Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 268/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3339/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 268/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100365
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:978
Núm. Roj: SAP SS 978:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/011419
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2013/0011419
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3339/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1079/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IRUNOIL S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado/a / Abokatua: BERNARDO AUSEJO ITURRALDE
Recurrido/a / Errekurritua: INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCION URBANA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
S E N T E N C I A Nº 268/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1079/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, a instancia de IRUNOIL SL. -apelante- , representada por la Procuradora Sra. Mª. SAIOA ETXABE AZKUE y defendida por el Letrado Sr. BERNARDO AUSEJO ITURRALDE, contra INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO y PROMOCION URBANA SL. -apelado- , representado por el Procurador Sr. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el Letrado D. PABLO JIMENEZ SISTIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31- 3-16.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 31-3-2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que deboESTIMARyESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Saioa Etxabe Azkue en nombre y representación de'IRUNOIL, S. L.',representada legalmente por D. Luis Enrique y, bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Asenjo Iturralde,contra 'INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCIÓN URBANA, S. L.' (en adelante, INMOGROUP), representada por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren y bajo la dirección letrada de D. Pablo Jiménez Sistiaga; y debo
1.DECLARAR y DECLAROla imposibilidad de cumplir la obligación del contrato de opción de compra de 3 de Enero de 2013, dado que el Ayuntamiento de Irún ha denegado mediante resolución administrativa firma, la solicitud de la actora de la obtención de licencias y permisos para la implantación de las instalaciones que detalla el Proyecto Técnico de Estación de Servicio y Almacén de combustible presentado para tal fin.
1.DECLARAR y DECLARO,conforme al párrafo 2º de la estipulación undécima del citado contrato, la obligación de INMOGROUP de devolver a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), haciendo suya la cantidad de 100.000 €.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 25-11-16 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se contienen las siguientes alegaciones:
1.- sobre el fallo de la sentencia y su incongruencia extra petita partium con infracción del art 218 de la L.E.Civil .
El apelante entiende que se falla sobre una acción declarativa que no se ha reclamado y no puede estimar , la demandada no formuló demanda reconvencional , por lo que lo expuesto en la oposición a la demanda no puede ser acogido en el fallo de la sentencia como una pretensión declarativa.
2.-la estimación del primer motivo de recurso conlleva la estimación del pretensión tercera y cuarta del suplico de la demanda.
3.- error en la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia a aplicar el párrafo segundo de la claúsula undecima del contrato de opción en lugar del párrafo tercero de la misma clausula.
4.- inexistencia de pronunciamiento sobre la petición de los intereses de las cantidades adeudadas con infracción de los arts 216 y 218 de la L.E.Civil .
En el suplico del mismo se peticiona que se dicte sentencia en la que se acuerde estimar integramente la pretensiones segunda , tercera , cuarta y quinta de la demanda con imposición al actor de las costas de la primera instancia ,manteniendo el pronunciamiento primero del fallo de la sentencia , así como a la devolución del IVA de la operación , condena de interese y se acuerda ampliar la devolución de 200.000 euros a los 300.000 euros solicitados en demanda.
SEGUNDO.-En la demanda se alega que Irunoil S.L. , entre cuyo accionariado se hallaba el Sr Luis Enrique , persona domiciliada en Irun y conocida en el ámbito del mundo del carburante y combustibles , que la sociedad se constituyó para adquirir la finca propiedad de la demandada e instalar en ella una estación de servicio y almacenaje de combustible.
Que las partes habian suscrito un contrato privado , que se elevó a escritura pública.
Que la actora en cumplimiento de sus obligaciones contrató los servicios de la inegnieria MADIC que en abril de 2.013 redactó y visó un proyecto de actividad y ejecución de almacen fiscal de combustibles y estación de servicio propiedad de Irun Oil en el Poligono Araso TM de Irun.
Que dicho proyecto se presentó en el Ayuntamiento de Irún solicitando la licencia de actividad clasificada y licencia de obras.
Que el Ayuntamiento de Irun denegó la licencia , contra la misma se planteó recurso de reposición , que fue desestimado , agotada la via administrativa ha devenido firme.
Que el día 28 de agosto de 2.013 se envió por la actora burofax a la demandada donde les notifican los hechos anteriores e informando de la imposibilidad de ejercitar la opción de compra dado que no se han obtenido las licencias.
Que la demandada contestó con otro burofax donde manifestaba su disposición a devolver la cantidad de 200.000 euros , entendiendo que debía quedarse con la suma de 100.000 euros.
Que las partes se ha vuelto a enviar burofaxes , reafirmándose en sus posiciones , lo que ha conllevado a la actora a presentar esta demanda , ya que no hay justificación para la retención pretendida.
La demandada , además , reclama la entrega de unos avales que vencieron el 30 de spetiembre de 2.013 , lo que no conlleva ningun daño para ella al haber caducado.
En cuanto al fondo se ejercita la acción solicitando el cumplimiento del contrato que pese a que se denomine de opción de compra , es un contrato de compraventa condicionado con arras y clausula penal.
