración judicial de las indemnizaciones concedidas. Se ha opuesto al recurso la EMVS, defendiendo su representación procesal la conformidad jurídica de la sentencia apelada.
TERCERO.-Antes de entrar a examinar la prueba practicada a los efectos de precisar si ha sido o no valorada correctamente y si las normas y la doctrina referidas en el recurso han sido infringidas, procede hacer una breve referencia a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , con relación a las normas sobre aislamiento acústico tanto de los elementos comunes como de las viviendas. Materia que ha sido estudiada en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 8ª, de 8-1-2010, nº 3/2010, rec. 816/2009 , y de Madrid, sec. 21ª, de 26-7-2011, nº 397/2011, rec. 899/2008 y de 24-10-2011, nº 518/2011, rec. 529/2009 .
El artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación describe cuáles son los objetivos que se han de alcanzar a través de la obra que se ejecuta; se trata de garantizar la seguridad de las personas y su bienestar a través de la protección medioambiental del entorno y ubicación; y ello en conexión con la Directiva Comunitaria 85/384/CEE dispone que la calidad de las construcciones reviste interés público; ahora bien, la responsabilidad para que exista deberá tener encuadre en lo dispuesto en el artículo 17 LOE . Este artículo 3 dispone que: 'Con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos siguientes: a) Relativos a la funcionalidad: a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el EDIFICIO000 .2). Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica; a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.; a.4) Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica (introducido por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, artículo 82). B ) Relativos a la seguridad: b.1) Seguridad estructural, para que no se produzcan en el edifico o partes del mismo daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate (Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios); b.3) Seguridad de utilización, para que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas; c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente para alcanzar las condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos; c. 2) Protección contra el ruido, que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.; c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, para así conseguir un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio; c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio'.
Y en tanto no fuera dictado el Código Técnico de la edificación, en el apartado segundo de esta norma se dispuso que el marco normativo para dar cumplimiento a esas exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones se lograría cumpliendo las normas básicas de la edificación y reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento (Código que ha sido aprobado por Real Decreto de 17 de marzo de 2006).
A través de este precepto los requisitos de edificación pasan a tener categoría de daños resarcibles de los contemplados en el artículo 17 LOE , y por tanto como indican los autores, determinan en cierto modo el alcance de la responsabilidad de los agentes que intervienen en la edificación, no obstante para ello es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo antes referido, porque la responsabilidad está configurada atendiendo no por al hecho solo o exclusivo del incumplimiento de los requisitos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad porque los mismos no sustituyen el anterior concepto de ruina -funcional, ni siquiera estética- que venía utilizando la jurisprudencia en el ámbito del artículo 1591 CC sino que la responsabilidad de los agentes viene determinada en tanto incumplan dichos defectos y ocasionen daños de los que generan responsabilidad; no basta con incumplir, sino que es preciso además que ese incumplimiento sea valorado en cuanto causante de un daño entre los que se encuentran que el edificio esté privado o pueda serlo de la resistencia mecánica o estabilidad necesaria, o si los defectos comprometen la habitabilidad del mismo; no todos los daños contemplados en el artículo 17 LOE están relacionados con los requisitos referidos en este artículo 3, ni cualquier daño de los que se definen en este precepto constituyen un daño resarcible conforme al artículo 17 y asegurable en su caso según el artículo 19 LOE . Y por último cabe hacer referencia en lo que a este proceso interesa a las siguiente exigencias dentro de lo que es el requisito de 'habitabilidad'que es exigible también a los propietarios en cuanto deben mantener no sólo las viviendas sino los elementos o zonas comunes en perfecto estado conforme a Ley y Ordenanzas Municipales; la habitabilidad exige: Protección contra el ruido, que está regulada por la NBE-CA-88 de Condiciones acústicas en los edificios -aprobada por Real Decreto 1909/1981, de 25 de julio modificada por RD 2115/1982, de 12 de agosto y Orden del Ministerio de obras públicas y Urbanismo de 1988, 29 de septiembre-; norma que es obligatoria en todos los proyectos y construcciones de edificaciones tanto públicas como privadas; incumplirla constituye una falta muy grave de la norma. Y en dicha regulación se contempla qué materiales son los que han de utilizarse y sus cálculos.
El Tribunal Supremo en este ámbito material tiene declarado en sentencia de fecha 11 de abril de 2011 en relación con un tema de cumplimento de la normativa sobre condiciones acústicas que lo esencial es estar a la conclusión que se obtenga tras valorar la pruebas, porque el objeto de este proceso 'no es decidir si la norma administrativa se ha cumplido sino determinar si existen problemas de insonorización que afecten a la adecuada habitabilidad de las viviendas'; y que se debía estar al resultado de la totalidad de la prueba. Prueba que debería acreditar si existía el incumplimiento pero con trascendencia para los adquirentes.
