Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 323/2014 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 268/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 323/2014-P
Procedencia: nulidad contractual nº 798/2013 del Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 268/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de nulidad contractual nº 798/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de D. Aureliano y Dª Verónica , contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de marzo de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
EEstimo integrament la demanda de judici ordinari en exercici d'acció declarativa de nul.litat contractual, promogut per la procuradora Sra. García Mateo, en representación d' Aureliano i Verónica contra l'entitat Catalunya Banc S.A., declaro nul el contracte subscrit entre las parts (Ordre de subscripció de deute subordinat CEC i contracte de custòdia i administració de valors, de 21 de novembre de 2008), i condemno la demandada a retornar als actors la quantitat de trenta mil (30.000,00) euros més els interessos legals reportats des de la data de subscripció de l'ordre de compra, minorat aquesta quantitat en la suma en què es xifrin els interessos liquidats als actors des de la signatura de l'ordre de compra, amb els seus corresponents interessos, la concreció dels quals s'efectuarà en execució de sentència , havent de retornar la part actora les accions que va rebre pel bescanvi obligatori de les obligacions subordinades.
Amb expressa imposició de costes a la demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DON Aureliano y DOÑA Verónica presentan demanda de juicio ordinario contra CATALUNYA BANC S.A., en ejercicio de acción de nulidad por error en el consentimiento, o subsidiariamente, de anulabilidad por vicio del consentimiento, del contrato bancario suscrito por los demandantes de deuda subordinada octava emisión de CATALUNYA CAIXA, actualmente CATALUNYA BANC S.A., y de reclamación de la cantidad de 30.000 euros, con fundamento en los artículos 1.265 , 1.266 y 1.101 del Código Civil , en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, terminan suplicando se declare la nulidad del contrato celebrado entre las partes, y aportado como documento número dos y documento número tres, por vicio de error en el consentimiento, con restitución de prestaciones recíprocas, esto es, pago a la demandante de 30.000 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la suscripción y a la demandada, de los intereses percibidos por la actora más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingresos, con imposición de todas las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando: a) caducidad de la acción de anulabilidad del contrato; b) en virtud del canje forzoso de aquellos títulos de deuda subordinada por acciones, ahora la parte demandante es titular de acciones de CATALUNYA BANC S.A.; c) la acción ejercitada no puede prosperar pues la parte actora era perfecta conocedora de los productos contratados.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, declara nulo el contrato suscrito entre las partes (Orden de suscripción de deuda subordinada CEC y contrato de custodia y administración de valores, de 21 de noviembre de 2008) y condena a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, reducido este importe con la suma en la que se cifren los intereses liquidados a los actores desde la firma de la orden de compra, con sus correspondientes intereses, la concreción de los cuales se efectuará en ejecución de sentencia, debiendo devolver la parte actora las acciones que recibió por el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:
1) Una obligación de deuda subordinada de la antigua CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA es un título valor; es vital separar las obligaciones que nacen del título mismo (pago del cupón) de las obligaciones que nacen del negocio jurídico que permite la adquisición del referido título, que es la compraventa del título valor; el contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores; la sentencia recurrida confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio; la relación existente entre CATALUNYA BANC S.A. y la parte actora es una compra venta de de títulos de deuda subordinada; se puede pedir la nulidad del contrato de compraventa del título valor pero no la nulidad del título valor en si mismo.
2) Caducidad de la acción ejercitada con relación a la compraventa de 21 de noviembre de 2008.
3) Acreditación del vicio en el consentimiento: la carga probatoria de la información facilitada: cumplimiento de CATALUNYA BANC S.A. de sus obligaciones contractuales, pues la parte demandante poseyó durante más de cuatro años los títulos y vino cobrando los rendimientos generados por la propiedad de los referidos títulos; teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos en cuatro años, ello supone la aplicación de la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento prestado por la actora.
4) No imposición de costas por la existencia de dudas de derecho importantes.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra más ajustada a derecho que desestime en su integridad la demanda interpuesta por DON Aureliano y DOÑA Verónica , con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, CATALUNYA BANC S.A. alega que una obligación de deuda subordinada de la antigua CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA hoy CATALUNYA BANC S.A. es un título valor, y que la acción de nulidad no lo es respecto del título mismo, sino en cuanto al negocio jurídico de su adquisición, esto es, su compraventa; argumenta que la demandante puede pedir la nulidad de la compraventa pero no la nulidad del título valor en sí mismo.
Como dijimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 84/2014 , en relación con unas Participaciones Preferentes, en el presente caso, no se han cuestionado las obligaciones nacidas de los títulos valores, sino que el objeto de debate se concreta en el modo de comercialización de dichos títulos.
Esto es, la parte demandante no insta la nulidad de los títulos como tales, sino que, como dice en la demanda inicial, solicita la nulidad del contrato de orden de suscripción de obligaciones subordinadas de 21 de noviembre de 2008, documento 2 de la demanda, al folio 31, y del contrato de custodia y administración de valores de la misma fecha, documento 3 de la demanda, al folio 33, por incumplimiento continuado de CATALUNYA BANC S.A. de los deberes de información, lealtad y buena fe, por no advertir a los actores sobre el alto riesgo que suponía la compra de deuda subordinada, por no proporcionarles información general precontractual sobre el producto, ni detallada sobre la deuda subordinada, de su comportamiento en los mercados ni de los riesgos.