Y el suplico se establece en los siguientes términos:
1.- Declare que la demandada ha incumplido el contrato de opción de compra de 3 de enero de 2.013 al no entregar a la actora los avales bancarios sin plazo de caducidad en garantía de las cantidades entregadas en contrato , entregandi en su contra un aval bancario con fecha de caducidad el 30 de septiembre de 2.013 dentro del plazo de garantía del contrato ; así mismo ha incumplido su obligación de colaboración en el trámite administrativo de obtención de licencias ; y finalmente , no ha devuelto la cantidad de 363.000 euros una vez requerido para ello en plazo ; lo que conlleva a la resolución del contrato por incumplimiento de la claúsula tercera , cuarta y undecima del contrato y aplicación de la claúsula decimo cuarta , condenandose a la demandada a entregar a la actora la suma de 363.000 euros abonados en su día como parte del precio del contrato más los intereses de esta suma desde el 28 de agosto de 2.013 y al pago de las costas procesales.
2.-Subsidiarimente , se declare la imposibilidad de cumplir la obligación del contrato de opción de compra de 3 de enero de 2.013 , dado que el Ayuntamiento de Irún ha denegado mediante resolución administrativa firme , la solicitud de la actora de la obtención de licencias y permisos para la implantación de las instalaciones que detalla el Proyecto Ténico de Estación de Servicio y Almacen de combustible presentado para tal fin , lo que conlleva a la consiguiente aplicación de la estipulación undecima del citado contrato.
3.- Declare que como consecuencia de esta imposibilidad y estipulación undecima del citado contrato , la demandada viene obligada a devolver a la actora, la cantidad que esta abonó a aquella en cumplimiento de la estipulación tercera del contrato más su IVA correspondiente.
4.-Condene a la demanda a pagar a la actora la suma de 363.000 euros en concepto de devolución establecido en la meritada clausula del contrato ; así como al pago de los intereses legales de la citada cantidad desde que fue requeridp a ello mediante burofax de 28 de agosto de 2.013.
En la contestación se mantiene que nos hallamos ante una opción de compra, con una duración de nueve meses, con la consecuencia de no ejercicio en dicho plazo contenida en la estipulación undécima del mismo, que no se presentó la documentación necesaria y en forma para las licencias en el Ayuntamientoó, por lo que en suplico se señala que debera la demandada devolver 200.000 euros a la actora haciendo suya la suma de 100.000 euros y la restitución del IVA por importe de 63.000 euros.
En la sentencia se estima la demanda y se falla que:
'Que deboESTIMARyESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Saioa Etxabe Azkue en nombre y representación de'IRUNOIL, S. L.',representada legalmente por D. Luis Enrique y, bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Asenjo Iturralde, contra 'INMOGROUP GRUPO INMOBILIARIO Y PROMOCIÓN URBANA, S. L.' (en adelante, INMOGROUP), representada por el Procurador D. Javier Cifuentes Aranguren y bajo la dirección letrada de D. Pablo Jiménez Sistiaga; y debo
2.DECLARAR y DECLAROla imposibilidad de cumplir la obligación del contrato de opción de compra de 3 de Enero de 2013, dado que el Ayuntamiento de Irún ha denegado mediante resolución administrativa firma, la solicitud de la actora de la obtención de licencias y permisos para la implantación de las instalaciones que detalla el Proyecto Técnico de Estación de Servicio y Almacén de combustible presentado para tal fin.
1.DECLARAR y DECLARO,conforme al párrafo 2º de la estipulación undécima del citado contrato, la obligación de INMOGROUP de devolver a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €), haciendo suya la cantidad de 100.000 €'.
TERCERO.-Como se señala en sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2.016 :' la congruencia de las resoluciones judiciales implica conforme desarrolla la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006 , haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que: 'dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)'.
Así pués, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 'han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario'.
También, se enunciará la doctrina del T.S. contenida, entre otras, en sentencia de 7 de abril de 2004 en la que se recoge que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y en sentencia del T. S. de 29 de septiembre de 2003 que sanciona que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión'.
Como se señalan en las sentencias de esta A.P. de 27 de octubre de 2009, de 29 de noviembre de 2013, de 15 de julio de 2014, 16 de marzo de 2015 y 22 de junio de 2015: 'el proceso civil se rige por una serie de principios, entre los que destacaremos el principio de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 supone que: 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso'.
El principio de rogación que se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006 , haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que: 'dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi).
Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 'han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario'.
En consecuencia, la ' causa petendi' se identifica con el relato de los hechos efectuados en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio 'iura novit curia', pués, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecuadas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2005 ).
En conclusión, deberá entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio 'iura novit curia ' y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya ( T.S. sentencia de 9 de febrero de 1990 ) o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( T.S. sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( T.S. sentencia de 18 de abril de 1995 ), ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación de dicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito ( T.S. sentencia de 4 de junio de 2008 ).
Por lo tanto, los hechos en cuanto sustentan la acción y constituyen la causa petendi determinan la acción ejercitada, pues no es precisa la edictio actionis en nuestro derecho y ellos, los hechos, constituyen el límite para salvaguardar el principio de aportación de parte y rogación, sin que puedan alegarse hechos nuevos en la alzada ni conclusa la fase de alegación en la instancia.