CUARTO.-La Sala considera que ha sido ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones vibratorias. Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los 'humos excesivos' en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil 'es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil 'y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que 'los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas', dejan de ser admisibles 'cuando se traspasan determinados límites'; que 'la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados'; y en fin, que por 'la conocida preexistencia de la vivienda'del actor, 'incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable'.
Después, la STS de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución , extendería la formulación de aquel precepto 'a las inmisiones intolerables y al medio ambiente'; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la 'protección específica a derechos subjetivos patrimoniales'frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que 'el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica'como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil .
Por lo que se refiere a la legislación de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado 'Acciones en materia de ruidos y vibraciones'; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, aborda más directamente el mismo problema. En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el 'ruido ambiental'como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales'. Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.
Las normas civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590 , 1902 y 1908 del Código Civil , y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal , cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, compendiada entre otras, en las SSAAPP de Madrid, sec. 10ª, de 11-4-2007, nº 171/2007, rec. 116/2007 ; Baleares, sec. 5ª, de 11-10-2011, nº 323/2011, rec. 291/2011 y Alicante, sec. 6ª, de 27-10-2011, nº 485/2011, rec. 25/2011 . Debiendo ponderarse los factores de permanencia en cada vivienda afectada, y la diferente distancia de cada vivienda del foco donde se genera el ruido y las vibraciones. De modo, que no costa la permanencia contínua durante todo el día y la noche, todos los meses reclamados de cada vecino afectado. Ni tampoco que coincida la misma distancia, de los pisos NUM001 DIRECCION002 , NUM002 DIRECCION003 y NUM003 DIRECCION002 , donde viven repartidos los demandantes. Por lo que las mediciones técnicas difieren, y el ratio reclamado de 400 €/mes, no es conforme con las particularidades del caso debatido para todos los vecinos actores-apelantes. Siendo la solución elegida por la juzgadora de primera instancia mejor ajustada al conjunto de las circunstancias del asunto controvertido por su neutralidad, que los cálculos efectuados en la demanda con el mismo patrón económico. El cuadro de ansiedad pudo ser causado por otras causas concomitantes, y el embarazo, tampoco es un factor que deba variar la valoración judicial.
QUINTO.-En casos semejantes, se ha enjuiciado la valoración de los daños morales por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, Bilbao, en sentencia de 30-3-2010, nº 103/2010 , nº autos 842/2009, de modo que las molestias generadas por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen en sí misma un daño moral o extrapatrimonial indemnizable por el desasosiego, sufrimiento e incomodidad que origina a los actores y por la merma de calidad de vida que supone.Entiende así quien enjuicia que la indemnización debe moderarse ( art. 1.103 CC ) y ascender, para cada uno de los afectados a 300 euros mensuales. Pero el término de comparación no puede considerarse equivalente, porque son diferentes las circunstancias de cada caso enjuiciado en los diferentes precedentes doctrinales, y en consecuencia, no son extrapolables sus resultados al presente caso, al no coincidir con el promedio reconocido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que entendemos no debe ser revocado, porque el dormitorio principal de cada vivienda en que se concentraba la mayor percepción de ruido por el funcionamiento de la maquinaria de los ascensores no se puede considerar que estuviese ocupado permanentemente durante todo el día y la noche por los vecinos afectados, en los períodos referidos en el último apartado del recurso de apelación, que versa acerca de la valoración indemnizatoria. Aparte de que la intensidad de las inmisiones sonoras no consta que fuera idéntica a todas las horas del día, siendo diferente la distancia de cada piso respecto del foco sonoro, y las sucesivas reparaciones efectuadas disminuyeron de manera significativa la medición de decibelios, según se razonó extensamente en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia apelada. Tampoco consta que todos los damnificados estuviesen expuestos al mismo grado de contaminación acústica, en idéntico período de tiempo. Por lo tanto, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en que se evalúa la cuantía indemnizatoria, consideramos que establece una media ponderada aceptable, que no puede reprocharse que esté falta de lógica, ni sea irrazonable o arbitraria. Para esta Sala es acertada la valoración de la Juez de instancia que determinó como daño a indemnizar el moral por importe de 5.000 € por persona, que al ser ocho los damnificados arroja un total de 40.000 €, en concepto de daño moral, derivado de la agresión a valores extrapatrimoniales, cuya 'valoración ha de ser discrecional y de la exclusiva aplicación del juzgador', según reiterada doctrina fijada en las SSTS de 25 de junio de 1984 ( EDJ 1984/7259 ), 22 de febrero de 1991 ( EDJ 1991/1879 ) y 20 de febrero de 1992 ( EDJ 1992/1580). No pudiendo reducirse la cuantía indemnizatoria reconocida en la sentencia recurrida, aunque existieren elementos probatorios o precedentes doctrinales que aconsejasen dicha solución moderadora, como ocurre con la sentencia que hemos indicado al inicio del presente fundamento de derecho, por el hecho de haber recurrido únicamente la parte actora y por aplicación del principio de la prohibición de la 'reformatio in peius'.Así pues, con relación al argumento