Por tanto, no se cuestiona la validez del título valor en sí mismo, ni se insta su nulidad, sino que la cuestión controvertida se centra en determinar si existen elementos suficientes para apreciar un incumplimiento por parte de la entidad financiera de las obligaciones de información que preceptúa la normativa aplicable, y se solicita la nulidad de los contratos bancarios suscritos en base a una incorrecta comercialización del producto, generadora de un error excusable.
Por ello, debemos desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- En segundo término, CATALUNYA BANC S.A. insiste en la caducidad de la acción ejercitada.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado este mismo año respecto del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento en la sentencia de fecha 12 de enero de 2015 .
Señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada:
' 4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5 .- Al interpretar hoy el artículo 1.301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el artículo 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1.301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1.301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (artículo 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En base a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en la sentencia transcrita, debemos desestimar este segundo motivo de recurso.
CUARTO.- En tercer término, alega la parte apelante que si bien corresponde a la entidad bancaria la prueba de haber informado al cliente bancario en la contratación, dicha excepción a las normas de la carga de la prueba debe ponerse en relación con las circunstancias concretas del procedimiento.
Argumenta que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar la adquisición de los títulos en cuatro años, ello supone la aplicación de la presunción ' iuris tantum' de validez del consentimiento prestado por la actora.
Sostiene que, en este caso, la parte demandante poseyó durante más de cuatro años los títulos y vino cobrando los rendimientos generados por la propiedad de los referidos títulos, que la naturaleza de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada en el CNMV, por lo que su publicidad registral consultable hace inexcusable el deber de tomar conocimiento en tan largo periodo de tiempo de la naturaleza de los títulos adquiridos.
No puede acogerse el argumento de que, en este caso, concurren circunstancias excepcionales que justifican la aplicación de la presunción ' iuris tantum' de validez del consentimiento prestado.
En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de abril de 2013 : ' la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.
En este caso, no ha probado la demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo, de mayor facilidad probatoria para ella, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ofreciera información a sus clientes antes de la suscripción de las obligaciones subordinadas, no habiendo constancia de la entrega de folletos informativos, o de la celebración de reuniones explicativas previas.
Por el contrario, el legal representante de la entidad demandada Don Nicanor afirmó, en el acto de la vista, que el tríptico informativo se entregaba cuando se hacía la contratación del producto.
Por otro lado, la documentación contractual aportada se concreta en la ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE DEUDA SUBORDINADA CEC (documento 2 de la demanda, a los folios 31 y 32), redactada en poco más de un folio, en la que se indica:
' A efectos de prelación de créditos de la entidad emisora, esta deuda subordinada se sitúa detrás de todos los acreedores comunes; Perfil producto: prudente; Definición del perfil del producto: productos indicados para inversores con un horizonte temporal de inversión no inferior a dos años. Rentabilidad esperada a medio y largo plazo superior a la de la renta fija: Las obligaciones de deuda subordinada se negociarán en el AIAF mercado de renta fija; Vencimiento: el vencimiento de los títulos será 18-2-18; Opción de amortización anticipada: el emisor podrá instar la amortización total de las obligaciones de deuda subordinada con anterioridad a la fecha de amortización ordinaria, a partir de la finalización del quinto año desde la fecha de desembolso previa autorización del BANCO DE ESPAÑA'.
Se indican los intereses y se hace constar que ' no es posible determinar la conveniencia de esta inversión al no haber sido posible realizar el test de conveniencia; por tanto CATALUNYA CAIXA queda exonerada de responsabilidad por la realización de dicha inversión; el cliente declara haber recibido el resumen de políticas de CATALUNYA CAIXA y estar conforme con ellas'.
Se aporta asimismo un CONTRATO DE CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN DE VALORES, documento 3, al folio 33, y como documento número 6 una LIBRETA DE DEUDA SUBORDINADA, al folio 42.
DON Aureliano realizó el test de conveniencia, documento 5 al folio 38, y DOÑA Verónica no cumplimentó el test de conveniencia, haciendo constar que no deseaba efectuarlo, documento 4, al folio 36.
Sin embargo, en ninguno de estos tres documentos se explican claramente las características del producto ni se hace advertencia alguna sobre la posibilidad de pérdida del capital invertido.
Por ello, CATALUNYA BANC S.A. no ha probado haber facilitado la información necesaria al cliente.
En este sentido, el Tribunal Supremo señala en la citada sentencia de 12 de enero de 2015 :
' La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A./13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable' .
Y continúa indicando el Tribunal Supremo en la misma sentencia de 12 de enero de 2015 :
' Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error).
Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (
artículo 12 Directiva y 5 del anexo al
En el presente supuesto, no existe constancia documental alguna de que CATALUNYA BANC S.A. suministrara a los demandantes información suficiente en relación con las características y riesgos de los productos ofertados en la fase precontractual.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, el incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto, sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable, y quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba.
Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento de la naturaleza de los títulos adquiridos y sus condiciones estaba publicada y registrada por la CNMV, y que su publicidad registral consultable hace inexcusable el deber de tomar conocimiento en un largo periodo de tiempo de la naturaleza de los títulos adquiridos, no pudiendo alegar ignorancia transcurrido tanto tiempo, pues como ya declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de abril de 2013 , la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad.
En definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la entidad bancaria demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.
QUINTO.- Finalmente, sostiene la parte apelante que no procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada por la existencia de dudas de derecho importantes en esta materia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, el principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SEXTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 798/2013, de fecha 11 de marzo de 2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