Estos principios tienen su plasmación normativa en los arts. 216 y 218 de la L.E.Civil '.
CUARTO.-Fundamental para concluir, en su caso, en la existencia de dicha infracción sera delimitar el marco contractual que vincula a las partes, al ser las posturas de las partes antagónicas, de un lado, el actor mantiene que nos hallamos ante un contrato de compraventa condicionado con arras y cláusula penal y de otro, el demandado que se trata de un contrato de opción de compra con las consecuencias del no ejercicio pactadas.
El marco contractual entre las partes se determina por la escritura pública de elevación del documento privado que se intitula 'contrato de opción de compra' de fecha 3 de enero de 2.013.
Constante Jurisprudencia mantiene que laopcióndecompraconsiste en aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir obre la celebración o no de otro contrato principal decompraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante.
Así pues constituyen sus elementos principales: la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de lacompra; la determinación del objeto; el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la misma, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima, en el contrato deopcióndecompra, lacompraventafutura está plenamente configurada y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no ( SS. 16-4-1979 , 4-4-1987 ; 9-10-1987 ; 24-10-1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 ).
Al tratarse de un contrato atípico, la principal fuente de su regulación habrá que ir a buscarla en la voluntad de las partes, según dispone el art. 1255 del Código Civil ,y subsidiariamente , en la creación jurisprudencial.
Completando la anterior doctrina en dicho negocio cabe distinguir dos momentos contractuales:
a) El primero, referente al propio convenio opcional, que debe reunir los requisitos del art. 1261 del Código Civily autoriza diferenciar el pacto deopcióndel derecho a su ejercicio que se inserta en aquél.
b) Un segundo momento, correspondiente a la perfección de lacompraventaproyectada, consecuente a la ejercitación de laopciónen el plazo acordado y cumpliendo las condiciones convenidas, como negocio final, cuya conclusión queda supeditada a la libre voluntad y decisión del optante, pués,realizada laopción, se perfecciona la venta, que cabe plasmar formalmente en la escritura prevista por el acuerdo de las partes.
En consecuencia, el contrato deopciónsupone, en esencia, que una parte (optataria) concede a la otra (optante) la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal decompraventa, de lo que se deduce la incompatibilidad de las arras penales con laopcióndecompra, siquiera desde la perspectiva del optante. Si la esencia del contrato deopciónconsiste precisamente en conferir al optante la facultad de decidir en exclusiva sobre la perfección de un ulterior contrato (decompraventaen el caso de autos) carece de sentido que se pacte que habrá el mismo de ser penalizado si decide no perfeccionar lacompraventa, que es precisamente la facultad que se le otorgó mediante el contrato, por lo que ello sería tanto como castigar lo que no es sino el ejercicio del derecho. Ni siquiera tienen sentido en el contrato al que nos estamos refiriendo las llamadas arras penitenciales, es decir, las que permiten a las partes desligarse del cumplimiento del contrato, pues en un contrato deopciónes precisamente el ejercicio de la facultad de optar el núcleo del convenio, por lo que la decisión de no perfeccionar elcontrato objeto de laopción, de no comprar en el caso de autos, nunca podrá ser tenida por apartamento del contrato. Así lo ha mantenido la Sentencia del TS de 20 de febrero de 1996 .
A la misma conclusión se llega por el hecho de que, según constante Jurisprudencia, el plazo concedido al optante en laopcióndecompraes de caducidad, por lo que, pasado el mismo, se produce, no un incumplimiento contractual, sino la caducidad del derecho deopción.
Tiene señalado el T. S. (por todas la sentencia de 18 de mayo de 2005 ) que el contrato deopcióndecomprano aparece regulado en el Código civil, si bien se reconoce su vertiente registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , definiéndose como aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra facultad exclusiva decidir la celebración o no de otro contrato principal decompraventa, que habrá de realizarse en plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo ir también acompañado del pago de una prima por parte del optante; así pues, constituyen sus elementos principales la concesión al optante a decidir unilateralmente respecto a la realización de unacompra; la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y la concreción del plazo para el ejercicio de laopción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima.
Igualmente y de modo reiterado, el T. S. ha venido indicando el que el ejercicio de laopciónexige que dentro del plazo pactado el optante manifieste su decisión de llevar a cabo el contrato negociado notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada laopción( sentencias de 6 de abril de 1987 , 23 de diciembre de 1991 y 29 de marzo de 1993 ).
Analizando los requisitos del contrato deopcióndecompraaparece como ineludible la fijación del precio del contrato por cuanto laopciónse materializa con la simple declaración de voluntad del optante, válidamente trasmitida al optatario, sin que sea preciso un nuevo convenio entre las partes sobre un elemento esencial del contrato pues en el contrato deopcióndecompralacompraventafutura está plenamente configurada y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( Sentencias del T.S. de 16 abril 1979 , 4 abril 1987 , 9 octubre 1987 , 24 octubre 1990 ).