jurídico, que versa acerca del principio de la 'non reformatio in peius', en cuanto marca los límites y el contenido de la sentencia apelada, hemos de precisar que la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento jurídico con una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, esto es, el Tribunal tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar la resolución apelada sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, siempre que se observen dos límites, uno positivo, que coincide con el efecto devolutivo de la apelación, en el sentido de que sólo se puede examinar y revisar las cuestiones que expresamente han sido recurridas por la parte a la que la resolución le origina un gravamen ( 'tantum devolutum quantum apellatum'); y otro negativo, que se manifiesta en una doble vertiente, una que impide el conocimiento de aquellos extremos o temas que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, que por tanto han alcanzado firmeza, y otra que prohíbe al Tribunal dictar, de oficio sin la iniciativa de la parte interesada, unos pronunciamientos que graven o sean perjudiciales para el recurrente ( 'reformatio in peius') - Sentencias del Tribunal Constitucional 129/1995, de 17 de julio , 9/1998, de 13 de enero , 8/1999, de 8 de febrero , 206/1999, de 8 de noviembre , 79/2000, de 27 de marzo , 212/2000, de 18 de septiembre y 139/2002, de 3 de junio, entre otras muchas ; y del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , 5 de mayo de 2004 , 9 de octubre de 2007 , 21 de febrero de 2008 y 16 de septiembre de 2009 -. Por tanto, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2010 , el pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única legitimada para impugnarlo, debe ser tenido por firme y con valor de cosa juzgada, y respecto a lo apelado no puede hacerse un pronunciamiento distinto al solicitado, ni más gravoso a la recurrente por impedírselo el principio expresado de prohibición de la reforma peyorativa, pero dentro de los límites discrecionales del Tribunal del artículo 218.1, apartado segundo de la LEC , y teniendo en cuenta que ambas partes recurrieron la sentencia, la demandada por vía de la apelación, y la actora por la vía de la impugnación, no siendo posible deslindar los efectos jurídicos del conjunto de argumentos esgrimidos por ambas, por su innegable conexión. Esta doctrina queda reforzada con lo dispuesto en el artículo 465-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice: 'La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
Para el Tribunal Supremo, en las inmisiones sonoras no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños morales, ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos o que provengan de simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre otras, en SSTS de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995 , se puede englobar en el concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia de hecho ilícito y, como se razonaba en la de 14 de diciembre de 1996 ,'el sufrimiento físico o espiritual'debe originar también una reparación 'que proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado'.Todo ello según la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 7-6-2010, nº 271/2010, rec. 529/2009 , en cuyos fundamentos se describen los factores que se deben considerar al respecto son que se detecte una inmisión sonora provocada por un nivel acústico evitable, cuya desaparición o amortiguamiento a unos niveles de mucha mayor tolerancia no es en absoluto complejo, ni ofrece grave dificultad o empeño, pues se trata de una actuación correctora que no traspasa los límites naturales que imponen la equidad y buena fe; porque lo que trata de evitar es que resulten lesionados intereses jurídicos ajenos, incluso un derecho fundamental, como es el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuya sentencia de 9 de diciembre de 1994 , vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos por el art. 18 de la Constitución . En este mismo sentido, la STC 22/1984, de 17 de febrero ( EDJ 1984/22), declara que la interpretación de esta regla de la inviolabilidad del domicilio con ámbito de privacidad, que ha de quedar inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, impone una «extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos». Por ello, los términos que utiliza la jurisprudencia civil para estimar la protección frente a la contaminación acústica son la normalidad en el uso de las cosas, no traspasar los límites naturales de la equidad y la buena fe, lesionando intereses jurídicos ajenos, y la de vedar invasiones sonoras y en nuestro caso la lesión de intereses jurídicos protegibles de los demandantes está plenamente acreditada en la causa. Sin embargo no pueden prosperar los pedimentos solicitados en el suplico del recurso de apelación, porque entendemos que los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida se encuentran ajustados a Derecho, al justificarse convincentemente la reparación de las inmisiones acústicas, mediante las medidas adoptadas antes y después de la interposición de la demanda, después de haber resultado reforzados por las acertadas alegaciones de la parte apelada, expuestas en su escrito de oposición al recurso, y puesto que las resoluciones del orden contencioso-administrativo no son aplicables por razón a su especialidad jurídica, a las cuestiones planteadas en la vía jurisdiccional civil, al variar significativamente los parámetros jurídicos aplicables en cada orden jurisdiccional distinto. Los supuestos períodos temporales de exposición de cada persona apelante, consideramos que no se ha probado que tuvieran el mismo grado de intensidad, ni de penosidad, no siendo aceptable presumir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para significar y justificar un incremento indemnizatorio tan importante como el pretendido en la demanda y en el recurso de apelación. Los baremos económicos empleados en cada caso que ha sido precedentemente enjuiciado y sentenciado, no pueden homologarse para obtener un promedio aplicable al presente caso controvertido, por las evidentes diferencias que distinguen cada caso enjuiciado, respecto del actualmente controvertido.