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.991 indicó que indispensablemente tiene que figurar el precio en el contrato deopcióndecompra,lo que, en este caso, determina la inexistencia de laopcióndecomprapor carecer de uno de sus elementos indispensables, representando lo convenido a lo sumo, la promesa de la celebración de una futuraopción, cuando las partes determinen el precio de la misma.
Como señala la sentencia del T.S. de 15 de julio de 2.005 : 'Dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002 que 'ejercitada laopciónpor el optante en tiempo y forma, su efecto es el de la perfección del contrato decompraventa; así la sentencia de 22 de diciembre de 1992 afirma que 'una vez ejercitada laopciónpor el optante, dentro del plazo señalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada laopción, y nace y se perfecciona automáticamente el contrato decompraventa, al producirse en relación a éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues como acaba de decirse, y se repite, basta para la perfección de lacompraventacon que el optante haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho deopción' y, en el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1993 , dice que 'una vez que el optante ejercita laopcióndecompradentro del plazo estipulado, y lo comunica al optatario o concedente, laopciónqueda plenamente extinguida o consumada y, desde ese mismo momento y por ese único hecho, nace y se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato decompraventa( sentencias de 6 de abril de 1987 , 23 de diciembre de 1991 , 22 de diciembre de 1992 y 17 de marzo y 21 de julio de 1993 ,por citar algunas de las más recientes)'.
En la escritura de 3 de enero de 2.013 se fija el precio de la opción sera de 300.000 euros más IVA y en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa se abonara 2.700.000 euros más IVA.
En cuyas cláusulas se establece que:
TERCERA.- Opción y Obligación de compra.
El plazo de duración de la Opción será de NUEVE (9) MESES a contar desde el día siguiente a aquel en que las partes suscriban el presente contrato.
Durante dicho plazo la CONCEDENTE de la opción no podrá enajenar o gravar por ningún título el bien objeto del derecho de opción, sin perjuicio de lo establecido en la Estipulación CUARTA.
El Precio de la OPCIÓN se fija en el importe de 300.000 €, cantidad que se hace efectiva en este mismo instante mediante la entrega de un cheque bancario, cuya fotocopia se adjunta a la presente.
El CONCEDENTE hace entrega de un aval, que garantiza la devolución del referido importe en ios supuestos indicados en la Estipulación Undécima y que se adjunta a la presente. Dicho aval deberá ser devuelto (i) simultáneamente al otorgamiento de la oportuna escritura de compraventa en caso de ejercicio de la opción, (ii) en el plazo de cinco días naturales desde la fecha en la que el OPTANTE ha renunciado expresamente al ejercido del aval o (iii) en el plazo de cinco días naturales desde el transcurso del plazo máximo de 9 meses previsto en este documento sin que el OPTANTE haya ejecutado la OPCIÓN.
CUARTA.- Obtención de licencias y Derecho de Uso.
El CONCEDENTE deberá permitir y colaborar con el OPTANTE para que proceda a la obtención de los permisos o licencias administrativas que sean necesarias y/o pertinentes para el desarrollo de la actividad, con inclusión de cuantos trámites administrativos y procedimientos legales o de otra índole sean necesarios a tal efecto, durante el tiempo otorgado para el ejercicio de la Opción.
QUINTA.- Ejercicio de la opción.
Para el ejercicio de la opción otorgada en el presente, el OPTANTE deberá notificar por escrito y por cualquier medio que deje constancia de sn recepción, en el domicilio que se fija en la Estipulación DÉCIMO TERCERA, su intención de ejercer la OPCIÓN al CONCEDENTE.
SEXTA.- Tiempo y forma de pago en caso de ejercicio.
Ejercitada la opción de compra según se establece en la Estipulación anterior, el OPTANTE deberá abonar el precio restante de la compraventa señalado en la Estipulación SEGUNDA, esto es, 2.700.000 € en el mismo instante en el que se otorgue la pertinente escritura pública de compraventa, mediante cheque bancario que se adjuntará al referido documento público.
SÉPTIMA.- De la formalización de la compraventa.
Notificada según se establece en la Estipulación QUINTA el ejercicio de la opción, el CONCEDENTE procederá a otorgar la pertinente escritura pública de compraventa a favor del OPTANTE, o de la persona física o jurídica que este libremente designe, no más tarde del 30 de septiembre de 2013, facilitando al OPTANTE, con tres días de antelación, la fecha, hora y fedatario ante el cual deberá deberá formalizarse.'
Y en la undecima :
'UNDÉCIMA.- No ejercicio de la OPCIÓN.
En caso de que el OPTANTE, habiendo obtenido las Licencias pertinentes (i.e. obra, actividad, etc.) en el plazo de los 9 meses que se contempla en la opción, no comunique el ejercicio de la opción, el precio abonado por la OPCION (300.000 e) quedará en beneficio del CONCEDENTE, no teniendo el OPTANTE derecho a reclamación alguna. Lo mismo ocurrirá en el supuesto en el que la OPTANTE no presenté el proyecto y documentación necesaria para la obtención de las Licencias de obra y actividad en tiempo y forma y no proceda a la ejecución de la opción.
En caso de que el OPTANTE no obtenga las licencias pertinentes (i.e. obra, actividad etc.), en el plazo de 9 meses que se contempla en la opción, por pretender instalar en la parcela objeto de la opción, una actividad que no esté entre las permitidas por el PGOU (PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE IRÚN), la CONCEDENTE se quedará con 100.000 € en el concepto que os interese, y devolverá 200,000 € a la OPTANTE, no teniendo el OPTANTE derecho a reclamación alguna.
En caso de que el OPTANTE, no obtenga las licencias pertinentes (i.e. obras,actividad etc.), habiendo presentado el proyecto y documentación necesaria para ia obtención de dichas licencias en tiempo y forma, y estas fueran denegadas, y estando la actividad que la OPTANTE pretende realizar en la parcela objeto de este contrato, dentro de los usos permitidos por el PGOU (PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE IRÚN), la CONCEDENTE entregara al OPTANTE la totalidad del importe de la opción, es decir,
300.000 €.
En caso de que las licencias estén solicitadas pero pendientes de concesión, podrá el plazo de nueve (9) meses previsto en el presente documento prorrogarse por dos meses
adicionales, previa justificación del OPTANTE al CONCEDENTE de la presentación del proyecto y documentación necesaria para la obtención de las licencias en tiempo y forma. En caso de que, aún habiéndose prorrogado el referido plazo, no se ejercite la opción, se aplicarán los supuestos indicados en los párrafos precedentes, incrementándose la penalización a cargo del OPTANTE de forma proporcional al periodo en el que se haya prorrogado la presente OPCIÓN respecto al plazo de duración inicial.
Así mismo, el incumplimiento por parte de la CONCEDENTE de otorgar la correspondiente escritura de compraventa a favor de la OPTANTE una vez ejecutada la OPCION en los términos previstos en el presente contrato facultará a la OPTANTE a exigir el cumplimiento del contrato o resolverlo, en cuyo caso la CONCEDENTE deberá satisfacer a la OPTANTE con el doble del valor de la OPCION DE COMPRA esto es, los 300.000€ entregados por la OPTANTE, más otros 300.000€ en concepto de indemnización'.
Y en laDECIMO CUARTA:
'Son causas de resolución:
.- Automática: quedará resuelto automáticamente el presente contrato por la concurrencia de cualquiera de las siguientes causas:
Mutuo Acuerdo.
.-A instancia de cualquiera de las partes: quedará resuelto el presente contrato, previa notificación de una de las partes a la otra por cualquiera de las siguientes causas:
.- incumplimiento grave por cualquiera de la partes de sus obligaciones conforme al presente contrato.
.-efectos: la resolución del presente contrato liberará a la parte cumplidora de cuantas obligaciones haya asumido en virtud del mismo, al margen de poder exigir la pertinente indemnización de daños y perjuicios'.
Como documento nº 3 de la demanda se aportan los avales.
En la demanda se alega que el actor cumplió sus obligaciones, abonando las sumas previstas en el contrato, encargando los proyectos, así como tramitando la concesión de las licencias en el Ayuntamiento.
Y que no pudiendo obtenerse las mismas se procede a comunicar como se explicita en burofax remitido el 28 de agosto de 2.013, que obra aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda que:
'Que, a tal efecto, mediante la presente, IRUNOIL comunica formalmente a INMOGROUP, de acuerdo con lo previsto en la Opción de Compra:
a) Su voluntad de no ejercitar el derecho de opción de compra de la Parcela.
b) Su solicitud de devolución de TRESCIENTOS MIL (300.000) euros, incrementados en el IVA, conforme a lo previsto en la párrafo tercero de la estipulación undécima de la Opción de Compra.
A tal efecto, se ruega que elingreso de dicha cantidad se lleve a cabo mediante transferencia al siguiente número de cuenta 0075.4623.01.0600562977 de la entidad bancaria Banco Popular.
Una vez verificado el mencionado ingreso, IRUNOIL procederá a la devolución a INMOGROUP del aval que le fue entregado en garantía precisamente de la devolución que se solicita.
En contestación al mismo, documento nº 3 de la contestación a la demanda, folio 125, en que obra que: 'Sentado lo anterior, le comunicamos que INMOGROUP se da por notificado fechacientemente de su decisición de no ejercitar la opción de compra antedicha.
No obstante lo anterior y en lo que a la devolución de precio de la opción se refiere, hemos de indicar nuestra sorpresa por la solicitud de devolución efectuada.
Le recordamos que el contrato de opción de compra establecía lo siguiente:
'En el caso que el OPTANTE no obtenga las licencias pertinentes (i.e. obra, actividad etc.), en el plazo e 9 meses que se contempla en la opción, por pretender instalar en la parcela objeto de la opción, una actividad que no es té entre las permitidas por el PGOU (PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE IRUN), la CONCEDENTE se quedará con 100.000 € (...) y devolverá 200.000 € a la OPTANTE, no teneidno el OPTANTE derecho a reclamación alguna'.