SEXTO.-La STS de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/15178se refiere a que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS 23 de julio de 1990 EDJ 1990/7963), la impotencia, la zozobra, la ansiedad, las angustias ( STS de 6 de julio de 1990 ), la zozobra como sensación anímica de inquietud, la pesadumbre, el tenor o el presagio de incertidumbre ( STS de 22 de mayo de 1995 EDJ 1995/2454), el trastorno de ansiedad, el impacto emocional y la incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998 EDJ 1998/578). En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley, y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. La STS de 29 de abril de 2003 EDJ 2003/9563proclama un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el 'derecho a ser dejado en paz'. En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos. Son reflejo de este tratamiento la SAP Valencia de 17 de julio de 1990 , SSAP Asturias de 14 de septiembre de 1993 y 25 de febrero de 2000 ; SAP Baleares de 1 de diciembre de 1994 , SAP Murcia de 24 de mayo de 1997 , SAP Barcelona de 3 de marzo de 1999 EDJ 1999/17775; SAP Lleida de 15 de septiembre de 2000 EDJ 2000/33216, SAP Salamanca de 2 de marzo de 2000 y SAP Valencia de 19 de febrero de 2001 EDJ 2001/14811. En la SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 12 de junio de 2002, Rec. 349/2001 EDJ 2002/18016, se consideró concepto y bien indemnizable el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que se estimó la pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, al considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño 'in re ipsa', real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable (también SSTS de 24 de enero de 1975 EDJ 1975/49 , 5 de junio de 1985 EDJ 1985/7401 , 30 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8569 , 7 de diciembre de 1990 , 15 de abril y 15 de junio de 1992 y 25 de febrero de 2000 ). La doctrina jurisprudencial, pues, declara que, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la 'iure ipsa loquitur'.Así se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 EDJ 2000/15178, cuando concluye que: 'la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo, por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es, así si se tienen en cuenta la hipótesis a que se refiere'.Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( STS de 21 de octubre de 1996 EDJ 1996/6432); o que no es necesaria puntual prueba ni exigente demostración ( STS de 15 de febrero de 1994 EDJ 1994/1301); o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas ( STS de 3 de junio de 1991 EDJ 1991/5778) en tanto en otras se exige la contestación probatoria ( STS de 14 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11357) o no se admite la indemnización -compensación o reparación satisfactoria por falta de prueba ( STS de 19 de octubre de 1996 EDJ 1996/8164). No son precisas pruebas de tipo objetivo ( SSTS de 23 de julio de 1990 EDJ 1990/7963 y 29 de enero de 1993 EDJ 1993/667), sobre todo en su traducción económica y ha de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso, como se destaca en las SSTS de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9233.
Esta Sección 25ª en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio de la juez 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, como ocurre en este caso, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad de la Juzgadora 'a quo', en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).
Y en el caso que nos ocupa, después de valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de primera instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, y en la sentencia recurrida se razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que deben ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ), procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, porque los pedimentos que no han sido acogidos en la sentencia recurrida, fueron motivadamente rechazados en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de dicha resolución judicial que deben ser confirmados en esta alzada al resultar ajustados a Derecho. La cuantía indemnizatoria, valorada en su conjunto, según resulta de la parte dispositiva de la sentencia apelada, entendemos que es suficiente para los fines pretendidos con la pretensión rectora de autos. E incluso de haber existido recurso de la parte demandada, pudiera haber experimentado alguna corrección reductora o moderadora, por lo que se concluye que la ponderación judicial debe ser mantenida, al estar debidamente justificada y equilibrada según las circunstancias explicadas.
SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución judicial desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás aplicables al caso, de especial y general consideración:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D . Marcos ,Dña. Zaida , D. Severiano , D. Celestina , D.. Juan Ramón , Dña. Justa , D. Bernardino y D. Eutimio , contra la sentencia nº 150/2013, de 17 de junio, del Juzgado de 1ª instancia nº 82 de Madrid , recaída en el procedimiento ordinario nº 1556/2009, se confirma dicha resolución judicial, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y pérdida del depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0009-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