Y el propio informe del Ayuntamiento, cuya copia Vd. mismo nos facilitó, en los párrafos 1º y 2º del Apartado IV 'Adecuación de la actividad a la normativa urbanística' delInforme Jurídico-urbanístico de fecha 12 de julio de 2013 indica, entre otros muchos aspectos, lo siguiente:
'Por tanto, de acuerdo con la normativa urbanística vigente en el municipio de Irún,la implantación de la actividad propuesta en la citada parcela está en contra de las determinaciones del Plan General vigente, como del planeamiento pormenorizado , el Plan Parcial'
Y ello por cuanto la implantación de uso de estaciones de servicio en zonas de uso global industrial tienen que estar expresamente autorizado y en parcela destinada a ese uso, con calificación pormenorizada de Terciario Gasolinera (TG) y con regularización particularizada para la parcela'
En definitiva, la desestimación de la licencia solicitada no sólo se produce, como se nos hace creer, por la prohibición que establece el Plan Parcial de Araso Norte sino también por que la actividad pretendida en la Parcela no tiene cabida, ni está permitida ni en el Plan General de Ordenación Urbana ni en los restantes instrumentos de gestión y planteamiento.
Consecuentemente, nos hallamos ante el supuesto expresamente recogido en elpárrafo 2º de la Cláusula Undécima de la referida Opción de Compra, razón por la cual no procede la devolución íntegra pretendida por IRUNOIL SL sino que debe aplicarse la penalización equivalente a CIEN MIL EUROS (100.000 €) prevista en el contrato, procediendo a reintegrarle el importe de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000€)'.
Expuesto lo anterior , ha de partirse de que lo que determina la naturaleza del contrato no será la denominación que le atribuyan las partes, sino que se atenderá a las obligaciones que a las partes competen en el desarrollo del mismo para interpretarlo e integrarlo en alguna de las figuras contempladas en el C.Civil.
Habrá de buscarse la adecuada calificación jurídica del contrato con independencia de la denominación empleada por los intervinientes, en modo alguno vinculante para el órgano jurisdiccional, facultado para prescindir del 'nomen iuris' para atenerse a la conceptuación jurídica acomodada al contenido negocial de conformidad con la doctrina emanada del T.S. en sentencias , entre otras, 13 de junio de 1984 , 25 de abril de 1985 y 24 de enero de 1986 y recogida , también , en la sentencia de A.P. San Sebastian Sección 3ª de 31 de marzo de 2008 .
Igualmente y en orden a integrar el contenido negocial e interpretar el contrato ha de atenderse de manera principal a la literalidal de mismo conforme a las pautas de los arts 1.281 y siguientes del C.Civil .
En aplicación de lo señalado al caso de autos debera de concluirse que nos hallamos ante un contrato de opción , al ser claros y palmarios los términos del contrato partiendo de como se nomencla el mismo , de la delimitación del objeto en la estipulación primera como ' el concedente otorga a favor de la optante un derecho de opción de compra sobre la finca' , las menciones a las partes intervinientes como ' concedente ' y ' optante' , la previsión separada de la formalización de la compraventa en escritura pública en la clausula septima , entre otras.
QUINTO.-Definida la relación jurídica que vincula a la partes a la vista de las alegaciones de incongruencia, debe interrelacionarse la demanda con el suplico de la misma y las previsiones del propio contrato.
En el contrato se establecen dos supuestos de incumplimiento; en primer lugar, las consecuencia del no ejercicio del derecho de opción en la estipulación undécima y en segundo lugar, en la décimo cuarta bajo la mención de 'causas de resolución', de un lado la automática por mutuo disenso y de otro, a instancia de la cualquiera de las partes, previa notificación, por incumplimiento grave de cualquiera de las partes de sus obligaciones y los efectos liberar a la cumplidora de cuantas obligaciones haya asumido en virtud del mismo, al margen de poder exigir indemnización de daños y perjuicios.
Es decir, en el propio contrato se norman las consecuencias, tanto del no ejercicio del derecho de opción, como ex art 1.124 del C.Civil del incumplimiento de las obligaciones recíprocas.
De conformidad la propia naturaleza jurídica del contrato de opción de compra la Jurisprudencia había destacado que, pendiente la opción , el concedente queda obligado a mantener su oferta y a no disponer de la cosa que va a ser objeto de compraventa ( STS 18-10-93 y 31-7-96 ).
Esa será la obligación sustancial que compete al concedente del derecho, pero no obstante, en determinados casos, cuando además, de la opción se pactan otras obligaciones para el concedente, el contrato de opción adquiere la consideración de oneroso y bilateral, si bien, la misma jurisprudencia ha mostrado su criterio reticente, o cuando menos limitativo, sobre la aplicabilidad del art. 1.124 C.Civil y de la acción resolutoria que contempla a los contratos opcionales, dependiendo de las características del contrato, admitiendo dicha posibilidad en aquellos casos en los que la finalidad del negocio de opción se ha visto frustrada, bien por no haberse llegado a celebrar la compraventa por causas imputables al concedente o dependientes de su voluntad ( STS 13-11-92 ), ya por haber realizado un acto dispositivo sobre el bien objeto de opción ( STS 26-10-95 ), en cualquier caso, es presupuesto necesario para la aplicación del art. 1.124 C.Civil la existencia de un vínculo contractual vigente del que surjan obligaciones recíprocas.
Igualmente, ha de expresarse que el incumplimiento resolutorio lo ha de ser de las obligaciones recíprocas que frustan la finalidad del contrato mismo, que frustan la finalidad perseguida por los contratantes ( T.S. sentencia de 5 de septiembre de 2.012 ).
La sentencia del T.S. de 6 de septiembre de 2010 recuerda cómo la resolución de las obligaciones propias del contrato exige un incumplimiento esencial que impide al acreedor obtener aquello buscado con la conclusión del contrato.
En el supuesto de autos, en la escritura y en cuanto a la existencia obligaciones recíprocas para fundar la aplicabilidad del art 1.124 del C.Civil , que se imponen a ambas partes, trasmutando la naturaleza unilateral del contrato de opción en la concurrencia de obligaciones recíprocas deberá de atenderse a que nos hallamos ante un contrato de opción de compra, en la facultad que otorga vehículada al ejercicio de una actividad, es decir, a la obtención de las licencias administrativas necesarias para ejecutar dicha actividad, siendo el compromiso fundamental que adquiere el concedente en no enejenar la finca objeto de la opción, en el plazo establecido para el ejercitar ese derecho de adquirir la finca, además, colaborar en la obtención de las licencias y prestar los avales para garantizar la devolución del precio de la opción, lo que se concede en dicho contrato es la facultad de convenir la compraventa por el optante cuando se cumplan determinadas condiciones de obtención de las licencias para el desarrollo de la actividad que pretende.
Y por el optante , el abono de la suma señalada.
Señala la sentencia de la A.P. de Malaga de 22 de abril de 2.010 que:'La más reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato no basta con cualquier tipo de incumplimiento como base para justificar tal resolución, sino sólo aquél que, siendo imputable a la contraparte, constituya una verdadera inejecución por su gravedad, frustrando la finalidad del contrato bien entendido que no puede ser alegada la falta de cumplimiento sino cuando éste afecte a obligaciones principales, y no de aquellas que, estando incorporadas a un contrato, tengan carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyen el objeto principal del contrato. Se exige con ello, un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra parte apoyarse en un incumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otros acciones, especialmente de garantías o indemnizatorias.
Tratándose de un contrato de compraventa como el que nos ocupa, la obligación principal para el comprador es la entrega del precio, y para el vendedor la entrega de la cosa en las condiciones necesarias para servir al uso de su destino. El aval que garantiza la devolución de parte del precio que ha sido anticipado en los supuestos de compra sobre plano, tiene carácter accesorio o complementario de las obligaciones contractuales de las partes, pues su objeto es asegurar la posición del comprador si la construcción no llega a buen fin, pero no constituye para éste el último fin del contrato ni es una de las obligaciones principales que contrae el vendedor. Se trata pues, en el caso enjuiciado, de un incumplimiento contractual, pero no tiene el carácter esencial suficiente para determinar por sí sola, la resolución del contrato que se insta'.
En este punto, las dos primeras integrarían las obligaciones esenciales, principales del contrato y la otra sería una obligación accesoria.
Establecido lo anterior, en la demanda la actora alude al incumplimiento de la demandada de sus obligaciones, en concreto, de las siguientes:
.-no ha entregado un aval con duración indefinida y supeditado a las obligaciones del contrato, sino un aval con fecha de vencimiento, 30-09- 2.013, con anterioridad a la fecha del cumplimiento de las obligaciones.
.-no ha colaborado con la actora en los trámites.
.-y la más grave no ha devuelto la suma de 363.000 euros tras ser requerida.
Ello se relaciona con el pedimento principal del suplico.
En relación a los mismos y atendiendo a lo expresado no ha quedado acreditado que no haya colaborado en los trámites y no puede obviarse, que se dirigió comunicación, comunicación fehaciente, de que no se iba a ejercitar el derecho de opción por lo que lo que deberá examinarse es la integración de la consecuencia que del no ejercicio de la opción por el optante, lo que se relaciona con el pedimento subsiario, se aplique la cláusula undécima y la obligación de devolver por la demandada la suma entregada e IVA.
Ha de partirse como se ha reseñado de que, en la claúsula undécima, se contemplan las consecuencias del no ejercicio del derecho de opción, es decir, las consecuencias del incumplimiento se regulan en el propio contrato por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, art 1.255 del C.Civil .
Del examen del contenido de la citada claúsula undécima del contrato de opción se configuran diversos escenarios:
.-que el optante haya obtenido las licencias y no ejercite el derecho de opción.
.-que no obtenga las licencias por que la actividad no está entre las permitidas en el Plan de Ordenación Urbana de Irún.
.- en caso de que no obtenga la licencia habiendose presentado en tiempo y forma la documentación y estando la actividad en el Plan de Ordenación.
.- que presentada la documentación no se haya resuelto en plazo, se concede un plazo adicional, una prórroga de dos meses.
.- y por último, el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura de compraventa ejercitado el derecho de opción.
Siendo el primer supuesto, el del desistimiento voluntario y los segundos y tercero cuando no es posible, cuando se produzca la imposibilidad de destinar la finca al pretendido uso de la misma y que constituye la causa del contrato, en principio por causas ajenas a la voluntad del concedente y del optante.
En el folio 158 obra resolución de 16 de julio de 2.013 en que se deniegan la licencia de actividad de gasolinera y la licencia para las obras pretendidas.
Y en el folio 184 certificación del Secretario en relación a la desestimación del recurso de reposición, con fecha 29 de agosto de 2.013.
En la resolución recurrida se concluye que será de aplicación y que nos encontramos ante el segundo de los escenarios antes previstos, por entender que conforme se expone en el folio 178: 'Por tanto, de acuerdo con la normativa urbanística vigente en el municipio de Irún, a la implantación de la actividad propuesta en la citada parcela está en contra de las determinaciones del Plan General vigente, como del planeamiento pormenorizado, el Plan Parcial'
Y por ende, a concluir que nos encontramos en el segundo de los supuestos de incumplimiento contemplados, con aplicación las consecuencias en el mismo explicitadas y por ello, debe confirmarse la resolución recurrida, ya que como hemos reseñado de las consecuuencias de que diversos incumplimientos, de distinta naturaleza que pudieran producirse se previenen las consecuencias tanto de tanto en los supuestos de mutuo disenso, en que haya acuerdo en dejar sin efecto el contrato, del incumplimiento de las obligaciones recíprocas que se enlaza con el puntos primero del suplico y los siguientes en que se integra la imposibilidad del ejercicio del derecho de opción con las consecuencias de la cláusula undécima, por lo que no cabe hablar de incongruencia.
SEXTO.-Por último, deberá de examinarse el motivo de recurso relativo a la no existencia de pronunciamiento en la resolución recurrida en cuanto a los intereses solicitados en la demanda, en concreto , el interés legal desde la fecha del requerimiento mediante burofax de 28 de agosto de 2.013.
Efectivamente en la sentencia recurrida, ninguna mención a esta petición se contiene en los fundamentos ni en pronunciamientos de la misma, con lo que se produciría el defecto de incongruencia omisiva alegado, que ha de colmarse ex art 465-3 de la L.E.Civil .
A la solicitud del citado interés se opone el demandado alegando que ha puesto a disposición de la parte, incluso , se ha realizado acta notarial negándose el actor a percibir la cantidad.
De la demanda y el suplico la mención a 'intereses legales' deberá como integrarse con que, en el proceso civil, rige el principio de rogación ex art 216 de la L.E.Civil que determina la que la resolución dictada deba guardar la debida congruencia con las peticiones articuladas en la demanda, so pena de incurrir en incongrencia extrapetita, concediendo más de lo solicitado en la demanda o distinto, ello implicará que deba efectuarse la comparación con lo instado en la materia, en la demanda.
Si bien en materia de 'intereses legales' hay que distinguir entre los intereses aplicables ex lege, los denominados legales procesales y en contraposición a los mismos, los moratorios del art 1.101 y siguientes del C.Civil y los de la Ley 3/2.004, que han de ser objeto de petición expresa, su aplicación ha de ser instada por la parte actora, como se recoge en sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2.014 .
Así los intereses legales moratorios se contemplan en el art 1.101 del C.Civil , por contraposición a los intereses legales procesales del art 576 de la L.E.Civil , ambos propios intereses, de naturaleza y operatividad distinta, los intereses moratorios derivados del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y como componente de la indemnización de daños y perjuicio y de otro, los intereses legales procesales que son punitivos o sancionadores que nacen ope legis, siendo diferencias sustanciales entre los mismos que los moratorios han de ser solicitados expresamente en la demanda y los procesales se aplican ex lege en todo supuesto de condena dineraria (sentencia de la Sección 3 de la A.P. de San Sebastián de 25 de septiembre de 2007 y 20 de julio de 2.012).
Al folio 135 , documento nº 7 de la contestación a la demanda, obra acta notarial de 6 de noviembre de 2.013 en que se hace constar la puesta a disposición de la actora de dos cheques por importe de 200.000 euros y 63.000 euros, respectivamente, habiendose notificado ello al Sr Luis Enrique .
Por lo tanto, sin que ninguna mención a precepto aplicable se contenga en la demanda, pero dado que se solicitan desde la fecha del burofax en que se articula el no ejercicio del derecho de opción, deberá de entenderse que se peticionarían, en su caso, los intereses legales moratorios, no cabe ante la discrepancia suscitada entre las partes y el tenor del art 1.101 del C.Civil y la puesta a disposición señalada, sino imponer el interés legal desde la fecha de resolución de instancia de conformidad con el art 576- 2 de la L.E.Civil .
SEPTIMO.-El acogimiento de uno de los motivos de recurso implicar que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada , arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil y en cuanto al de la instancia se mantenga el mismo.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Saioa Etxabe Azkue en nombre y representación de Irunoil SL. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de San Sebastián en fecha 31 de marzo de 2.016 y debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el úncio punto de que la suma señalada en la misma devengara el interes del art 576 de la L.E.Civil desde la fecha de la resolución de instancia , manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución , sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Devuelvase el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3339 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
